Decisión nº 540-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

BLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, TRES (03) de Diciembre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2011-003781

DEMANDANTE: P.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.673, residenciado en la Calle S.P., entre 3 y 4, casa Nro 23, Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara.

Asistida por: La Abogada M.D.L.A.M., actuando en su carácter de Fiscal Décima Quinta Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en uso de las atribuciones que le confieren el articulo 43, numeral 25 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y lo dispuesto en los literales a y c del articulo 170 literales “a” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEMANDADA: KARELYS DE LOS A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.735.776.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de tres (03) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACIÓN FAMILIAR”

-------------------------------------------------------------------------------

Por recibido el presente expediente en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por el ciudadano: P.R.V.A., padre sustituto de la niña, ya identificada, en contra de la ciudadana: KARELYS DE LOS A.V.C., ya identificada, señalando en el escrito libelar, que solicita la colocación familiar de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, de tres (03) años de edad, por cuanto la tiene desde que tenia un (01) año de edad, brindándole asistencia material y educación.

En fecha treinta (30) de noviembre de 2011, el tribunal le da entrada y admite acordando la notificación de la ciudadana demandada. Certificada la boleta de notificación,

En fecha veintiséis (26) de enero de 2012, el tribunal fijó oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha nueve (9) de febrero de 2012, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas, asimismo para la contestación de la demanda.

En fecha veintitrés (23) de febrero de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación, se deja constancia de la presencia de la parte actora P.R.V.A., portador de la cédula de identidad Nº 09.116.673, y de la parte demandada ciudadana Karelys de los A.V.C., portadora de la cédula de identidad Nº 18.735.776, así como la Fiscal del Ministerio Público abogado M.d.l.A.M.. Constatada la presencia de las partes, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales e informes Sociales y Psicológico. Por motivo de prolongación, se declara concluida la fase de sustanciación en fecha veinticuatro (24) de abril de 2012.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente se procedió a fijar oportunidad para oír la opinión de la niña beneficiaria de autos, para el día veintisiete (27) de Noviembre de 2012, y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 02:00 de la tarde.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niña y adolescente.

De la opinión de la niña beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. Y en la fecha pautada la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

, asistió a manifestar su opinión, sin embargo no respondió debido a su corta edad, garantizándole de esta manera su derecho a opinar durante el proceso.

DE LA AUDIENCIA ORAL DE JUICIO

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, se encuentra presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. M.d.l.Á.M. quien actúa a instancias del ciudadano: P.R.V.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.116.673, quien compareció personalmente al acto. Asimismo, se deja constancia que compareció la demandada ciudadana: KARELYS DE LOS A.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.735.776, asistida en este acto por la Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. M.L..

Constatada como fue la presencia de las partes, se apertura el debate, concediéndosele la palabra la Fiscal del Ministerio Público y la Defensora Publica Quinta. Posteriormente procedieron a evacuar las pruebas documentales y de Informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Copias certificada de la partida de Nacimiento de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

• , asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el Nº 1521, de fecha de presentación veinte (20) de abril del año 2010, de las cuales se determina la competencia del Tribunal, como lo es el vinculo filial respecto de sus progenitores, dicho documento público se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

  1. INFORME PSICOLÓGICO: El Equipo Técnico Multidisciplinario a través de la Lcda. M.L.C.P., señaló respecto a la padre sustituto: se encontró orientado en tiempo, espacio y persona, con un nivel intelectual promedio y capacidad cognitiva presente, pudiendo asumir y ser responsable de su conducta y situaciones, con una personalidad normal, capacidad de relacionarse, comunicación exitosa con la progenitora: KARELYS DE LOS A.V.C., acuerdos adultos y profundo afecto por la niña.

    Con relación al informe practicado a la madre biológica: se desprende que puede asumir y ser responsable de su conducta y situaciones, esta completamente de acuerdo que el solicitante asuma la responsabilidad para ayudarla económicamente y con los beneficios laborales para la niña, por cuanto conviven en familia razón por la cual la niña no será excluida de su entorno afectivo familiar. Sin observarse signos o síntomas de patologías psicológicas profundas en ninguno de los dos.

  2. DEL INFORME SOCIAL: la Trabajadora Social del Equipo Técnico Multidisciplinario, practicó el respectivo informe social a las partes en juicio, ciudadanos: P.R.V.A. y KARELYS DE LOS A.V.C.: llegado a la conclusión de que la niña percibe una integración madre-abuelo materno (solicitante), por cuanto siempre han mantenido una relación de padre- hija positiva, ya que este se encuentra a cargo de la joven desde la edad infantil, cuando fracaso la relación abuela-abuelo materno de la niña. Se percibió armonía, complementariedad dentro del hogar, encaminados a ofrecer estabilidad a la niña, se observo como anexo del presente Informe Social: los recibos de pagos correspondientes al Organismo empleador para hacer participe a la niña de los beneficios sociales del mismo, proyectados en el grupo familiar, tales como ayuda escolar, pago de guardería, juguetes de navidad, servicios médicos, entre otros.

    Dichos informes se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes psicológicos y social en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de la libre convicción razonada.

    Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es la persona idónea para la crianza de la niña aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, el ciudadano: P.R.V.A., debe seguir con el cuidado y protección de la niña beneficiaria de autos, como así se decide. De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

    En este asunto específico, según las deposiciones realizadas en la audiencia de juicio, la niña convive desde que tenía un (01) año de edad con: P.R.V.A.. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que ha tenido para con la niña, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b ejusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la niña y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen extendida.

    DECISIÓN

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 394, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano: P.R.V.A., identificado en autos, en beneficio de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    , en contra de la ciudadana: KARELYS DE LOS A.V.C., ya identificada. En consecuencia UNICO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar del ciudadano: P.R.V.A., identificado en autos en la Calle S.P. entre 3 y 4, casa numero 23 , Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; en consecuencia se le otorgan los atributos de la Responsabilidad de Crianza y la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo se mantienen los demás atributos inherentes a la P.P. de la madre de la niña: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

    ciudadana: KARELYS DE LOS A.V.C., tal como el Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención entre otros. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Diciembre del dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

    ABG. M.J.P.Q..

    La Secretaria

    Abg. JOANNELLYS LECUNA

    Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 540 -2012, siendo las 03:47 pm.-

    La Secretaria

    Abg. JOANNELLYS LECUNA

    KP02-V-2011-003781

    MJPQ/JL/Carolina R.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR