Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRichard Enrique Hurtado Concha
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO

San Cristóbal, 21 de Septiembre de 2005

195° y 146°

CAUSA: 2JU-1050-05

IMPUTADO: D.A.V.P. y E.R.S.L..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; FALSA ATESTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

AGRAVIADO: O.D.R.O. y EL ORDEN PÚBLICO.

DEFENSORA: B.X.P.D..

SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA.

Atendiendo a la solicitud de fecha doce (12) de septiembre de 2005, de la defensora Abg. B.X.P.D., defensora pública, y en v.d.C.I. recibida de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 23 de Agosto de 2005, este Juez en funciones de Juicio número cuatro de este Circuito Judicial Penal, se avoca al conocimiento de la causa y previamente observa:

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Conforme a lo previsto en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio a resolver la solicitud formulada por la Abg. B.P.D., quien mediante escrito constante de cinco (05) folios útiles, solicita la revisión de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que recae sobre sus defendidos D.A.V.P. y E.R.S.L., incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD; FALSA ATESTACION; y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 5° del artículo 6 ejusdem; artículo 175 y 278 del Código Penal, en perjuicio de O.D.R.O. y EL ORDEN PÚBLICO.

RELACION DE LOS HECHOS

Consta a los folios 11 al 14 de la presente causa, que en fecha 23 de Agosto de 2003, se decreto la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos D.A.V.P. y E.R.S.L..

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Analizados los argumentos esgrimidos por la abogada defensora en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente en el presente caso ha transcurrido un lapso de DOS (02) AÑOS, VEINTINUEVE (29) DIAS sin que hasta la presente fecha se haya emitido sentencia en esta causa.

Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal:

Proporcionalidad. No se podría ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relacion con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder de dos años

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, dos máximas en materia cautelar, a saber, la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, -elemento cuantitativo- y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de la ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, y en segundo lugar, la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad -elemento cualitativo-.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio -mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyo una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

.

En ese mismo orden de ideas resalta quien hoy resuelve, la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado, J.M.D.O., en la que se estableció entre otras situaciones lo siguiente:

..se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el termino del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en violación del articulo 44 constitucional..

el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio –mas de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual están deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se decide.

De igual forma es obligación de este Juzgador, soslayar lo acordado mas recientemente por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en senda decisión de fecha 13 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, Expediente N° 03-1834, en la cual no solo la sala constitucional reitera las doctrinas establecidas en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2001 “Caso: R.A.C. y otros”, sino que además, corrobora que ante la dilación indebida del proceso por causa no atribuible al acusado o a su defensor, y habiéndose encontrado la persona en condición de privada por mas de dos años, sin que se le hubiere realizado el Juicio Oral y Público, y por ende sin sentencia definitiva, debe cesar automáticamente la Medida de Privación.

En efecto, en la aludida sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004, la Sala Constitucional señala entre otras situaciones que: …es evidente que en el presente caso, las medidas de coerción personal impuestas a los imputados sobrepasaron el termino establecido en el tantas veces señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aunado a la circunstancia de la dilación indebida del proceso por causas no atribuibles a conducta alguna de estos o de su defensa, hace que ésta cese automáticamente…

Ahora bien, palmario es que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional, sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República; lo que implica que los criterios de la sala constitucional indicados “supra” deben ser acogidos con plenitud por este Juzgado Cuarto de Juicio, tal como lo impone el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo antes de resolver sobre el fondo de lo peticionado debe el Tribunal, explanar si en el presente caso habiendo transcurrido dos años, sin que exista sentencia definitiva en contra o a favor del privado de libertad (existe una dilación indebida) del proceso, revisadas en forma minuciosa las actas que conforman el presente expediente, se encuentra que de los autos de diferimiento, así como de los motivos que le preceden son las siguientes: en fecha 02 de Septiembre de 2003, es recibida la presente causa por el Tribunal Primero de Juicio, así mismo se fijo el Juicio Oral y Público para el día 16-09-03, en fecha 17 de Septiembre de 2003, se fijo fecha de Juicio para el día 09-10-03, por cuanto para el día que estaba fijado no se pudo realizar por haber sido requerida la causa para tramitar Recurso de Apelación, en fecha 09-10-03, el secretario señalo al Juez, que en la presente causa se interpuso Recurso de Apelación de Autos, de la decisión por parte del Ministerio Público, y que la misma se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El Juez acordó suspender la realización del Juicio hasta tanto no se recibieran las resultas de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira. En fecha 03 de marzo de 2004, se acordó fijar Juicio Oral y Público par el día 05 de mayo de 2004, este día no se realizo el Juicio por la ausencia de la victima R.O.O., así como también de los funcionarios actuantes, testigos y expertos, se acordó fijar nuevamente fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 30-06-2004, este día no se realizo por cuanto no estaba presente la Defensora Pública Penal Abog. A.I.R., se fijo nuevamente fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 08-09-04, este día no se realizo por la ausencia de los imputados, cuyo traslado no fue realizado por la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente e igualmente ausencia de la defensora pública penal A.I.R., y la victima R.O.O., se acordó fijar nuevamente fecha para el día 24-11-04, este día no se realizó por la ausencia de las partes, testigos, expertos y funcionarios, se acordó fijar nuevamente fecha para el día 19 de enero de 2005, este día no se realizó por cuanto la Juez en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Abog. E.R.H., se INHIBIO, de conocer de la presente causa, fue asignada según el orden establecido al Tribunal en funciones de Juicio N° 02, en fecha 28 de enero de 2005, ese Tribunal le dio entrada y se fijo como fecha para la realización del Juicio Oral y Público para el día 24 de marzo de 2005, el día 28 de marzo de 2005, no se realizo por cuanto ese día no fue hábil en virtud del calendario judicial del año 2005 emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se fijo nuevamente para el día 18 de mayo de 2005, este día no se realizo por cuanto no hubo despacho en virtud de que en esta misma fecha la Abogada D.C.Q., tomo posesión del cargo como Juez Suplente, se acordó diferir el Juicio para el día 08-08-2005, en esta fecha no se realizo por cuanto el Abog. F.G.C.S., le fue revocado su convocatoria como Juez Suplente, así mismo se dejo constancia que no se hicieron presentes ninguna de las partes. basta realizar una simple comparación matemática, para dar por acreditado que los motivos que existen a juicio del Tribunal para la no realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, solo una se puede catalogar como imputable al imputado, en tanto que los restantes son imputables al Estado Venezolano desde un punto de vista general.

Ante estas consideraciones, al evidenciarse la existencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los imputados D.A.V.P. y E.R.S.L., en fecha 23 de agosto de 2003, por el Tribunal primero de Control y habiendo transcurrido DOS (02) AÑOS, Y VEINTINUEVE (29) DÍAS para el día de hoy, es por lo que, en atención a la limitante cuantitativa establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe SUSTITUIRSE la medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, que guarde estrecha adecuación e idoneidad tendiente garantizar las resultas del proceso, a fin que sea proporcional cualitativamente con los delitos imputados, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa se le imputa a los justiciables D.A.V.P. a titulo de autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal y E.R.S.L.; a titulo de autor, de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 175 del Código Penal, Por consiguiente, la medida cautelar sustitutiva a la libertad, deberá ser razonablemente idónea y adecuada para garantizar en forma debida las resultas potenciales que pudieren producirse en el presente proceso penal, capaz de impedir la evasión del proceso por parte del justiciable y por ende la frustración de la justicia.

Con base en los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgador, con estricto apego al principio de proporcionalidad en su sentido cualitativo y atendiendo los criterios racionales esgrimidos, resuelve imponer a los imputados ya identificados, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sujeta a las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada OCHO (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:

  1. Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.

  2. Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.

  3. constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.

  4. Fotocopia de las cedulas de identidad.

    Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244, 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: SE SUSTITUYE la medida de de coerción personal de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Juzgado primero de Control en fecha 23 de agosto de 2003, en contra de los imputados: D.A.V.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-16.610.044, nacido en San Cristóbal, Estado Táchira, el 08 de junio de 1984, de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de J.A.M. (f) y M.T.V. (v), residenciado en Barrancas, parte baja, calle 03, casa S/N, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y E.R.S.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-15.502.245, nacido en fecha 08 de marzo de 1981, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, hijo de R.S. (v) y A.L.L. (v), residenciado en Barrancas, parte alta, calle principal, casa N° P-46, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto los artículos 264 y 244 ejusdem. SEGUNDO: Impóngase al imputado de las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones ante este Tribunal o a través de la Oficina de Alguacilazgo una vez cada OCHO (08) días, así como cuando sea citado o notificado para la Celebración de la Audiencia Oral y Pública. 2.- Prohibición de salir del Estado Táchira y del territorio de la República Bolivariana de Venezuela sin autorización del Tribunal. 3.- Presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta moral y solvencia económica, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, domiciliados en el Estado Táchira, quienes se obligaran solidariamente y patrimonialmente en caso que el imputado incumpla con las dos condiciones anteriores, a cancelar por vía de multa el equivalente en bolívares a cien (100) Unidades Tributarias; debiendo dichos fiadores consignar ante el Tribunal:

  5. Constancia de residencia expedida por la Autoridad Civil del lugar donde residen.

  6. Balance personal y constancia de ingresos superiores o iguales a cien (100) Unidades Tributarias, debidamente soportada y certificada por Profesional Autorizado para ello.

  7. constancia de cuentas bancarias con señalamiento del último movimiento de cantidades superiores a las estipuladas en esta fianza.

  8. Fotocopia de las cedulas de identidad.

    Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 244, 256 numerales 3 y 4 en concordancia con el artículo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

    Trasládese ante este Tribunal a los imputados de autos e impóngase mediante acta de las condiciones. Igualmente póngase en conocimiento de los imputados que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocara la medida y en su lugar se dictara Medida Judicial Preventiva de Libertad; con la expresa advertencia al imputado mencionado que la no presentación de las obligaciones impuestas en un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días, dará lugar a la revocatoria de oficio de la medida acordada, de conformidad con lo pautado en el artículo 262 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Cumplida las obligaciones impuestas, de conformidad con la ley, líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Notifíquese a las partes de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

    ABG. R.H.C..

    JUEZ CUARTO DE JUICIO

    ABG. M.N.A.

    SECRETARIA

    CAUSA Nº 2JU-1050/05

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