Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:

La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2005, por la ciudadana G.V.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.371.701, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil, asistida por la abogada L.D.C.C.D.D., Inpreabogado Nro. 72.215 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad 3.371.378 y jurídicamente hábil.

Mediante Auto de fecha 27 de septiembre de 2005 (f.05), se Admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano J.F.C.R. y al Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios del 06 al 09, debidamente firmadas.

En fecha 06 de octubre de 2005 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano J.F.C.R., ya identificado, quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto separación de hecho desde hace más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos hoy día todos mayores de edad y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

En ese mismo acto se hizo presente el abogado J.A.D., Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.

Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:

I

La solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 26 de noviembre de 1969, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio S.C., Distrito Colón del Estado Zulia con el ciudadano J.F.C.R. como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f.2 y su vuelto; 2) Que durante la unión conyugal, procreamos cinco (05) hijos hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir; 3) Que su último domicilio conyugal fue en la Urbanización J.A.P., sector 1, casa Nro. 06 de la ciudad de el Vigía; 4) Que han permanecido separados desde el 24 de febrero de 1984 manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.

Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano J.F.C.R..

II

El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 26 de noviembre de 1969, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio S.C., Distrito Colón del Estado Zulia con el ciudadano J.F.C.R., según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 33; año: 1969, emanada por dicha jefatura y que produjo junto con su solicitud; que procrearon cinco (05) hijos hoy día mayores de edad, y no obtuvieron bienes de fortuna que partir que han permanecido separados desde el 24 de febrero de 1984, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.

El demandado ciudadano J.F.C.R., compareció por ante la sede de este Tribunal, el 06 de octubre de 2005 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que procrearon cinco (05) hijos hoy día mayores de edad, y no adquirieron bienes de fortuna que partir.

Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.

III

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana G.V.D.C., venezolana, casada, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.371.701, domiciliada en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M. y jurídicamente hábil y reconocida por el ciudadano J.F.C.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, domiciliado en el Vigía, Municipio A.A.d.E.M., titular de la cédula de identidad 3.371.378 y jurídicamente hábil.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio S.C., Distrito Colón del Estado Zulia en fecha 26 de noviembre de 1969, acta Nro.33, año 1969, de los libros de matrimonios llevados por dicha jefatura.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el vigía, a los veintiséis días del mes de octubre de dos mil cinco. AÑOS: 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C. BONILLA V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 9:00 de la mañana.

Sria.

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