Sentencia nº RC.00940 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000116.

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por Daño Moral intentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.I.V. RANGEL, representada judicialmente por los profesionales del derecho J.J.J.L., C.D.L., T.A.H., C.S.V. y Y.J.O., contra la sociedad mercantil AVIONES DE ORIENTE, AVIOR C.A. y el ciudadano J.A.D., representados por los abogados J.G.S.L., R.R.G., A.F.G., R.R.A. y J.S.R.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 13 de enero de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró: “…PRIMERO: Se modifica, con base en las motivaciones antes expresadas, la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) SEGUNDO: Se declara sin lugar la excepción de falta de cualidad e interés denunciada por la parte demandada; TERCERO: Se condena solidariamente a los codemandados a pagar por concepto de daño moral a la parte actora la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 750.000.000); CUARTO: Se declara sin lugar la petición de indexación formulada por la representación de la actora; QUINTO: Se declara sin lugar la reconvención propuesta por AVIOR C.A. (ahora AVIOR AIRLINES C.A.) y el ciudadano J.A.D. en contra de M.I.V. RANGEL, condenándosele en costas de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la actora, no produciéndose condenatoria en costas con relación a la demanda principal…”

Contra la preindicada sentencia la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida de los artículos 12 y 243, ordinal 3° eiusdem.

Como fundamento de su denuncia señala:

…Establece el Ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia debe expresar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, so pena de estar viciada de nulidad por mandato expreso del artículo 244 del mismo Código. Se trata de un requisito Fundamental pues es preciso que el juez exhiba su comprensión de los límites de la littis planteada por las partes para su resolución. Esos límites de la controversia están constituidos, esencialmente, por los alegatos y excepciones de derecho (Sic) expresados tanto en el libelo como en la contestación. Si el juez no refleja fidedignamente los límites de la controversia planteada por las partes en esos dos momentos procesales, obviamente terminará resolviendo un pleito distinto al propuesto por ésta.

Denunciamos que la recurrida incumplió el requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tanto respecto al juicio original derivado de la pretensión del demandante, como respecto al juicio propuesto por nuestra representada en su contra vía reconvencional.

En efecto, respecto a la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó plasmada por las partes la pretensión incoada por la demandante contra nuestros representados, la recurrida pretende expresarla en los folios treinta y nueve(39) y parte del cuarenta(40) de la pieza respectiva. En esos folios se transcribe un extracto del libelo y, a renglón seguido, la recurrida ofrece su resumen de lo que entendió fue la contestación de nuestros representados a dicha demanda, lo cual hizo en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así, en estas muy pocas líneas, pretendió la recurrida cumplir con el requisito que le exige el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y dar una síntesis de la controversia, resumiendo las cincuenta (50) páginas que contienen nuestra contestación.

Denunciamos expresamente que ese muy apretado resumen ofrecido por la recurrida de nuestra contestación a la demanda, es insuficiente y no expresa los términos planteados por las partes respecto a la controversia, pues no recoge fidedignamente las defensas y excepciones de hecho y de derecho respecto a la pretensión incoada y, además de violar lo dispuesto en el referido ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lógicamente, incurrió en incongruencia negativa respecto a esas defensas y excepciones lo que, naturalmente, será objeto de posteriores denuncias.

En efecto, entre las diversas excepciones y defensas invocadas en la contestación y que arbitrariamente fueron excluidas de la controversia por parte de la recurrida, aparecen la impugnación formal hecha a la cuantía por exagerada, la circunstancia de que las declaraciones formuladas por el ciudadano J.A.D. fueron expresadas como una manifestación de su derecho constitucional a la réplica, el hecho que la actora hubiere incurrido en un ilícito al portar un arma prohibida dentro de la aeronave el día en que sucedieron los acontecimientos, que la demandante no se vio afectada en el público elector, que fueron los medios de comunicación quienes habrían imputado a la demandante los hechos sucedidos el 1° de febrero de 2003 y no el señor J.A.D., que fue la propia actuación de la presunta víctima lo que dio lugar en todo caso el daño demandado; la ausencia de relación casualidad entre los hechos cometidos por los accionados y el daño demandado; la ausencia de prueba del animus difamando, la circunstancia de que el daño demandado no era reparable en dinero, que la demandante mantenía su popularidad intacta, el hecho de que nuestra, en todo caso, habría actuando en un estado de necesidad, entre los muchos alegatos expuestos en esas cincuenta (50) páginas que, ilegalmente, fueran mutiladas por la recurrida.

Dada la naturaleza formal de la presente denuncia, respetuosamente solicitamos a la Sala que descienda al examen de las actas procesales y constate la existencia de todos esos alegatos en nuestra contestación a la demanda y que fueron excluidos de la litis.

(…omissis…)

Como ha quedado expuesto, el presente caso es prácticamente idéntico al precedente jurisprudencial invocado y demuestra la procedencia de la presente denuncia; sin embargo, es preciso acotar que igual o peor falta de síntesis de los términos de la controversia respecto al juicio originalmente propuesto por la actora en su demanda aparece respecto a la reconvención planteada por nuestra representada en su contra. En efecto, respecto a este juicio acumulado, la recurrida pretendió sintetizarlo en unas doce (12) líneas y resolverlo en un total de treinta (30) líneas.

Así, a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) de la pieza en la que fue agregada la recurrida, aparecen los términos en que ésta habría entendido los extremos de la controversia surgida por vía reconvencional entre nuestra representada y la actora reconvenida y que expresó en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Pues bien, es evidente que respecto a este juicio suscitado por la reconvención propuesta por nuestra representada, la recurrida tampoco cumplió su deber de síntesis de los términos en que quedara planteada la controversia conforme lo exige el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues de su sola lectura, en realidad es imposible conocer que fue lo demandado por nuestra representada, si fue cantidad de dinero o, como en realidad ocurrió, que la actora se retracta públicamente de sus declaraciones, se desconoce bajo qué supuestos se fundamentó esa pretensión, si fue un simple hecho ilícito o un abuso de derecho el fundamento de la demanda, siendo que por distintas razones se manejaron ambas teorías, se omiten todos los alegatos relacionados con los acontecimientos sucedidos el día 1° de febrero de 2003 en el referido vuelo, parte de la pretensión reconvencional, se omiten además los alegatos en los que se sostiene el abuso de derecho en que habría incurrido la actora en aquella ocasión. Se desconoce cuál habría sido el daño demandado, sus causas, relación de causalidad y forma de reparación, entre muchos de los aspectos relativos a esa reconvención.

En fin, estas otras pocas líneas de la recurrida, tampoco sintetizan las veinte (20) páginas de la reconvención propuesta por nuestra representada y, menos aún, los términos de la controversia surgida con ocasión de dicha reconvención. Obsérvese que de dichas líneas, es imposible saber si la actora reconvenida contestó o no la demanda, pues se silencia ese hecho, por lo que, obviamente, se desconoce qué hechos aceptó como ciertos y cuáles negó esa demanda en tal oportunidad procesal. Lo cierto es que la parte actora reconvenida sí contestó la demanda, aceptó algunos hechos y negó muchos otros, todo lo cual forma parte de los términos de la controversia que, obviamente, no fue sintetizada por la recurrida con protuberante infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Con base en los anteriores alegatos, solicitamos a la Sala, una vez que constate la certeza de los fundamentos de la presente denuncia, case el fallo recurrido por haber infringido lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, al no haber expresado la debida síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia principal ni la reconvencional a que se encontraba llamada a resolver…

La Sala para decidir observa:

Sostiene el formalizante, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación de la controversia.

Sobre el delatado vicio de indeterminación de la controversia, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado entre otras, en decisión N° 68 de fecha 5 de abril de 2001, juicio H.A.C.R. contra Asociación Cooperativa de Transporte Larense de responsabilidad Limitada, expediente 2000-0218, señalando al respecto:

…El precepto contenido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, obliga al juez, por una parte, a indicar cómo ha quedado planteada la controversia, de manera tal, que antes de entrar a motivar el fallo, mediante el establecimiento de los hechos y la fundamentación del derecho, el juez exponga con sus palabras en qué sentido y cómo quedó trabado el problema judicial a resolver, y por otra parte, esa exposición deberá formularse a través de una síntesis clara, precisa y lacónica.

Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver…”

El anterior criterio, por demás reiterado, fue ratificado entre otras en decisión N° RC-592 de fecha 11 de agosto de 2005, en el expediente 05-276, bajo ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión, señalando lo siguiente:

…Los formalizantes en la presente denuncia han planteado el vicio denominado como indeterminación de la controversia, pues consideran que la recurrida omitió hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que el intimado planteó su defensa, por cuanto la Alzada no hizo referencia alguna sobre los alegatos mediante los cuales fue sustentada la contestación de la demanda, en la cual “no solamente se negó que el demandante le hubiere prestado servicios profesionales, sino que además negó la mayoría de las actuaciones profesionales que alega el demandante haber efectuado, efectivamente se hubieren llevado a cabo”.

Sobre el particular, la Sala reitera la obligación en la que se encuentra el sentenciador de Alzada, de realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, de modo que no debe limitarse a la trascripción total o parcial del libelo, la contestación, así como tampoco debe limitarse a la remisión de la controversia a la lectura o trascripción de la sentencia de primera instancia.

Asimismo, debe destacarse que la indeterminación, no solo se configura con lo antes señalado, es posible también, que no habiendo trascripción alguna, el sentenciador omita establecer todos los argumentos de hecho y de derecho capaces de influir en la resolución de la controversia, desechando lo no atinente o superfluo. Es decir, que la sentencia adolezca de una síntesis clara, precisa y lacónica en que ha quedado planteada la controversia.

En el presente caso, la Sala observa que en el capítulo segundo del fallo recurrido, referido a los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el juez de Alzada se limitó tan solo a realizar una trascripción textual de la parte motiva de la decisión del Tribunal a quo, para finalmente concluir que no existía materia sobre la cual decidir, sin determinar de manera clara, los términos en que quedó planteado el thema decidendum, el cual, tal como se desprende del escrito de oposición presentado por la parte intimada, contenía ciertos alegatos que constituyen puntos controvertidos y que necesariamente el juez estaba obligado a plantear previamente antes entrar realizar la motivación de su fallo.

En relación al vicio delatado, la Sala ha establecido que “la controversia queda delimitada por la pretensión deducida y por las excepciones o defensas opuestas, y se cumple con ello, realizando una síntesis de la pretensión demandada y de lo expuesto por el accionado en la oportunidad de integrarse al proceso, sin que se deban transcribir o relacionar la totalidad de las actuaciones realizadas en el mismo, conducta esta última que restaría a dicha síntesis precisión o brevedad”…”

Con la finalidad de precisar la existencia del vicio delatado, pasa esta Sala a transcribir la parte narrativa y motiva de la decisión in comento, la cual indica:

…II

ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 30 de junio de 2003 por el juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, el abogado J.J.J.L., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.I.V. RANGEL, demandó por daño moral a AVIONES DE 0RIENTE C.A (AVIORCA) y al ciudadano J.A.D., ordenándose las citaciones respectivas y la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia de recibo y la respuesta respectiva de ese despacho consta en autos.

Por diligencia del 04 de agosto de 2003, el abogado J.G. SALAVERRIA LANDER, se dio por citado como apoderado judicial de la codemandada Aviones de Oriente C.A, lo cual conllevaría a que posteriormente, a pedimento de la representación de actora, se tramitara la citación por carteles.

Mediante escrito del 30 de julio de 2004, los abogados J.G.S.L., R.R.G., A.F.G., R.C.R.A. y J.S.R., en representación de los codemandados dieron contestación a la demanda, rechazando la misma, aduciendo falta de cualidad e interés tanto pasivo como activo y proponiendo reconvención, siendo ésta última admitida el 09 de agosto y contestada el 18 de agosto de ese mismo año.

En la fase probatoria ambas parte promovieron pruebas: la representación de la actora hizo valer la admisión de los hechos de la accionada y promovió experticias; los codemandados promovieron documentales producidas con la contestación, pruebas de informes, testimoniales, experticia, inspección judicial y exhibición.

En la oportunidad del acto de informes cada una de las partes presentó su respectivo escrito.

Por decisión del 17 de marzo de 2005 el A-quo declaró parcialmente con lugar la demanda, ejerciendo apelación la representación judicial de las dos partes intervinientes en el proceso.

III

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS

Por cuanto en el acto de contestación de la demanda la representación de los codemandados invocó la falta de cualidad e interés tanto pasiva como activa de las partes, esta Superioridad ingresa al examen y resolución del mencionado pinto previo.

Los apoderados de los codemandados aducen:

“Ahora bien, la accionante afirma falsamente que el gerente de la empresa le imputó una serie de hechos que la expusieron al escarnio público y que afectaron su honor y reputación, cuando en realidad de las declaraciones formuladas se evidencia que no se le imputó ningún hecho directamente, pues la conducta que se denunció ante los medios de comunicación tenían como autor y protagonista al guardaespaldas de la demandante y no a la imputada.

(Omissis)

En definitiva, la demandante fundamenta su demanda en algunas pequeñas diferencias que hay entre la versión del capitán y las del señor J.A. , pero éste únicamente se circunscribe al monto en que se sucedieron los hechos, es decir, a que los mismos se presentaron una vez aterrizado el avión y no en pleno vuelo, y que el aterrizaje lo efectuó el capitán y no el copiloto, pero esta afirmación y cualquier otra no involucra ni afecta a la demandante.

De lo dicho se evidencia la falta de cualidad activa de la accionante para intentar y sostener el presente juicio en condición de agraviada, pues las declaraciones realizadas por el demandado J.A. no la señalaron como autora…

Esta Alzada Observa:

La cualidad, vista por la doctrina, es el derecho para ejercitar determinada acción. En opinión del doctor A.B., es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción. Por su parte, el maestro L.L., señala que en sentido procesal, que ella expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción.

En este sentido, Carnelutti, como patriarca del derecho procesal, al analizar la cualidad de procesal y la capacidad procesal, señala lapidariamente lo siguiente:

(…) La acción no puede ejercitarse en el proceso civil por cualquiera, sino tan solo por quien tenga la posición de parte, como tampoco cabe que la decisión sea pronunciada por cualquiera, sino tan solo por quien tenga posición del Juez

. (CARNELUTTI, F: Sistema de Derecho Procesal Civil, T-III, p.162, Buenos Aires 1993).

En el caso bajo análisis, la falta de cualidad tanto pasivo como activa denunciada por la representación judicial de los codemandados, se fundamenta en las propias bases en que se sustenta la demanda.

Sin embargo, del resultado la transcripción de los videos producidos por la actora, de los instrumentos producidos por la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, de las pruebas de informes promovidas por la accionada, se deriva una identidad lógica existente entre la actora y la (sic) personas en contra de quienes la Ley concede la acción, habiendo manifestado la accionante su interés jurídico actual ocurriendo en busca de tutela ante los órganos de administración de justicia.

De ahí, que la falta de cualidad e interés aducida resulte improcedente.

Resuelto el anterior punto previo, el Tribunal se adentra al fondo de la controversia.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Vista las apelaciones interpuestas por las representaciones judiciales de la parte actora y de la parte demandada, respectivamente, en contra de la sentencia dictada el 17 de marzo de 2005 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Alzada se adentra al análisis y subsecuente resolución de las mismas.

Esta Superioridad Observa:

La acción por la cual se contrae el presente proceso es la de daños morales, incoada por la ciudadana M.I.V. RANGEL VS AVIONES DE ORIENTE, AVIOR C.A. (AHORA AVIOR AIRLINES C.A) y del ciudadano J.A.D., solicitando como indemnización la cantidad tres mil millones de bolívares (Bs. 3000.000.000) y la indexación de la misma.

En ese sentido, la representación judicial de la parte actora aduce, entre otros hechos, los siguientes:

(…)Actualmente mi patrocinada forma parte de la Asamblea Nacional…

El día primero de febrero del corriente año, mi patrocinada contrató los servicios de una línea aérea AVIORCA,… con la finalidad de trasladarse a la ciudad de Valera, Estado Trujillo donde esperaba asistir a un acto político.

Al momento de abordar el avión, algunos pasajeros originaron una manifestación sonora, comúnmente conocida como Cacerolazo, para lo cual hicieron uso del metal que compone los cinturones de seguridad de la aeronave.

Este tipo de manifestación se considera una especie de censura a los personeros públicos…

(Omissis)

… a pesar que la ciudadana M.I.V., soportó calladamente la manifestación en su contra que tuvo lugar al momento del abordaje y se mantuvo a comienzo del vuelo sin que los responsables del vuelo hicieran algo para sofocar los enardecidos ánimos de ciertas personas, los manifestantes se calmaron voluntariamente, reactivando su protesta cuando el avión había aterrizado en suelo del aeropuerto de Valera, prestos a abandonar el avión, un pequeño grupo de personas, continuo (Sic) manifestando en contra de nuestra mandante,…dirigiendo improperios en su contra, mostrando una actitud bastante violenta, que dibujaba en su expresión, intención de causar un daño.

Por cuanto la función que desempeña la accionante, es objeto de críticas…insultos…es común que…se hagan acompañar de personas encargadas de velar por su seguridad… Afortunadamente ese día nuestra poderista se encontraba acompañada por uno de ellos, y cuando descendían del avión, en vista de la actitud violenta de varios pasajeros, que mostraron síntomas inequívocos de causar daños físicos a la accionante…

Ante estas circunstancias el Comandante de la aeronave permaneció inerte…desde el momento el momento mismo del abordaje, sin que hubiese comenzado el vuelo y continuo (Sic) durante el vuelo…Sólo intervino el Comandante de la aeronave y los pasajeros estaban abandonando el avión.

Cabe destacar, como lo señala el propio comandante de vuelo en su declaración por televisión plasmada en videograbación (Sic)…que solo intervino cuando ya la persona encargado (Sic) de la seguridad de la accionante había abandonado la aeronave al igual que otros pasajeros… actuó una vez precluido su período de autoridad…

El hecho…fue ampliamente reseñado por diversos canales de televisión venezolana con cobertura a nivel nacional e internacional.

(Omissis)

De la grabación consignada, se puede apreciar que en las diversas declaraciones rendidas por…D.D.S., Capitán del Vuelo, ante los canales de televisión venezolano, TELEVEN, RADIO CARACAS TELEVISIÓN, VENEVISIÓN y GOBOVISIÓN (Sic), narró su versión de los hechos, dejando de manifiesto en forma clara..que la discusión con el ciudadano encargado de la seguridad física de M.I.V. RANGEL, se produjo cuando el avión ya había aterrizado, y los pasajeros estaban desembarcando, incluso acotó que el agente de seguridad se encontraba en la rampla y luego subió al avión donde se produjo el forcejeo.

Posteriormente, el periodista encargado de narrar las noticias en horas del mediodía de ese día (01/02/2003), del canal televisivo…GLOBOVISIÓN, entrevist

, al ciudadano JORGE AÑEZ DAGER, quien actuando como Gerente de… AVIORCA,C.A., rindió declaración, manifestando lo siguiente:

- Que los acontecimientos tuvieron lugar cuando el avión se encontraba en pleno vuelo;

-Que el comandante del vuelo se vio en la necesidad de abandonar la conducción de la aeronave.

-Que dado el inconveniente, las labores de aterrizaje l as realizó el copiloto.

-Que estuvo a punto de ocurrir una tragedia aérea.

-Que la actitud de nuestra mandante fue irresponsable.

-Que en ocasión de lo ocurrido iba a elevar su protesta ante la Asamblea Nacional para que la supuesta actitud irresponsable de nuestra mandante fuera sancionada.

(Omissis)

…nos concentramos, en el hecho de las declaraciones rendidas por el ciudadano J.A. DAGER…

Al respecto…las mismas aparecen total y absolutamente infundadas. La algazara con que profirió las mismas, denotan el ánimo de cuestionar la integridad moral, el honor, la reputación, el decoro y el prestigio social de la ciudadana M.I.V.R.(Sic).

(Omissis)

Resulta fácil concluir, que la falsedad de las declaraciones rendidas por J.A.D., Gerente de…AVIORCA, C.A., para ello rendidas, en distintos canales de televisión, por el ciudadano D.D.S., quien para el momento de los acontecimientos fungía como comandante de la aeronave…

(Sic)

En el acto de contestación de la demanda, los apoderados de la parte demandada, rechazaron y contradijeron la misma, invocaron la falta de cualidad e interés tanto pasiva como activa, ya resueltas por esta Alzada como punto previo, y propusieron reconvención en contra de la accionante, la cual será objeto de examen a posteriori en el fallo de marras.

En la fase probatoria ambas partes promovieron pruebas, evacuándose efectivamente sólo las que constan en autos…

Conforme a lo preceptuado en el ordinal tercero del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador debe elaborar de manera previa a la motivación de su decisión, un resumen de lo que ha sido el tema sometido a su consideración, sin que esto signifique obligación de elaborar largas transcripciones de unas u otras actas del proceso. Esta síntesis hecha por el propio juez en términos resumidos y lacónicos de lo que a su entender constituyen los hechos sometidos a su conocimiento suministra su entendimiento de los términos en que fue trabada la litis.

De la lectura de la transcripción ut supra de la recurrida, se evidencia que ciertamente el juez infringe el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no realizar ninguna clase de síntesis de los alegatos contenidos en la demanda, en su contestación y en la contestación a la reconvención propuesta, más con sus propias palabras no expresa, expone o establece los límites de la controversia, por lo que la recurrida carece de una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedo planteada la controversia.

Ello necesariamente debe conducir a esta Sala a declarar procedente la denuncia formulada, y consecuencialmente la nulidad del fallo recurrido, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17_) días del mes de diciembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vi-

cepresidenta,

______________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

___________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_______________________

A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000116.-

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