Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 10 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2010-3104-C.P.

En fecha 04 de febrero del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por la abogado: R. deV., en su carácter de Jueza Titular del Tribunal de Protección Del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio N° 1.

Al folio tres (03), cursa certificación de auto de fecha 11 de enero de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 04 de febrero de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I

SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA

La presente inhibición fue formulada por la Jueza R. deV., según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 07 de enero de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio dos (02) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“En horas de despacho del día de hoy 07 de enero de 2010, estando dentro de la oportunidad procesal para que tenga lugar el acto Oral de Evacuación de Pruebas en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO interpuesto por la ciudadana: N.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.646, asistido por el abogado C.O.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422 contra el ciudadano: R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.145.203 anunciado como ha sido a las puertas del Tribunal se deja constancia que compareció la ciudadana: : N.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.987.646, asistido por el abogado C.O.A.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.422 y el ciudadano: R.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.145.203, asistido por el Abogado T.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.154 presente la Juez Unipersonal N° 1 R. deV. aperturó el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, y una vez constatada la presencia de las partes, se verificó la presencia de los testigos de la parte actora N.L.C. quienes se identificaron R.R.E. , RAMÍREZ MOTA LISETT y CARDENAS Q.Y.N., venezolano, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 15.160.211, 8.149.981 y 11.713.772 respectivamente, deja constancia, que el ciudadano: R.R.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.145.203 parte demandada en el presente causa compareció con un solo testigo, pretendiendo que luego de iniciar el acto incorporar dos testigos más que no se encontraban presentes en el Tribunal para el momento del anuncio por parte del alguacil, y al aperturar el acto manifestó: “Que se había recibido posterior a la contestación de la demanda actuaciones las cuales eran extemporáneas, dudando de la imparcialidad de mi persona, al referir que las actuaciones que rielan posterior a la contestación de la demanda son denuncias que lo perjudican, sin embargo, le expliqué a las partes presentes, que con el nuevo modelo organizacional, las actuaciones se reciben la Unidad de Recepción de Documentos, siendo que cada juez oportunamente le da la respuesta necesaria, y que en el presente caso, en sentencia definitiva mi persona se pronunciaría sobre las pruebas aportadas. Insistiendo en comentarios injuriosos que afecta mi parte subjetiva como operadora de justicia, cuyos comentarios perjudiciales ocasionaron que las partes presentes se retiran del recinto, presenciando los hechos aquí narrados la Secretaria adscrita a la Sala de Juicio N° 1 y el Alguacil Coordinador, quienes se encuentran presentes en este momento en que ocurre la Inhibición, razón por la cual, los hechos narrados se subsumen al contenido del artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de una recta e imparcial administración de Justicia procedo a Inhibirme no obstante allanamiento. Déjese transcurrir el lapso contenido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. Una vez transcurrido dicho lapso remítase el presente expediente a la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas”.

II

TEMA A JUZGAR

Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por la Juez Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio N° 1 Abogado: R. deV., se encuentra o no ajustada a derecho.

III

MOTIVACIÓN

Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:

El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, consagrado en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determinó su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.

Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en la que el M.T. estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito debe resaltarse que la Juez inhibida, indica que en pleno desarrollo de la Audiencia Oral de Pruebas la parte demandada, vale decir, el ciudadano: R.R.V.P., pretendió una vez iniciada la audiencia incorporar dos testigos más que no se encontraban presentes en el tribunal al inicio del acto, manifestando el demandado que posteriormente a la contestación de la demanda se habían recibido actuaciones extemporáneas, dudando de la imparcialidad de la jueza, insistiendo en comentarios injuriosos, que según afirmó afectan su subjetividad como operadora de justicia, comentarios que ocasionaron que las partes presentes se retiraran del recinto, afirmando que esos hechos ocurrieron en presencia de la Secretaria de la Sala N° 1 y del Alguacil Coordinador; evidenciándose que además de la jueza inhibida, firmaron el acta la Secretaria y el Alguacil, por lo que ha quedado demostrado que la jueza señaló en el acta de inhibición los hechos de los cuales se derivaron la causal de inhibición invocada. Y así se declara.

Por otro lado, a pesar de que la Juez no señaló contra quien obra el impedimento, se evidencia también del acta Oral de Pruebas que los comentarios perjudiciales fueron proferidos por el demandado ciudadano: R.R.V.P., por lo que se observa que el impedimento obra contra el prenombrado ciudadano. Y así se declara.

Declarado lo anterior, solo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la Jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en virtud, que el ciudadano: R.R.V.P., por el hecho que la jueza ahora inhibida le impidió incorporar en la audiencia oral de pruebas unos testigos después de haberse iniciado la misma, profirió comentarios injuriosos dudando de su imparcialidad, que en definitiva afectaron su subjetividad.

En relación a la presunción de veracidad, de los dichos y manifestaciones del funcionario en relación a la incidencia de inhibición, es importante trasladar al cuerpo del presente fallo, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que comparte plenamente quiena aquí decide, en la que se sostuvo:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes…

(Sentencia N° 1453 de fecha 29 de noviembre de 2000. Exp. 001422. Magistrado Ponente: José M. Delgado.) (Resaltado nuestro)

Ahora bien, se observa que la jueza de la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial señaló en el acta de inhibición los hechos ocurridos, vale decir, que el ciudadano: R.R.V. en presencia de la Secretaria del Tribunal y del Alguacil Coordinador profirió comentarios acerca de su imparcialidad en el juicio en que se originó la presente incidencia, haciendo que con ello se viera afectada la subjetividad de la juzgadora, evidenciándose que el acta también se encuentra firmada por los funcionarios que presenciaron los hechos; y que además de ello se dejó transcurrir el lapso de allanamiento correspondiente; ante tal circunstancia, y no habiendo sido objetada en modo alguno el acta de inhibición en relación a los hechos ocurridos y la causal invocada, esto hace derivar de ella una presunción de veracidad, y en tal sentido, este Tribunal considera procedente la Inhibición formulada por la abogada: R. deV. en su condición de Jueza Titular del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de resultar procedente la causal de inhibición prevista en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que se declara con lugar la misma. Y ASI SE DECIDE.

Por otro lado, y a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se le exhorta a la Juzgadora inhibida, que en adelante debe señalar de manera expresa en que consistieron las injurias proferidas, es decir, mencionar las palabras y los términos que hayan sido expresados en su contra, para que de esta manera este Tribunal pueda apreciar la magnitud de los hechos ocurridos, del mismo modo en estos casos siempre debe levantarse el acta correspondiente y hacerla firmar por las personas y funcionarios que hayan presenciado los hechos, y además debe señalar expresamente contra quien obra el impedimento; esto influirá directamente en el resultado de la inhibición.

DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio N° 1. Abg. R. deV., formulada en la Demanda de Divorcio Ordinario en el expediente Nº C-11592-09, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha 10-02-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2010-3104-C.P.

REQA/ANG/marilyn

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