Decisión de Sala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 5 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2006
EmisorSala Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSonia Sergent de Ruades
ProcedimientoRevocatoria De Medida

Vistas las actas procesales que conforman la presente Medida de Protección en beneficio del niño de actualmente tres (3) años de edad, quien se encuentra actualmente institucionalizado en la casa hogar “Las Villas de los Chiquiticos I” de la Fundación de Amigos del Niño que A.P. (FUNDANA) en v.d.M.d.C. en Entidad de Atención dictada por esta Sala de Juicio en fecha 26/05/2004; revisadas y analizadas como han sido exhaustivamente las mismas, y considerando tal y como de su contenido se evidencian las delicadas circunstancias en medio de las cuales fue el prenombrado niño abandonado por su madre biológica luego de su nacimiento en el Hospital Materno Infantil del Este en Petare, lo que hasta la fecha ha conllevado la imposibilidad de mantener contacto directo con su núcleo familiar más cercano y con demás miembros de su familia de origen, y de cuyas investigaciones científicas y criminalísticas pertinentes solo se han reflejado infructuosos resultados en la identificación y paradero de los progenitores; por cuanto de los Informes Evolutivos realizados por el grupo de especialistas de la entidad de atención antes mencionada, se denotan, si bien progresos en el desarrollo del área cognitiva del niño, un estancamiento en la evolución de las áreas psicomotora gruesa, psicomotora fina y lenguaje expresivo, como efecto esperado del hecho mismo que implica el distanciamiento por largos períodos de tiempo de un medio o entorno familiar adecuado a sus necesidades primarias, lo que a criterio de tales expertos resultaría en un progresivo deterioro intelectual y emocional del niño de marras, haciéndose visible su necesidad de sanar los efectos nocivos que implican una institucionalización prolongada; y toda vez que progresivamente ha tenido contacto con el grupo familiar Varela-Aguirre quienes luego de las evaluaciones médicas, psicológicas y demás informes necesarios que les han sido practicados, se observa reúnen condiciones de salud biológica, socioeconómicas, psicológicas y afectivas técnicamente idóneas para brindarles protección a niños entre los cero (0) y seis (6) años de edad, y en cuyo grupo se encuentra inserto el niño in comento; en virtud que los ciudadanos A.V.B. y Y.A.R.D.V., se encuentran registrados como Familia Sustituta en el Programa de Colocaciones Familiares que ejecuta la “Fundación Mi Familia”, y han demostrado su pleno interés en acoger en su hogar al niño sin menoscabo de las labores de capacitación, orientación, evaluación y seguimiento que los órganos e instituciones pertinentes así deban efectuar en el ámbito de los derechos e intereses del referido niño; es por lo que esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que dice:

Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituídas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen

; concatenado a los Artículos 128 eiusdem que dice:

La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el Juez y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

,

Artículo 396 eiusdem, que expresa:

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la guarda de un niño o de un adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. (…)

, y Artículo 26 Parágrafo Tercero, del citado instrumento legal:

El Estado, con la activa participación de la sociedad debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

; aunado al Principio de Interés Superior del Niño y Adolescente consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que se REVOCA la Medida de Colocación en Entidad de Atención preexistente y en sustitución de ella, se DICTA Medida de Colocación Familiar en Familia Sustituta en beneficio del niño de tres (3) años de edad, en el hogar de los ciudadanos A.V.B. y Y.A.R.D.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-6.561.302 y V-11.917.371 respectivamente; quienes tal y como lo establece los Artículos 396 y 358 de la anunciada Ley, deberán ejercer la Guarda del niño de marras y con ella la custodia, asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa del niño antes mencionado.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR