Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión El Vigia), de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMinerva del Carmen Mendoza
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía

El Vigía, cinco de diciembre de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-2005-000050

PARTE ACTORA:M.d.C.M.V.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: E.D.O.Z.,

PARTE DEMANDADA: J.M.C.R.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.V.M.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

VISTOS SUS ANTECEDENTES

- I -

NARRATIVA

En fecha 30 de marzo de 2005, se recibió demanda de la ciudadana M.d.C.M.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.202.335, domiciliada en la población de La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M., asistida por el abogado E.D.O.Z., titular de la cédula de identidad 3.962.811, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.258, en la cual indicó que el 27 de marzo de 1980, ingresó a trabajar contratada verbalmente a tiempo indeterminado, por la ciudadana J.M.C.R., en el salón de belleza “Mónica”, laborando como peluquera, en un horario comprendido de 9:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 5:00 pm, de lunes a sábado, devengando como último salario diario la cantidad de Bs. 19.706,34. Señala que el 31 de enero de 2003, fue despedida injustificadamente por la ciudadana J.M.C.R.. Que acudió a la sub inspectoría del trabajo con sede en la ciudad de El Vigía, y en fecha 14 de abril de 2004, que llegaron a un acuerdo amistoso el cual no cumplió la ciudadana J.M.C.R., que ha gestionado el pago de sus prestaciones sociales y que hasta ahora no le han pagado, que demanda el pago de todo lo adeudado por su ex-patrona. Señala que trabajó durante un lapso de 19 años, 09 meses y 04 días. Reclamó sus prestaciones sociales en los términos pormenorizados en su escrito libelar, estimando la demanda en la cantidad de 20.526.937,21 Bolívares.

Admitida la demanda en fecha 31 de marzo de 2005 y agotados los trámites de notificación, la demandada acudió a la audiencia preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de abril de 2005, la cual fue prolongada para el 12 de mayo de 2005, nuevamente prolongada para el 16 de junio de 2005, sucesivamente prolongada para el 08 de agosto de 2005, oportunidad ésta a la que no acudió la demandada ni por sí ni por apoderado judicial, siendo procedente entonces la aplicación de la presunción iuris tantum, relativa a la admisión de los hechos relativa, por efecto de dicha incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar y la aplicación de los efectos de la misma, establecidos en la sentencia 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, caso A.P.G..

Abierta la audiencia de juicio, se dejó constancia que la parte demandada ciudadana J.M.C.R., no compareció a la referida audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

Así y en razón a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe aplicarse la consecuencia jurídica de la confesión, por efecto de la no comparecencia a la audiencia de juicio, de la parte demandada.

Establecido lo anterior, se realiza a continuación análisis exhaustivo del escrito libelar, con el fin de verificar si los hechos alegados por la actora en su libelo y como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar así como a la audiencia de juicio, tienen asidero legal en razón de las pruebas esgrimidas por ambas en su momento.

- II -

PARTE MOTIVA

Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor

. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

(sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).

LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA

Se impone a este juzgado emitir expreso pronunciamiento al respecto, a cuyo efecto se hacen previamente las consideraciones siguientes:

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Código tex¬tualmente expresa:

"En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción, en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base en dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

La disposición precedentemente transcrita, la cual resul¬ta aplicable al proceso laboral, que aquí se ventila, establece la consecuencia jurídica aplicable al caso de la no comparecencia del demandado a la audiencia de juicio, como lo es, considerar confesa a la demandada de autos, previa verificación de que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no probare nada que le favorezca y así lo ha establecido la jurisprudenia del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, se constata del acta de juicio de la presente fecha 2005, que obra al folio 30, que en esa oportunidad, la demandada no compareció a la audiencia de juicio, con lo cual queda plenamente demostrado que en el presente asunto se produjo el supuesto de hecho establecido en la norma, para aplicar la consecuencia jurídica de la confesión, a la demandada de autos.

En lo que atañe al presupuesto establecido en la norma adjetiva contenida en el artículo 151 de la Ley, es decir, que la petición de la parte actora sea procedente en derecho, el Tribunal observa que del contenido del libelo y su petitum, cuya síntesis se hizo en la parte narrativa de la presente sentencia, la ciudadana M.d.C.M.V., acumuló en su escrito libelar diversas pretensiones de carácter laboral, dirigidas contra la ciudadana J.M.C.R..

Seguidamente se analizan las pruebas que constan en el expediente:

La parte actora en su oportunidad promovió, tal como consta al folio 17:

1. Copia certificada del acta de convenimiento de pago, de fecha 14 de abril de 2004, suscrita ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 18 del expediente. El Tribunal observa que el documento por ser administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorgará, al adminicularlo al resto de las pruebas que constan en autos.

2. Copia certificada de acta de fecha 14 de septiembre de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, en el procedimiento por reclamación de prestaciones sociales, que consta en el folio 20 del expediente. El Tribunal observa que el documento administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio y éste Tribunal se lo otorgará al adminicularlo al resto del material probatorio que consta en autos.

La parte demandada en la oportunidad legal promovió:

1.- Original de recibo de pago No. 1, de fecha 14 de abril de 2004, suscrito por la ciudadana M.M., que obra al folio 23, del cual se evidencia el pago de la primera cuota de convenimiento, por la cantidad de Bs. 1.500.000,00; de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el articulo 86 eiusdem, el mismo merece valor probatorio para dar por demostrado que la demandada hizo abono por 1.500.000,00 Bolívares a lo adeudado por concepto de prestaciones sociales a la trabajadora demandante.

2.- Copia certificada del acta de fecha 14 de abril de 2004, emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo en El Vigía Estado Mérida, que obra al folio 24, fue precedentemente valorada.

Ahora bien, del examen exhaustivo del escrito libelar, en aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener a la demandada Confesa, por no ser contraria a derecho la petición del demandante, pues también, la demandada con su contumacia, vulneró el principio preclusivo de los actos procesales, hecho al no presentar tempestivamente los medios de defensa pertinentes, o en todo caso, para ofrecer sus argumentos en contra de los hechos alegados por la actor. Y así se establece.

Del análisis de lo aducido por el demandante, se deduce del escrito libelar en cuanto al tiempo de duración de la relación laboral, por su fecha de inicio y culminación, que la misma tuvo una duración de 22 años, 10 meses y 04 días y no como erróneamente lo reclamó la actora en el libelo, 19 años, 9 meses y 4 días, en tal razón reclamó el pago de las indemnizaciones detalladas en el escrito libelar, con evidente error, pues sus cálculos versan sobre un cómputo errado del tiempo de servicios, razones por las que el tribunal al percatarse de ello, establece que el tiempo de duración de la relación laboral, en razón de las fechas aducidas tanto de inicio como de terminación de la misma, es de 22 años, 10 meses y 4 días y así se decide.

Del estudio exhaustivo del material probatorio que cursa en el presente expediente y el análisis de los hechos narrados en el escrito libelar, éste tribunal concluye que la trabajadora demandante ciudadana M.d.C.M.V., prestaba servicios en calidad peluquera a la demandada ciudadana J.M.C.R.Á., en el salón de belleza “Mónica”. Así, este Tribunal concluye con base a lo aducido y probado por las partes en el presente proceso, que en cuanto al tiempo de la relación laboral, la misma tuvo una duración de 22 años, 10 meses y 04 días (27 de marzo de 1980 al 31 de enero de 2003). No se evidencia una causa distinta de terminación de la relación laboral, que no sea el despido injustificado, así como también no consta en la autos, prueba alguna de hecho de que la trabajadora demandante prestase sus servicios en forma ininterrumpida, por espacio de 22 años, 10 meses y 4 días, sin disfrute de vacación alguna, días de descanso, pago de bono vacacional y de las utilidades correspondientes durante el lapso de tiempo de dicha relación laboral.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados y las consideraciones expuestas, éste tribunal para realizar el cálculo de las prestaciones sociales ha lugar para la trabajadora demandante según las siguientes consideraciones:

1. Fecha de ingreso: 27 de marzo de 1980.

2. Fecha de egreso: 31 de enero de 2003.

3. Tiempo de duración de la relación laboral: 22 años, 10 meses y 04 días.

4. Corte de Cuenta: Desde el 27 de marzo de 1980 al 19 de junio de 1997; 17 años, 02 meses y 23 días.

5.- Motivo de la terminación de la relación laboral: despido injustificado.

6. Salario mínimo nacional para el sector urbano para el mes enero de 2003, era la cantidad de ciento noventa mil Bolívares (Bs.190.000,00), que equivale a la cantidad de seis mil trescientos treinta y tres Bolívares sin céntimos (Bs. 6.333,00).

La primera pretensión que el actor reclama por concepto de "antigüedad regimen anterior" el equivalente de quinientos diez (510) días a razón de Bs. 2.000,00, para un total de Bs. 1.020.000,00, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga advierte que el concepto reclamado es el referido a la antigüedad del régimen anterior, establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal reclamación se considera procedente en derecho, pero no en la cantidad reclamada, sino por la cantidad de Bs. 1.275.000,00 resultado este que se obtiene de multiplicar 75.000,00 Bolívares que era el monto del salario mínimo para el año 1997, por 17 años, que correspondía como prestación efectiva del servicio.

En el particular segundo del petitorio del libelo, la parte actora pretende el pago, por concepto “intereses” un total de Bs. 214.200,00. Observa la juzgadora que el concepto intereses sobre antigüedad" se encuentra consagrado en el artículo 108 de la reforma parcial de la vigente ley Orgánica del Trabajo, que entró en vigor el 19 de junio de 1997. La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". En consideración de las razones antes expuestas, dicho monto debe ser determinado mediante una experticia complementaria, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia y debe estar referida a los intereses establecidos en la parte final del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero, desde que se hizo exigible la acreencia, es decir, el 31 de enero de 2003, hasta el 05 de diciembre de 2005, fecha de la presente decisión, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 15 de diciembre de 2004 al 8 de agosto de 2005, desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, y desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005.

En el particular tercero del petitorio del libelo, la parte actora pretende el pago, por concepto “compensación por transferencia” el equivalente de dos mil (2.000) días a razón de Bs. 2.122,22, para un total de Bs. 636.666,00.

Observa el Tribunal que la compensación por transferencia se encuentra consagrada en el literal b) del artículo 666 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, la disposición citada, en su literal b, lo que establece es la denominada "compensación por transferencia", en los términos siguientes:

"(omissis)

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público

.

Considera este Tribunal que la pretensión que se examina no es contraria a derecho, por ello considera este Tribunal que resulta procedente, pero no por la cantidad reclamada sino por la cantidad de Bolívares 150.000,00 Bolívares, el cual se obtiene de multiplicar 15.000,00 como salario estipulado en el artículo 666 literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, por 10 años de servicio al momento que fue promulgada la ley, como lo indica el texto sustantivo en comento, y así se declara.

En el particular cuarto del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "antigüedad” en el régimen actual la cantidad de Bs. 886.785,30, suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 27 de marzo de 1980 y concluyó por despido injustificado el 31 de enero de 2003. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la actora le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, en el periodo comprendido desde la fecha 20 de junio de 1997 hasta el 18 de febrero de 1998, 25 días de salario integral, a razón de Bs. 2.601,8 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de 65.045,00 Bolívares. En el periodo comprendido desde la fecha 19 de febrero de 1998 hasta el 28 de abril de 1999, 70 días de salario integral, a razón de Bs. 3.570,35 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de 249.924,5 Bolívares. En el periodo comprendido desde la fecha 29 de abril de 1999 hasta el 06 de julio de 2000, 70 días de salario integral, a razón de Bs. 4.341,33 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de Bs. 303.893,10 Bolívares. En el periodo comprendido desde la fecha 07 de julio de 2000 hasta el 28 de agosto de 2001, 65 días de salario integral, a razón de Bs.5.117,72 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de Bs. 332.651,8 Bolívares. En el periodo comprendido desde la fecha 29 de agosto de 2001 hasta el 27 de abril de 2002, 40 días de salario integral, a razón de Bolívares. 5.481,12 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de Bs. 219.244,8 Bolívares. En el periodo comprendido desde la fecha 28 de abril de 2002 hasta el 31 de enero de 2003, 40 días de salario integral, a razón de Bolívares. 6.619,00 que era el monto del salario diario mínimo nacional devengado para ese período, totaliza la cantidad de 264.760,00 Bolívares, sumas estas que totalizan la cantidad de Bolívares 1.435.519,2. Como complemento de este concepto como lo estatuye el artículo 108, parágrafo primero, literal c, debe sumarse la cantidad de 379.980,00, por antigüedad complementaria, cantidad esta que se obtiene de multiplicar 60 días de salario por 6.333,00 Bolívares, y así se declara.

Quien decide considera procedente el pago de los conceptos establecidos de "indemnización por despido injustificado" e “indemnización sustitutiva del preaviso”, estatuida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pese a no haberlo requerido la trabajadora en su escrito libelar. En el caso de especie, la relación laboral se inició el 27 de marzo de 1980 y concluyó por despido injustificado el 31 de enero de 2003. Por ello, y en aplicación de la disposición legal antes citada, por el tiempo laborado, a la parte actora le corresponde el concepto de “indemnización”, por el monto de 949.950,00 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar el último salario devengado por 150 días, como lo establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; y por concepto de “indemnización sustitutiva del preaviso” le corresponde la cantidad de 379.980,00 Bolívares, monto este que se obtiene de multiplicar 60 días por 6.333,00 que era el ultimo salario diario devengado por el actor.

En el particular quinto del petitorio del libelo, la parte actora reclama por concepto de "vacaciones" cumplidas el equivalente de trescientos noventa y tres (393) días a razón de Bs. 18.571,42, que totalizan la cantidad de Bs. 7.298.568,06, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que no existen elementos de suficiente convicción para determinar que la demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida por 22 años, 10 meses y 04 días, sin descanso alguno o disfrute de vacaciones como lo establece la Ley, lo cual por máximas de experiencia de quien juzga es humanamente imposible y en consecuencia se declara improcedente tal reclamación.

En el particular sexto del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "vacaciones fraccionadas " el equivalente de cuarenta y dos (42) días, a razón de Bs. 18.571,42, que totalizan la cantidad de Bolívares 779.999,64, cantidad esta que alega le corresponde de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Observa este Tribunal que dicha pretensión es procedente en derecho. En el caso de especie, el trabajador demandante fue despedido injustificadamente antes de cumplir el vigésimo tercer (23) año de servicio, es decir, cuando sólo había laborado 22 años, 10 meses y 04 días. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 eiusdem, al accionante le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas el equivalente a 12,5 días de salario, que, calculados de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, a razón de 6.333,00 Bolívares diarios, que era el monto del salario normal diario para el periodo en evaluación, totaliza la cantidad de Bolívares 79.162,50. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente en derecho la pretensión deducida por el actor en el particular bajo análisis pero por la cantidad antemencionada.

En el particular séptimo del petitorio del libelo, la parte actora reclama por concepto de "bono vacacional" el equivalente de doscientos cuarenta y ocho (248) días, a razón de Bs. 18.571,42, que totalizan la cantidad de Bs. 4.605.712,16, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juridicente considera improcedente tal pretensión, toda vez que también declaró improcedente el pago de lo reclamado por vacaciones, lo cual se fundamente en que no existen elementos de suficiente convicción para determinar que la demandante prestó sus servicios en forma ininterrumpida por 22 años, 10 meses y 04 días, sin descanso alguno o disfrute de vacaciones como lo establece la Ley, lo cual por máximas de experiencia de quien juzga es humanamente imposible.

Quien decide considera procedente el pago del concepto establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo referido al bono vacacional fraccionado, pese no solicitarlo la trabajadora demandante en su escrito libelar, en la cantidad de Bs. 37.998,00, que se obtiene de multiplicar 6 días por 6.333,00 Bolívares como salario diario.

En el particular octavo del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "días de descanso" el equivalente de cincuenta y siete (57) días de salario, que, a razón de Bs. 18.571,42, totalizan la cantidad de Bs. 1.058.570,94, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para quien decide es forzoso declarar improcedente tal petición, por falta de elementos de convicción sobre lo pedido por la parte actora, ya que por máximas de experiencia y cálculos matemáticos, el año tiene 48 domingos, lo que significa que la trabajadora reclamante prestó servicios ininterrumpidamente desde el mes de diciembre de 2001, durante los 365 días del año 2002 y el mes de enero de 2003, y no descansó ningún día de los que le correspondió en referido periodo, lo cual es humanamente imposible.

En el particular noveno del petitorio del libelo, el actor reclama por concepto de "utilidades" el equivalente de doscientos cuarenta y ocho (248) días de salario, que a razón de Bs. 2.000,00 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 496.000,00; más dieciocho (18) días de salario a razón de Bs. 4.500,00, que totaliza la cantidad de Bs. 67.500,00; más quince (15) días de salario a razón de Bs. 6.500,00, que totaliza la cantidad de Bs. 97.500,00; más quince (15) días de salario a razón de Bs. 8.500,00, que totaliza la cantidad de Bs.127.500,00; más quince (15) días de salario a razón de Bs. 10.958,00, que totaliza la cantidad de Bs. 164.370,00; más dieciséis con veinticinco (16,25) días de salario a razón de Bs. 18.571,42, que totaliza la cantidad de Bs. 301.785,57 , lo que da un total general de Bs. 1.254655,57, suma ésta que asevera le corresponde de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo quien decide considera que tal pretensión es procedente pero no por el monto reclamado, sino por la cantidad de 379.980,00 Bolívares, cantidad ésta que se obtiene de multiplicar 60 días de salario a razón de 6.333,00 Bolívares.

Quien juzga considera procedente, pese a no haberlo solicitado la trabajadora en su escrito libelar, el pago de 79.162,5 Bolívares por concepto de utilidades fraccionadas, el cual se obtiene al multiplicar 12,5 días por 6.333,00 Bolívares como salario diario, como lo establece el artículo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el particular décimo del petitorio del libelo, la actora reclama por concepto de "antigüedad” la cantidad de Bs. 492.658,50, suma ésta que - asevera le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Quien juzga considera improcedente tal reclamación, toda vez que en precedencia le fue calculado tal concepto.

En el particular onceavo del petitorio del libelo, la parte actora solicita por concepto de "indexación inflacionaria”, que la demandada sea condenada por el tribunal al pago de una cantidad mayor al valor de la demanda tomando en cuanto la perdida del valor monetario. Este Tribunal en virtud de que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tiene establecido que la pérdida del valor adqui¬sitivo de la moneda nacional como consecuen¬cia de la inflación es un hecho público y notorio y como tal dispensado de prueba; y que en materia laboral, por razones de equidad, debe ordenarse de oficio la corrección monetaria, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se ordenará indexar las sumas de dinero a que se condenará pagar a la parte demandada por los conceptos anteriormente indicados en este fallo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. En éste mismo sentido el artículo 93 ejusdem consagra la garantía legal de estabilidad en el trabajo, y la limitación de toda forma de despido no justificado. Establece además que los despidos contrarios a la Constitución, son nulos.

Así mismo el artículo 4 del convenio 158 sobre la Terminación de la Relación de Trabajo de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, establece que: "no se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento del empresa, establecimiento o servicio".

Por su parte en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que el despido es injustificado, cuando se realiza sin que el trabajador haya incurrido en causa que lo justifique.

El artículo 92 de la Constitución en la República Bolivariana de Venezuela establece que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho prestaciones sociales que le recompensa en la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del antes mencionado convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En materia laboral, el pago de las prestaciones no está sujeto a plazo, pues debe producirse de inmediato a la terminación de la relación de trabajo, En cuanto a los intereses, tiene pacíficamente resuelto esta Sala (Vid. Sentencias de la Sala de 18 de octubre de 2001, Nº 249; 21 de mayo de 2003, Nº 355; 10 de julio de 2003, Nº 434, entre otras) que, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los que se calcularán a la tasa del tres por ciento (3%) anual, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, si son causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tanto que se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna. (Sentencia Sala de Casación Social caso G.T. contra Banco Hipotecario Consolidado C.A de fecha 2 de octubre de 2003).

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmen¬te con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana M.D.C.M.V. en contra de la ciudadana J.M.C.R., por cobro de Prestaciones Sociales. Y en virtud del pago parcial realizado por la demandada de autos a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.146.732,2), Y en virtud del pago parcial realizado por la demandada de autos por concepto de a la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.5.146.732,2), condenada a pagar en la presente sentencia la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.646.732,2)

- III -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara Parcialmente con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.D.C.M. en contra de la ciudadana J.M.C.R., en fecha 10 de agosto de 2004.

SEGUNDO

Se condena a la demandada, ciudadana J.M.C.R. a pagar a la ciudadana M.D.C.M., la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.646.732,2) por concepto de prestaciones Sociales.

TERCERO

Se condena a la parte demandada antes indicada a pagar a la demandante en comento, el interés por antigüedad cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de junio de 1997, hasta el 30 de noviembre de 2005; 3. El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses, sobre la base del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional para cada año y mes correspondiente.

CUARTO

Se condena a la parte demandada a pagar al demandante la corrección monetaria, sobre la cantidad condenada a pagar en el dispositivo segundo de esta sentencia, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.646.732,2), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir el 31 de marzo de 2005, hasta la oportunidad en que se decrete la ejecución de la presente sentencia, con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005.

QUINTO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, ciudadana M.D.C.M., los intereses de mora sobre el monto de las prestaciones sociales, es decir, sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.646.732,2), desde la fecha del despido injustificado, es decir, 31 de enero de 2003, hasta la presente fecha, 05 de diciembre de 2005; con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005.

SEXTO

Para el cálculo de indexación monetaria e interés moratorio indicado en los particulares tercero y cuarto de esta dispositiva, el Tribunal de primera instancia en funciones de ejecución, deberá nombrar un único experto quien hará el cálculo de la indexación monetaria acordada, en base a los siguientes parámetros: 1. La indexación judicial se hará conforme al índice infraccionario acaecido en el país durante el lapso indicado, establecido por el Banco Central de Venezuela. 2. El experto designado hará el respectivo cálculo de la indexación monetaria, durante el lapso de tiempo comprendido desde el 31 de marzo de 2005, hasta la fecha en que se decrete la ejecución de la presente sentencia y sólo sobre la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.646.732,2), con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el desde 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005, desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005. 3. En el caso del interés moratorio, el experto hará el respectivo cálculo del interés antemencionado, para el lapso establecido entre el 31 de enero de 2003 y el 05 de diciembre de 2005 y sólo por la cantidad de TRES MILLONES SEISIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 3.646.732,2), con exclusión del lapso de tiempo comprendido desde el 04 de julio de 2005 al 03 de agosto de 2005; desde el 15 de agosto de 2005 al 15 de septiembre de 2005 y desde el 21 al 25 de noviembre de 2005. 4. Conforme a las resultas de la experticia ordenada, el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretará la ejecución del presente fallo.

SEPTIMO

Por la índole del presente fallo, no hay condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no resultar totalmente perdidosa la demandada.

La Jueza,

Abg. Esp. M.M.P.

La Secretaria,

Abg. I.A..

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual se certificó y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria.

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