Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 24 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteAntonino Balsamo
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EXPEDIENTE 19.002

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

195° y 146°

Demandante: Abogado J.L.V.Z., en su carácter de endosatario en procuración de Noval A.R..

Demandado: G.P..

Apoderada demandado: Abogada Giovannina Sottile.

Motivo: Cobro de bolívares por intimación.

PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda y sus anexos presentados en fecha 02 de julio de 2001, mediante el cual el abogado J.L.V.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.712.479, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.400, domiciliado en la ciudad de M.d.E.M., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NOVAL A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.146.803, demando al ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.334, domiciliado en la ciudad de Mérida, por cobro de bolívares vía intimatoria, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 1 al 10). Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto de fecha 13 de julio de 2.001, admitió la demanda y ordenó la intimación del demandado G.P. para que pagara al actor la suma de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), más la cantidad de seiscientos noventa y tres mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 693.750,00), y la cantidad de dos millones cuatrocientos veintitrés mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2.423.437,50) por concepto de costas calculadas por el tribunal, apercibido de ejecución si, en el plazo de los diez días de despacho siguientes a su intimación, no pagare ni formulare oposición (folio 11). Por auto de fecha 16 de julio de 2001, previa solicitud de la parte actora, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.P.M., consistente un una finca agropecuaria con árboles de pardillo y cedro, plantaciones de cambur y pastos, que lleva por nombre “Miraflores”, con una superficie de 96 hectáreas, con las bienechurías que en él se encuentran, ubicada en la Aldea San Pedro, jurisdicción de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en el documentos de adquisición protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 153, protocolo primero, Tomo 4°, Tercer trimestre de ese año , el primero; y el segundo, de la misma fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 154, protocolo primero, Tomo 4°, Tercer trimestre de ese año, participando lo conducente al Registrador Subalterno por oficio N° 915 (folio 13). Agotado el trámite de intimación personal y por carteles del demandado, por auto de fecha 26 de febrero de 2002 (folio 28) se le nombró defensor judicial a la abogada Y.d.V.M.G., quien fue notificada de su nombramiento, aceptó el cargo y se juramentó el día 04 de abril de 2002 (folios 32 al 34). La intimación al pago del defensor, acordada por auto del 15 de abril de 2.002, se hizo efectiva el 18 de abril de 2002 (folios 37 y 38). En fecha 13 de mayo de 2.002, compareció el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.334, asistido por la abogado Giovannina Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.307, hizo oposición a la intimación (folio 39). Consta en autos, al folio 43, poder apud acta otorgado por el intimado a la abogada Giovannina Sottile, ya identificada. La contestación a la demanda tuvo lugar en fecha 21 de mayo de 2.002, mediante escrito agregado a los folios 44 al 46.

Abierto el lapso probatorio, el 18 de junio de 2002, compareció el abogado J.L.V.Z., en su carácter de endosatario en procuración, dijo asociar a su mandato a los abogados J.d.J.V.M. y Pedro María Días Lozada, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 48.373 y 58.099, respectivamente, para que conjunta o individualmente sigan la secuela del presente caso con las facultades primarias contenidas en el endoso en procuración y, a la vez, consignó escrito en el cual, según argumenta, hace observaciones al escrito de contestación a la demanda y promueve pruebas (folios 48). La parte demandada G.P., a través de su apoderada judicial, promovió pruebas en esa misma fecha (folio 49), las cuales fueron agregadas en fecha 19 de junio de 2.002, (folios 51 al 56), y admitidas por auto de fecha 27 de junio de 2.002, procediéndose a su evacuación (folio 57). Por escrito de fecha 21 de octubre de 2.002, los abogados J.d.J.V.M., Pedro María Días Lozada y J.L.V.Z., consignan escrito de Informes, agregado a los folios 58 al 64. Vencido el lapso de observaciones, sin que las partes hayan hechos uso del tal derecho, el 05 de noviembre de 2.002, el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa (folio 66). En fecha 28 de enero de 2.003, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folio 67). Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a analizar los alegatos y las pruebas de las partes, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto y lo hace de la manera siguiente:

PARTE MOTIVA

I

El abogado J.L.V.Z., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 56.400, titular de la cédula de identidad N° 8.712.479, alega en su libelo los siguientes hechos (folios 1 al 3):

- Que es endosatario a título de procuración para su cobro de una letra de cambio signada con el número única, librada en ésta ciudad de Mérida el día 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.446.334, a la orden del ciudadano Noval Ramírez, venezolano, mayor de edad, domicilia (sic) en la población de Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 2.146.803 e igualmente hábil, para ser pagada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, sin aviso y sin protesto el día 15 de diciembre de 1999.

- Que dicha letra de cambio le fue endosada a título de procuración para su respectivo cobro por su beneficiario Noval A.R. efecto de comercio que acompaña a la demanda y opone al demandado para que surta sus efectos legales.

- Que han sido inútiles e infructuosas las acciones amistosas tendientes a obtener el pago de la referida letra de cambio, sin que ello fuere posible, ocurre para demandar formalmente por la vía intimatoria, al ciudadano G.P., en su condición de deudor principal del efecto de comercio representado en la letra de cambio, la cual es el fundamento de la presente acción, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar a su mandante Noval Ramírez, las cantidades de dinero que se expresan a continuación: PRIMERO: La suma de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00) por concepto del total de la letra de cambio demandada. SEGUNDO: La suma de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 693.750,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el 16 de diciembre de 1999 y hasta el 30 de junio de 2001, ambos inclusive a la rata del cinco por ciento (5%) anual. TERCERO: Los intereses que se signa venciendo desde el 01 de julio de 2001 hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra de cambio mencionada, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. CUARTO: Las costas del proceso, calculadas prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

- Que fundamenta en derecho la demanda en los artículos 640 al 652 ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, que establecen el procedimiento por intimación. Igualmente fundamenta la demanda en los artículos 426 y 456 ordinal 4to (sic) del Código de Comercio.

- Que solicita medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en un finca agropecuaria denominada “Miraflores”, ubicada en la Aldea San Pedro, jurisdicción de la Población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., adquirida por documentos protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M., de fechas (sic) 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 153, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre, el primero (sic); y el segundo, de la misma fecha registrado bajo el N° 154, protocolo primero, tomo 4°, tercer trimestre.

- Por último señala el domicilio procesal de la parte actora, estima la demanda en la suma de DOCE MILLONES CIENTO DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 12. 117.187,50) y solicita que la demanda sea admitida, sustancia conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

II

Luego de haber hechos oposición a la intimación, por escrito de fecha 21 de mayo de 2.002 (folios 44 al 46), el ciudadano G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.446.334, asistido por la abogada Giovannina Sottile, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.307, dio contestación a la demanda, en los términos que se resumen a continuación:

- Que rechaza y contradice tanto los hechos alegados por el demandante como el derecho que pretende deducirse con la infundada demanda intentada en su contra por el abogado J.L.V.Z., quien dice actuar con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Noval A.R..

- Que el demandante alega en el capítulo I, relativo a la narración de los hechos, lo que transcribe de la siguiente manera: “Soy endosatario a título de procuración para su cobro de una letra de cambio signada con el número ÚNICA, LIBRADA EN ÉSTA CIUDAD DE MÉRIDA el día 15 de noviembre de 1999, POR EL CIUDADANO G.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en el sector S.B., Avenida las Américas, Local de Maderas Peña, de esta ciudad de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 5.446.334 y civilmente hábil, a la orden del ciudadano NOVAL RAMÍREZ ..., para ser pagada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 15 de diciembre de 1999. Dicha letra de cambio me fue endosada en procuración para su respectivo cobro por su beneficiario ciudadano NOVAL A.R., ya identificado, efecto de comercio que acompaño en original a la presente demanda marcada con la letra “A” y opongo al demandado para que surta todos los efectos legales.” (Las mayúsculas y subrayados son del texto copiado.)

- Que la acción ejercida es la acción de regreso y, como puede verse de la transcripción que antecede y que refleja los hechos alegados en la demanda, el actor le ATRIBUYE EL CARÁCTER DE LIBRADOR de la letra de cambio, pues afirma que la letra de cambio cuyo pago demanda, fue “LIBRADA ... POR EL CIUDADANO G.P....”. Que ello permite concluir que la acción intentada en su contra ES LA ACCIÓN DE REGRESO que, conforme a lo que dispone el artículo 455 del Código de Comercio, es la acción que tiene el portador frente a todos los obligados de regreso: librador, endosantes, avalistas de unos y otros, interventores, etc. a cuyo efecto transcribe el texto de la citada n.d.C.d.C..

- Que a ese alegato de la parte actora, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio y fundamenta la excepción en la circunstancia de que él, G.P. no libró la letra de cambio que fue acompañada al libelo y no siendo librador de ésta, como lo afirma el actor, no está obligado a garantizar ni la aceptación ni el pago de la misma, como lo establece el artículo 418 del Código de Comercio.

- Que con fundamento en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, desconoce la firma del librador de la letra de cambio que se le atribuye.

- Que ... si el librador de una letra de cambio cumple dentro del mecanismo cambiario la función de garantía, según lo dispuesto en el artículos 455 y 418 del Código de Comercio, si tal es la función que cumple conjuntamente con los endosantes y los avalistas de unos y otros (también obligados de regreso y sujetos pasivo de la acción respectiva), el librador no es deudor principal, pues tal carácter le corresponde a otro de los signatarios cambiarios, si es que lo hay.

- Que la firma del librador de una letra de cambio, asume tal importancia dentro del mecanismo cambiario a tal punto que es la única firma requerida para la validez formal del título, conforme a lo que dispone el artículo 410 del Código de Comercio, en su ordinal 8°... porque el librador es el creador del título, el que lo emite y lo pone en circulación y que, según la doctrina, por el modus operandi, deberá conocerse también el nombre del emitente, lo cual parece evidente del contenido de otros dispositivos (411, último aparte, ejusdem), aunque el ordinal 8° se refiera sólo a la firma. Que el actor en este procedimiento lo señala a él como librador de la letra de cambio y tal alegato no es cierto, por los argumentos que ha expuesto.

- Que hay imposibilidad de determinar la forma de libramiento del título, en el sentido de que sin conocer el nombre del librador, que el actor atribuye a su persona, sin que ello sea cierto, no es posible determinar tampoco cómo fue librada la letra de cambio que obra en autos, conforma a la exigencia normativa del artículo 412 del Código de Comercio, según el cual: “La letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador. Librada contra el librador mismo. Librada por cuenta de un tercero.” Con lo cual autoriza que el librador y el beneficiario sean la misma persona; que el librador y el librado sean el propio sujeto.

- Que ateniéndose a los hechos narrados en el libelo y a la excepción opuesta, no es posible subsumir la letra de cambio en ninguna de las formas de libramiento previstas en la citada norma.

- Que la primera modalidad de libramiento de la letra que contempla el artículo 412 del Código de Comercio, está referida a la posibilidad de que el librador libre la letra a su favor, en cuyo caso librador y beneficiario son la misma persona. Pero que en el caso de autos tal modalidad no se corresponde con aquella prevista en la norma, porque él no libró la letra a su favor ni es beneficiario de ella. Por ello, es infundado el argumento del demandante que le atribuye el carácter de librador de la letra de cambio demandada, sin que él lo sea.

- Que tampoco es posible decir que la letra de cambio demandada se corresponda con la segunda forma de libramiento, según la cual el librador puede librar la letra contra sí mismo, supuesto en el cual el librador y el librado con el mismo sujeto. ... forma que no se corresponde tampoco con el caso de autos habida cuenta de que él no libró la letra contra si mismo ni mucho menos lo hizo por cuenta de un tercero...

- Que si el actor deseaba intentar la acción de regreso, no sólo debió indicar correctamente el nombre del librador, sino que también debió hacerlo contra la persona que realmente libró la letra y no contra su persona.

- Que en la demanda se le atribuye el carácter de librador de la letra de cambio que obra en autos, alegato que ha rechazado por los argumentos expuestos, y como el simple señalamiento del nombre del librado no implica la asunción de ningún compromiso cambiario, pues el artículo 410 del Código de Comercio, a los fines de la validez formal del título sólo requiere el nombre y no la firma del librado, los alegatos hechos permiten concluir que la acción de regreso ejercida en su contra, debe ser declarada sin lugar, por cuanto los hechos narrados por el actor, no pueden ser subsumidos ni en el supuesto de hecho de la norma que contempla el ejercicio de la acción de regreso y señala también quienes son los legitimados pasivos de la misma ( artículo 455 del Código de Comercio) ni en aquella que contempla cuáles son las obligaciones que corresponden al librador de una letra (Artículo 418 del Código de Comercio), pues el no tener el carácter de librador que se le atribuye, impide que se le pueda exigir la obligación de garantía a cargo del librador, o sea impide que le pueda aplicar la consecuencia jurídica que ésta norma contempla.

- Que en primer lugar, no es posible decir que él pueda ser sujeto pasivo de la acción ejercida, por cuanto no es ni el librador, ni el endosante, ni el avalista de uno u otro, que son los obligados de regreso en una letra de cambio (Art. 455 C.Co. (sic). Que en segundo lugar, no siendo el librador, tampoco se le pude exigir que pague la letra de cambio como lo pretende el actor (Art. 418 C.Co (sic), por lo que solicita que se declare sin lugar la infundada demanda intentada en su contra.

III

PRUEBAS PROMOVIDA POR EL ACTOR

En fecha 18 de junio de 2002, el abogado J.L.V.Z., en su carácter de endosatario en procuración de Noval A.R., junto con el escrito de promoción de pruebas, argumentó lo siguiente:

- Que por principio de probidad ha considerado cuestionar desde el punto de vista legal, el escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de mayo de 2002, presentado por el ciudadano G.P., por las siguientes razones:

- Que tal y como se desprende del libelo, la acción directa que interpuso de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio en concordancia con el 456 (sic) ejusdem, como endosatario en procuración en nombre del ciudadano Noval A.R., en contra del ciudadano G.P. en su condición de librado aceptante y deudor principal, por ser la persona que estampó su firma sobre el cuerpo de la letra de cambio, por lo que desde un primer término y desde el mismo momento en que la firma se convierte en obligado principal a pagar la cantidad de dinero estipulada en la misma; en apoyo a lo planteado copia un extracto del libelo de demanda: “.. a fin de demandar, como (sic) efecto formalmente demando por vía intimatoria, al ciudadano G.P., ya identificado, en su condición de deudor principal del efecto de comercio representado en la letra de cambio...” y, que estando aceptada (sic) el título cambiario por el ciudadano G.P., como deudor principal, vencida la obligación cambiaria, y no habiéndose producido el pago de la cantidad que refleja el título valor, no entiende las razones alegadas por el ciudadano G.P., quien funge en esta demanda como librado aceptante y deudor principal, por ello la defensa perentoria invocada no debe prosperar, porque en ningún momento se ha ejercido la acción de regreso en contra del librador, habida cuenta de que su representado, de conformidad con el artículo 436 del Código de Comercio, es el portador legítimo, librador y beneficiario del efecto de comercio, supuesto creado por el legislador mercantil donde prevé que el recurso del portador legítimo del título frente al aceptante, es la acción directa.

- Que promueve las siguientes pruebas: PRIMERO- Mérito de los autos. Valor y mérito probatorio de las actas, autos, diligencias y escritos, a saber: A) Escrito que contiene el libelo, a cuyo efecto invoca los siguientes particulares: 1.) “...a fin de demandar como (sic) efecto formalmente demando por vía intimatoria, al ciudadano G.P., ya identificado, en su condición de deudor principal del efecto de comercio, representado en la letra de cambio...” B) Alega el principio de autonomía de la letra de cambio, en los siguientes particulares: 1.) En la leyenda librado donde aparece: a) El nombre y apellido del obligado principal, ciudadano G.P. , y b) Dirección del negocio. 2.) En la parte izquierda donde aparece la leyenda aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, está estampada su firma, la fecha y el número de cédula de identidad. C.) Alega la confesión judicial hecha por el ciudadano G.P., parte demandada, que de conformidad con el artículo 1401 del Código Civil, hace contra él plena prueba, cuando declarada (sic) en el escrito de contestación a la demanda de fecha 21 de mayo de 2.002, que si bien es cierto no es el librador, ni endosante, ni avalista, está aceptando por argumento a contrario que funge como librado aceptante y deudor principal.

IV

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 18 de junio de 2.002, la abogado Giovannina Sottile, en su carácter de apoderada del demandado G.P., promovió los siguientes medios probatorios (folio 55):

Primero

Valor y mérito de todo lo alegado y probado en autos, especialmente los hechos alegatos en el acto de contestación a la demanda y su demostración que resulta de las pruebas documentales que obran en autos, ante la falta de cumplimiento por el actor de la carga procesal de demostrar la autenticidad del instrumento privado que produjo en autos, conforme a lo que disponen los artículos 445 y 449 del Código de Procedimiento Civil.

V

Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto resumidamente, este Juzgador para decidir observa lo siguiente:

Tanto la doctrina nacional como la jurisprudencia han reconocido que el demandante puede reformar la demanda por una sola vez, antes que el demandado, de contestación a la demanda. En este sentido, el procesalista patrio A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, , Tomo III, Caracas 1991, paginas. 126 y siguientes), sostiene lo siguiente:

La doctrina moderna considera que en la base de la prohibición de transformación de la demanda están, no sólo el interés de defensa del demandado, sino además, el principio de la irreiterabilidad del proceso y de adquisición procesal del objeto del litigio, según el cual, la demanda propuesta por el actor determina en el demandado el interés en ver resuelta la controversia en los términos en que ha sido planteada, mediante una sentencia de mérito que lo libere del peligro de enfrentar un ulterior juicio de idéntico contenido.

En nuestro derecho, como se ha visto (supra n. 282), se admite la reforma de la demanda por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la misma, lapso éste, perentorio, en el cual el momento de la contestación funciona como la circunstancia temporal que determina la preclusión del lapso; por lo que en nuestro derecho, y muy especialmente bajo el régimen del nuevo código, en el cual la contestación es un acto privativo del demandado, que no requiere la presencia del actor, y por tanto, extraño a toda idea contractual o cuasi-contractual, no pueden ser acogidas las ideas medioevales relativas a los efectos de la contestación, originadas en una visión contractualista del proceso, sino que el efecto propio y específico de la contestación es el de delimitar el objeto del proceso, en el sentido de que planteado éste por el actor con su pretensión, la resistencia a éste mediante la contestación, fija los límites de su examen con fuerza vinculante para el juez, puesto que los fija el demandado en ejercicio de su derecho a la defensa, y el juez queda obligado a decidir la controversia con arreglo a lo alegado y probado por las partes, en virtud de la congruencia que debe darse entre la sentencia del juez y la pretensión del demandante así determinado. Por ello se establece en el artículo 364 C.P.C. (sic) que: “Terminada la contestación o precluído el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.”

La jurisprudencia de Casación es tradicional y reiterada en el sentido de que “la alteración de los términos en que fue planteada la controversia mediante la demanda y su contestación, constituye una infracción de forma, pues en tales circunstancias el sentenciador habría dejado de dictar decisión congruente con la acción deducida y a la defensa o excepción opuesta; ni tampoco está permitido a ninguna de las partes cambiar posteriormente en el curso del proceso, los términos en que ha quedado circunscrito el problema judicial con la demanda y la contestación. En esta materia nuestro código sigue el sistema del proceso común, que divide el procedimiento en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra precisamente con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse nuevos hechos, ni proponerse la reconvención ni las citas de terceros a la causa...”.(Las cursivas y subrayados son del Juez).

Las consideraciones antes transcritas, sirven de premisas para establecer los términos en que ha quedado planteada la demanda y la contestación, y fijan los límites del problema judicial que deberá ser objeto de análisis por este juzgador en la sentencia de mérito. La posibilidad de reformar la demanda, es posible en nuestro derecho antes de que el demandado haya dado contestación porque, precisamente, con dicho acto quedan fijados los límites del asunto controvertido planteado por el actor con su demanda y la defensa ejercida por el demandado en su contestación, es decir, queda trabada la litis. La demanda propuesta por el actor determina en el demandado el interés en ver resuelta la controversia en los términos en que ha sido planteada, mediante una sentencia de mérito que lo libere del peligro de enfrentar un ulterior juicio de idéntico contenido, como lo expresa el autor citado y la sentencia debe ser el resultado del análisis de los hechos alegados y probados por los litigantes en las oportunidades procesales correspondientes.

Con base a la anterior premisa, debe concluirse que las argumentaciones del endosatario en procuración J.L.V.Z., hechas en su escrito de promoción de pruebas, en virtud de las cuales pretende atribuir al demandado G.P. el carácter de aceptante de la letra de cambio, cuyo pago demanda, formuladas luego de que el demandado dio contestación a la demanda en la cual, el endosatario en procuración, le atribuye el carácter de librador del efecto de comercio demandado, son evidentemente extemporáneas, debido a que, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma de la demanda sólo es posible proponerla antes de que el demandado haya dado contestación y, de ser ese el caso, deberán concederse al demandado otros veinte días para la contestación. Realizado dicho acto procesal, por disposición de la norma citada ya no es posible la reforma de la demanda, debido a que la controversia o el problema judicial debatido, y que deberá ser objeto de examen por el juez, ya quedó delimitado en virtud de la contestación. Todo ello en virtud del conocido principio: “Iudex iudicare debet secundum alligata et probata” que, para nosotros, es norma de derecho positivo vigente incorporado en los artículos 12 y en el ordinal 5° del artículo 243 del Código según los cuales el juez puede decidir sólo conforme a lo alegado y probado en autos. En ese sentido ha sido constante y reiterada la jurisprudencia en sostener que “... el libelo de demanda es el único instrumento idóneo donde deben explanarse los hechos en que se fundamenta la acción. Hecho no alegado en el libelo es un hecho insuficiente para constituir válidamente la relación procesal. Las alegaciones hechas en otras actuaciones distintas del libelo son absolutamente ineficaces e inocuas para integrar válidamente los términos de la cuestión controvertida.”

En el caso de autos ha sucedido que, al intentar la demanda, el abogado J.L.V.Z., ha narrado en su libelo que es endosatario en procuración de una letra de cambio librada en esta ciudad de Mérida el 15 de noviembre de 1999 por el ciudadano G.P., a quien identifica, a la orden del ciudadano Noval A.R.. En el acto de contestación, el demandado G.P. desconoció la firma de la letra de cambio que se le atribuye con el carácter de librador de dicho efecto de comercio, y manifestó que, no siendo el librador no es deudor principal pues tal carácter le corresponde a otro de los signatarios cambiarios, si es que lo hay. Manifestó igualmente que, no siendo el librador no se le puede exigir que pague la letra de cambio, como lo pretende el actor.

Como fundamento de derecho de su acción, el endosatario en procuración J.L.V.Z., invocó los artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, que se refieren al procedimiento por intimación y los artículos 426 del Código de Comercio y 456, ordinal 4° del Código de Comercio. La primera de dichas normas se refiere al endoso en procuración, y dispone que:

“Cuando el endoso contiene la palabra “para su reembolso”, “para su cobro”, “por mandato” o cualquier otra frase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio, pero no puede endosarla sino a título de procuración. Los obligados no pueden en este caso invocar otras excepciones que las que podrían oponer al endosante.”

Como puede verse dicha norma, legitima al endosatario en procuración, y no constituye fundamento ni para el ejercicio de la acción directa, ni para el ejercicio de la acción regreso.

La primera de dichas acciones está contemplada en el artículo 436 del Código de Comercio, no invocado por el actor, y dispone que:

Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aún siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457.

La segunda de las disposiciones invocada por el actor para fundamentar su demanda, se refiere a las cantidades que puede reclamar el portador de aquél contra quien ejercita su acción y se aplica, con igual contenido, tanto a la acción directa como a la acción de regreso que, según el artículo 455 ejusdem es la acción que corresponde al portador contra el librador, endosantes y avalistas de unos u otros de dichos signatarios cambiarios. Si bien es cierto que el demandante puede estar errado en la invocación del derecho y corresponde al juez aplicar el derecho a los hechos narrados, también lo es que en su demanda el actor debe narrar los hechos que sirven de fundamento a su demanda, debe indicar el carácter que tiene y el carácter que le atribuye al demandado. En el caso de autos, el demandante le atribuye al demandado el carácter de librador del efecto de comercio que acompaña a su demanda y tal hecho permite concluir que la acción por él ejercida es la acción de regreso, prevista en el artículo 455 del Código de Comercio.

Siendo distintas las tres (3) posibles acciones cambiarias ( la directa, la de regreso y la de reembolso), tanto en sus presupuestos, como en las formalidades de presentación y protesto que deben cumplirse o no según su naturaleza, como respecto de la posible caducidad o prescripción, o de los sujetos pasivos contra quien es posible su ejercicio, los hechos que invoca el actor deben exponerse en el libelo para que el demandado pueda conocer la pretensión que se dirige en su contra y puede ejercer cabalmente su defensa.

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es en el libelo de demanda que debe contener la indicación del carácter que se le atribuye al demandado. Con base a dicha disposición, de la revisión del libelo de demanda este Tribunal ha podido constatar que, contrariamente a cuanto sostiene el endosatario en procuración en su escrito de promoción de pruebas, no es cierto, porque ello no resulta del texto del libelo, que haya fundado su acción en el artículo 436 del Código de Comercio, como tampoco resulta del texto del libelo que haya atribuido al demandado el carácter de aceptante de la letra de cambio. De la revisión del libelo de demanda que encabeza este expediente (folios 1 al 3), este juzgador ha podido constatar que en su escrito el actor narra que:

Soy endosatario a título de procuración de una letra de cambio, signada con el número Única, librada en esta ciudad de Mérida, el día 15 de noviembre de 1999, por el ciudadano G.P.... a la orden del ciudadano Noval A.R....

.

Por otra parte, el demandado G.P. ha negado la firma que se le atribuye y ha alegado que no está obligado al pago que se le exige con el carácter de librador argumentando, además, que no siendo el librador no es deudor principal y no se le puede exigir que pague la letra de cambio con tal carácter (folios 45 y 46).

El alegato del actor hecho en el escrito de promoción de pruebas (folios 51 al 53), esto es, con posterioridad a la contestación, cuando ya había precluído la oportunidad para reformar la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, es evidentemente extemporáneo y debe ser tenido como un alegato ineficaz para constituir válidamente la relación procesal de autos. Sostener lo contrario, significaría permitir una reforma de la demanda, fuera de la oportunidad legal y privar al demandado de la concesión de nuevo plazo para la contestación, previsto en el artículo 343 ejusdem, como también privarlo del derecho de conocer, oportunamente, la pretensión que se dirige en su contra y de ver resuelta la controversia en los términos que han sido planteados en la demanda y en la contestación, todo ello con evidente perjuicio de la igualdad procesal, del derecho a la defensa, del debido proceso y de las normas que regulan la preclusión de las oportunidades que tienen las partes para alegar y probar sus respectivos alegatos. Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgador estima que los hechos alegados por el actor en su escrito de promoción de pruebas, constituyen reforma extemporánea de la demanda y no pueden ser tenidos en cuenta por este juzgador; y ASÍ SE DECIDE.

Establecido lo anterior, procede este Juzgador a analizar si, DESCONOCIDA LA FIRMA QUE SE LE ATRIBUYE AL DEMANDADO DE AUTOS G.P., con el carácter de librador del efecto de comercio demandado, el actor cumplió con la carga procesal de probar la autenticidad del instrumento, así como lo disponen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:

En criterio de A.R.R. (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 173):

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como éste hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio, impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz para demostrar el hecho documentado y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba....

En nuestro derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (Art. 449 C.P.C.). No dice expresamente la ley cuándo debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por ministerio de la ley (Art. 449 CPC) desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba, deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

Hechas estas premisas y a los efectos de resolver el asunto sometido a su conocimiento, procede este Tribunal a analizar la normativa preceptuada en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley adjetiva civil, los cuales establecen el procedimiento a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le atribuye su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa.

Las normas legales que deben ser analizadas, son del tenor siguiente:

artículo 444:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación a la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere con posterioridad a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

artículo 445:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

artículo 446:

El cotejo se practicará por experto, con sujeción a lo que se previene en el capítulo VI de éste Título.

artículo 447:

La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse.

artículo 449:

El término probatorio de esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

(Subrayados y cursivas del Juez)

Como puede observarse de las normas transcritas, el procedimiento consiste en: 1) Rechazar el instrumento. 2) Al producirse el desconocimiento se abre una incidencia, la cual según doctrina autoral, será ope legis, sin necesidad de decreto del juez, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esa oportunidad, la parte promovente del documento impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá promover la prueba de cotejo y antes la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Establece así mismo el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo, designará el instrumento o los instrumentos indubitados, con los cuales se realizará la verificación de firmas. Señala el artículo 449 ejusdem, que la incidencia en cuestión tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15), previa solicitud.

Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en las oportunidades en que se desconozca un documento privado acompañado bien con el libelo de la demanda, bien con posterioridad a la contestación de la demanda, procede este Tribunal a examinar si en el caso de autos se cumplió con el procedimiento previsto en los artículos supra mencionados, y a tal efecto observa:

PRIMERO

La letra de cambio, cuyo pago se demanda en el presente procedimiento, fue producida por el actor con el libelo. SEGUNDO: La parte demandada desconoció la firma que se le atribuye como librador y deudor principal de la referida cambial, oportunamente, en el acto de contestación a la demanda. TERCERO: Abierta a prueba la incidencia, por ministerio de la ley y por un lapso de ocho días (artículo 449), no resulta de autos que la parte actora J.L.V.Z. haya promovido prueba alguna para demostrar la autenticidad de la firma del documento privado, desconocido por el demandado G.P..

El único escrito de promoción de pruebas del endosatario en procuración J.L.V.Z., se refiere al juicio principal, dentro del cual pretendió modificar en forma extemporánea su libelo y sólo promovió, según escrito que obra a los folios 51 al 53: “1°- Valor y mérito jurídico de las actas, autos, diligencias y escritos, entre ellos escrito de demanda, el principio de la autonomía de la letra de cambio y, la confesión judicial (sic) hecha por el demandado en su contestación, cuando declara que no es librador, ni endosante ni avalista por lo que, en criterio del promovente, está aceptando por argumento a contrario, que es el aceptante.” (sic).

Como puede verse, la parte actora incumplió la carga procesal de demostrar la autenticidad del instrumento que acompaño a su libelo y que la ley, evidentemente, pone a su cargo. Desconocida la letra de cambio acompañada por el actor a su libelo y no habiéndose practicado sobre ella, probanza alguna pertinente, que conlleve a considerarla auténtica, y por ende adeudada, no es posible apreciarla a fin de establecer la procedencia de la obligación pretendida y condenar al pago de las cantidades demandadas por tal concepto.

En conclusión: no habiendo probado el demandante J.L.V.Z., EN SU CARÁCTER DE ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE NOVAL A.R., la autenticidad de la firma del librador de la letra de cambio, que él atribuye al demandado G.P., es obvio que dejó su acción desprovista de la prueba que le era indispensable para que procediera.

Habiendo prosperado la primera defensa opuesta por la parte demandada y ante la falta de actividad probatoria de la parte actora, en lo que se refiere al establecimiento de la autenticidad del documento fundamental de su demanda, la demanda propuesta debe ser declarada sin lugar y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin lugar la demanda de cobro de bolívares por intimación propuesta por el ciudadano J.L.V.Z., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano NOVAL A.R., contra el ciudadano G.P., representado judicialmente por la abogada GIOVANNINA SOTTILE, todos identificados en el cuerpo de esta sentencia; y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Una vez quede firme la presente decisión se ordena suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 16 de julio de 2001, sobre un inmueble propiedad del ciudadano G.P.M., consistente en una finca agropecuaria con árboles de pardillo y cedro, plantaciones de cambur y pastos, que lleva por nombre “Miraflores”, con una superficie de 96 hectáreas, con las bienechurías que en él se encuentran, ubicada en la Aldea San Pedro, jurisdicción de la población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M., cuyos linderos y demás especificaciones se encuentran en documentos de adquisición protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.P.S.d.E.M.d. fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 153, protocolo primero, Tomo 4°, tercer trimestre de ese año, el primero; y el segundo, de la misma fecha 09 de septiembre de 1996, bajo el N° 154, protocolo primero, Tomo 4°, tercer trimestre de ese año. Dicha medida fue participada al Registrador Subalterno por oficio N° 915 de fecha 16 de julio de 2001; y así se decide.

TERCERO

Se condena en costas al ciudadano NOVAL A.R., por haber resultado totalmente vencido en el proceso, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan ante este Juzgado, entre ellos recursos de amparos los cuales deben ser tramitados y decididos con preferencia a cualquier otro asunto; es que se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales mediante boletas, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que consideren convenientes contra la presente decisión, empezará a correr el día siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cinco (2.005).

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. A.B.G.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las doce y treinta minutos de la tarde. Se libraron las boletas de notificación ordenadas, haciéndole entrega al Alguacil para hacerla efectiva. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NELLY RAMÍREZ CARRERO.

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