Decisión de Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteRoraima Mendez de Maggiorani
ProcedimientoDesalojo Del Inmueble Arrendado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS

LIBERTADOR Y S.M.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA

199º y 150º

EXP. Nº 6.368

PARTE NARRATIVA DEL AUTO DECISORIO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte actora: J.E.V.B., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.485.217, mayor de edad y civilmente hábil.

Apoderados Judiciales de la parte actora: Abgs. L.J.S.S. y F.A.C.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.044.879 y V-16.535.156, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nºs. 42.306 y 129.022, respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.

Domicilio procesal: Avenida 02 Lora con calle 30, Edificio “Calpin”, C-1, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Parte demandada: M.U.F., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.197.405, mayor de edad y civilmente hábil.

Domicilio: Esquina de la calle 19 con Avenida 03, Edificio “Pulido”, apartamento signado con el Nº 03, Municipio Libertador del Estado Mérida.

Motivo de la causa: Desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

CAPÍTULO II

El presente juicio se inició mediante formal libelo de demanda incoada por los abogados en ejercicio L.J.S.S. y F.A.C.E., actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.E.V.B., contra la ciudadana M.U.F., por desalojo de inmueble por falta de pago de cánones de arrendamiento.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 03 de junio de 2009, librándose boleta de citación a la demandada (fs. 08-09).

Riela al folio 11, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual devolvió los recaudos de citación, librados a la demandada, por cuanto manifiesta que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la demandada y le fue imposible practicar su citación.

Obra al folio 19, diligencia estampada por la abogada en ejercicio F.A.C.S., mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Figura al folio 20, auto dictado por este Tribunal, mediante el cual se libró cartel de intimación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Aparecen a los folios 25 y 26, ejemplares de los periódicos donde se publican los carteles de citación de la parte demandada.

Cursa al folio 29, diligencia estampada por el Secretario Titular de este Juzgado, mediante la cual deja constancia que el día 27-07-2009, a las 2:00 p.m., se trasladó al domicilio de la demandada y fijó el cartel de citación que le fue librado por este Juzgado.

Se desprende del folio 30, diligencia estampada por la abogada en ejercicio F.A.C.S., mediante la cual solicitó se le designara Defensor Ad-Lítem a la parte demandada.

Por auto de fecha 07 de octubre de 2009 (f. 31), se le nombró defensor judicial a la parte demandada, recayendo en el abogado en ejercicio D.S..

Obra al folio 32, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 19 de octubre de 2009, practicó la notificación del abogado en ejercicio D.S..

Por auto de fecha 02 de noviembre de 2009 (f. 36), se acordó librar recaudos de citación al defensor judicial de la parte demandada.

El Tribunal para decidir, observa:

De la revisión de las actas, se observa del folio 32, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este Juzgado, mediante la cual manifestó que en fecha 19 de octubre de 2009, practicó la notificación del abogado en ejercicio D.S., por lo que el referido abogado debió comparecer por ante este Tribunal, según la tablilla de los días de despacho llevada por este Juzgado, el día 21 de octubre de 2009, a los fines de su aceptación o excusa, cuestión que no ocurrió.

Cabe señalar, que ha sido jurisprudencia reiterada del alto Tribunal, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

Sobre este particular, ha establecido nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, mediante la cual ratifica doctrina de sentencia Nº 280, de fecha 10-08-2000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A, c/ Inversiones Luali, S.R.L., lo siguiente:

(…) A diferencia de lo previsto en el Código de Procedimiento Civil derogado, el sistema de nulidad vigente prevé que la omisión o quebrantamiento de formas procesales y la indefensión, no constituyen motivos distintos o autónomos, sino que deben ser concurrentes para que proceda la nulidad y reposición. Esto es: No basta que se haya quebrantado u omitido una forma procesal, sino que es presupuesto necesario que ello cause indefensión a la parte que solicita la reposición. Asimismo, la Sala ha establecido de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se verifica cuando este priva o limita a alguna de las partes en el ejercicio de un medio o recurso consagrado por la ley para mejor defensa de sus derechos. (…)

En consecuencia, por cuanto la omisión cometida en el auto de admisión de la demanda es un hecho imputable al Tribunal, omisión esta que se debe subsanar en aras de garantizarle a las partes, el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela jurídica efectiva, como principios constituciones, siendo que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; razón por la cual en aras de subsanar dicha omisión y acogiendo el criterio jurisprudencial antes citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho, la reposición de la causa, al estado de nombrar nuevamente defensor judicial a la parte demandada, como así se hará en la dispositiva del presente auto decisorio.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y S.M.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de practicar nuevamente la notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, declarándose NULO el auto de fecha 07-10-2009, que riela al folio 31, y los actos subsiguientes al mismo (fs. 32-36), por depender del acto írrito, conforme al artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 211, ibídem. Así se decide.

SEGUNDO

La notificación del Defensor Judicial de la parte demandada, abogado D.S., a fin de que comparezca por ante este Tribunal, en el segundo día de Despacho, siguientes a aquél en que conste en autos las resultas de su notificación, a los fines de su aceptación o excusa, y en el primer caso, preste el juramento de Ley. Líbrese boleta de notificación al demandado.

TERCERO

La Notificación de la parte actora, a fin de ponerlo en conocimiento del presente auto decisorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los doce días del mes de noviembre de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Roraima S.M.V.

El Secretario,

Abg. J.A.M.

En la misma fecha se publica la anterior decisión, siendo las 2:40 p.m y se dejó copia certificada de la misma por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Srio.,

Abg. J.A.M.

RSMV/JAM/gc.-

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