Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24)de Enero de 2011

200º y 151º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-001159

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 12/01/2011, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

PARTE ACTORA: A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.474.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.474, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.286.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó representación.

MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra del auto de fecha 20/07/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 08/07/2010, el ciudadano A.J.V., actuando en su propio nombre y representación, presenta escrito de demanda por calificación de despido, la cual es recibida el 09/07/2010.

En fecha 12/07/2010, la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda.

En fecha 20/07/2010 el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la presente demanda.

En fecha 26/07/2010, la parte actora, apela de la decisión de fecha 20/07/2010, dictada por el Juzgado 38° de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, quien oyó dicha apelación en ambos efectos.

En fecha 05/08/2010, le corresponde la presente causa, por distribución, al juzgado Superior Séptimo Laboral de Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana a de Caracas, quien en fecha 11/08/2010, se inhibe de conocer la presente causa.

Posteriormente, en fecha 01/10/2010, le correspondió el conocimiento de la inhibición a esta superioridad, quien en fecha 06/10/2010, declaró con lugar la inhibición planteada por el Juez Séptimo Superior de este circuito judicial del Trabajo.

Posteriormente y previo cumplimiento de ley, esta superioridad fija para el día 12/01/2011, audiencia oral y pública, dictando en la misma el dispositivo oral del fallo, cuyos razonamientos de hecho y de derecho son expuestos como fundamentación y basamento en el presente fallo.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Aduce la parte actora en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios, personales de manera permanente, regular y continua para la accionada desde el año 1986. Asimismo, señala el actor que desde 15/03/2004 ha venido dictado la asignatura de “Derecho Constitucional”, al igual que desde 1986, las asignaturas de “Estrategias General” y “Seguridad y Defensa”. Señala que la universidad abrió concurso de oposición después de 34 años, para instructores en derecho Constitucional; indica en su escrito libelar, que concursó aun cuando consideraba que dada su trayectoría y experiencia, le correspondía el concurso en la categoría de “titular”. Aduce que el concurso se realizó los días 27, 28 y 29 de octubre siendo aprobatorio el veredicto del jurado, no obstante, según sus dichos, considera que la calificación obtenida, no le permitía acceder a los cuatros cargos sacados a concurso, razón por la cual me fue disminuida las 07 horas de clases que venía desempeñando, a sólo 03 horas de clases semanales, implicando una reducción salarial de Bs. 700,00 a Bs. 300,00 mensuales, lo que representa , según su decir, un despido indirecto, en consecuencia solicita sea calificado el despido indirecto y declarado injustificado la reducción del salario.

Igualmente señala que ante la inconstitucionalidad del cual considera haber sido objeto en el Concurso de oposición para instructores, toda vez que no fue publicado oportunamente el veredicto del jurado, introdujo el 13/01/2010 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo acción de amparo constitucional, no obstante, debía esperar la decisión del contencioso, para interponer el juicio de estabilidad por despido indirecto, habida cuenta la reducción salarial señalada en el nuevo contrato por 03 horas, al cual era según sus dichos, conminado por la accionada a suscribir.

DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Aduce la parte actora como fundamento de apelación en contra de la decisión de fecha 20/07/2010 dictado por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro inadmisible la acción, que la presente demanda versa sobre un juicio de estabilidad, en el cual se le solicita a un juez laboral, califique la disminución de las horas académicas del cual fue objeto, habida cuenta del concurso de credenciales para instructor, lo cual redujo las horas académicas asignadas a solo 03 horas y por consiguiente se evidencia una reducción salarial.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En la presente causa, observa quien decide que el actor señala en su escrito libelar, que ingresó a prestar servicios, continuos para la accionada desde 1986 y, que para el año 2009 fecha en la se apertura el concurso de oposición para instructores en Derecho Constitucional contaba con 34 años de servicios docentes y de investigación de la Universidad Central de Venezuela, parte accionada en la presente causa.

Ahora bien, el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta magna señala lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

OMISSIS

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

Señala el artículo supra referido el principio constitucional del debido proceso, el cual señala el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales y por cuanto la demandada en la presente causa es la Universidad central de Venezuela, institución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester para esta juzgadora establecer la competencia en cuanto a la jurisdicción en la cual el actor debe interponer la presente acción.-

A los fines de puntualizar sobre la competencia para conocer el caso en análisis, se destaca sentencia emanada del Juzgado Quinto Superior de este Circuito Judicial, en un caso análogo, la cual estableció:

“ En este sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, expediente N° 00-0056, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ante una declinatoria de competencia en reclamo de profesores de una universidad pedagógica experimental, promovida dicha declaratoria por el extinto Juzgado Quinto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido para el momento por quien suscribe el presente fallo, sentó:

(…) la existencia de un fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que decidió un conflicto de competencia suscitado en la causa que originó el fallo impugnado, entre el Tribunal Laboral y el de la Carrera Administrativa, y que declaraba competente para conocer la causa al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) tal como se desprende del legajo de copias certificadas de las actuaciones de la causa donde se dictó el fallo impugnado, promovidas por el Dr. J.G.V., Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que la Sala de Casación Civil ante un conflicto de no conocer planteado por dicho Juzgado Laboral al Tribunal de la Carrera Administrativa y que fue resuelto por la Sala, falló que quien debía conocer era el juez laboral y no el de la carrera administrativa, y con tal decisión el juez laboral se vio obligado a conocer; pero la Sala de Casación Civil no tomó en cuenta que la actora en el proceso laboral era una profesora de un instituto universitario (…) Al obrar, como lo hizo el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siguiendo el mandato en ese sentido producto del fallo de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 5 de agosto de 1999, que le ordenaba conocer, se violó el principio del juez natural, contenido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 y en el numeral 4 del artículo 49 de la vigente Constitución (…) declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por la UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR contra el fallo del Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 10 de noviembre de 1999, el cual, al igual que todas las actuaciones realizadas en el proceso que lo produjo, se dejan sin efecto al no haber sido realizadas por el juez natural del accionante. A los fines del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de responsabilidad al ciudadano J.G.V., quien dictara el fallo impugnado, ya que tenía motivos razonables para conocer la causa. (…)

. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 163, pp. 358).”

De esta manera, la Sala Constitucional, al sentar que las partes deben ser juzgados por sus jueces naturales, estableció que en el caso de los docentes de los institutos universitarios, el juez natural era la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 20 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentó:

(…) Sin embargo, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha diferenciado, dentro de la vasta categoría de funcionarios al servicio de las casas de estudio del Estado, a los docentes o profesores universitarios, en razón de las peculiares funciones derivadas de sus estatus profesional y la repercusión social de tan importante labor de formación académica, creando para ellos, un fuero de competencia especial, consagrado a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo…

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 224, p. 496).

Como colorarlo de lo anterior, la Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 1855, de fecha 14 de noviembre de 2007, establece criterio sobre el conocimiento de las causas laborales en los que estén involucrados docentes universitarios, sean contratados o titulares, sentó lo siguiente:

(…) Con fundamento en lo anterior y en el marco de la pretensión del ciudadano J.M.B., la cual deriva de su servicio como profesor contratado de un Instituto Universitario, el conocimiento del presente recurso corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Omisis

Asimismo, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia emanada de esta Sala en cuanto a la competencia para conocer sobre los conflictos laborales de los docentes universitarios, que aun en el caso de los contratados, le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a la condición inherente de servidores públicos, por cuanto desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de la educación y la comunidad.

Siendo esto así y por cuanto la presente causa trata de una demanda por cobros de prestaciones sociales, suscitada con ocasión a la prestación de servicio como docente por parte del demandante en el Instituto Universitario Tecnológico de Ejido (I.U.T.E.), ubicado en el Estado Mérida, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, esta Sala observa que la competencia para conocer del caso en autos, corresponde en primera instancia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide…

Consecuente con lo expuesto, tratándose en el presente caso de una demanda incoada por el actor, quien dice ostentar el cargo de profesor –docentes-, de nuestra máxima casa de estudios, Universidad Central de Venezuela, órgano desconcentrado del Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, forzoso resulta decidir, visto lo anterior, que la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en quienes se declina la competencia para decidir el presente asunto, revocando todas las actuaciones cumplidas en este expediente, inclusive el autote fecha 20 de julio de 2010, mediante la cual se declara inadmisible la presente acción. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: SE DECLINA la competencia para conocer de la presente causa en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, quedando anulada el auto apelado y todas las actuaciones subsiguientes inclusive, todo en el juicio seguido por el Dr. A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.474 contra la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero de 2011.

Se ordena la notificación de las partes, así como la notificación de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZA

Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (10:00 a.m.) se dictó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. T.M.

GON/TM/ns

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