Sentencia nº 00319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoAmparo

MAGISTRADO PONENTE Y.J.G.

EXP. Nº 2003-1346

El ciudadano A.J.V., con cédula de identidad N° 2.886.474 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 65.286, actuando en su propio nombre, interpuso en fecha 21 de octubre de 2003, ante esta Sala Político-Administrativa acción de amparo sobrevenido, contra la presunta conducta omisiva de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “...al no decidir, después de un año y tres meses de incoada la solicitud de Ejecución del Mandamiento de A.C.C. contenido en la Sentencia 97-100...”.

El 28 de octubre de 2003 se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Y.J.G., a los fines de decidir la acción de amparo interpuesta.

En fecha 30 de octubre de 2003, el recurrente ya identificado, consignó escrito de ampliación de la solicitud.

En fecha 7 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

Pasa la Sala a decidir, con base en las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el escrito de ampliación contentivo de la acción de amparo sobrevenido, el presunto agraviado alegó lo siguiente:

Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 30 de enero de 1996, dictó la sentencia N° 97-100 en la cual decidió el amparo interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de nulidad, “...contra el Oficio N° CD/4-96-308 emanado del C.D. de la Universidad Nacional Experimental S.B. ...”, mediante el cual fue informado el actor de la decisión adoptada por dicho Consejo de no prorrogar su contrato.

Refirió que el mencionado mandamiento de amparo cautelar “...fue acatado durante el lapso 01 FEB 1997 al 15 ENE 2001, oportunidad en la cual se inició su desacato por Vías de Hecho...”.

Por otra parte indicó que “...El motivo absolutamente falso, alegado por la Jefe del Departamento de Tecnología de Servicios para desacatar el señalado Mandamiento de Amparo, fue que la Sentencia N° 2000-1.840 dictada el 21 DIC 2000 por la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ‘suspendió la medida cautelar acordada en su favor por esa misma Corte’...”. (Subrayado y negritas del escrito).

En relación a lo anterior advirtió que “...El Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 2000-1.840, juicio principal del cual depende el Amparo cautelar, cursa por ante esta Sala, Expediente 2001-0535, desde el 12 JUL 2001, estando pendiente por decisión, motivo por el cual el JUICIO NO HA TERMINADO...”.

Por las razones expuestas denunció en relación a la solicitud de amparo sobrevenido, que la lesión a sus derechos y garantías constitucionales se produce en un “...proceso de Solicitud de Ejecución del Mandamiento de A.C. dentro de un juicio de Anulación conjuntamente con A.C.C. en pleno desarrollo, siendo el Juez de Ejecución el Agraviante. Estamos pues en lo que la jurisprudencia ha denominado como A.S....”. (Subrayado y negritas del escrito).

En relación a los derechos constitucionales presuntamente conculcados denunció la violación al derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalmente, solicitó a este Supremo Tribunal que admitiera la solicitud de amparo y en consecuencia, declarara con lugar la acción interpuesta a fin de que se fijara un “...término perentorio y breve (...) de la Solicitud de Ejecución del Mandamiento de Amparo contenido en la Sentencia 97-100, para que cumpla su deber de decidir dicha acción...”.

II DE LA COMPETENCIA Corresponde a esta Sala previamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta, para lo cual observa que en el presente caso, se denuncian violaciones a derechos constitucionales derivadas de la presunta omisión en la que incurrió la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “...al no decidir, después de un año y tres meses de incoada la solicitud de Ejecución del Mandamiento de A.C.C. contenido en la Sentencia 97-100...”, denuncias éstas que originan, según el actor, la necesidad de interponer la acción de amparo sobrevenido.

La Sala en relación al amparo sobrevenido ha dejado establecido que ésta es una figura cuyo desarrollo se ha efectuado a través de la doctrina y la jurisprudencia nacional, en virtud de que la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, no consagró disposiciones expresas en relación a esta materia, derivándose la posibilidad de su ejercicio del artículo 6, numeral 5, eiusdem, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

...Omissis...

5º. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto

.

En efecto, este Alto Tribunal, favoreciendo el desarrollo de esta figura, se ha pronunciado en diversos fallos, siendo uno de ellos el proferido por la Sala Constitucional en fecha 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.), en el cual en relación con el amparo sobrevenido, estableció lo siguiente:

...el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, (sic) los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

. (Subrayado de esta Sala).

En relación a la sentencia antes transcrita, esta Sala Político-Administrativa ha precisado en su jurisprudencia, en torno a la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos, que dicha competencia dependerá del sujeto presuntamente agraviante, de forma tal que en aquellos casos en los cuales la actuación presuntamente lesiva provenga del juez de la causa, dicha acción la conocerá el superior y cuando se trate de una actuación emanada de otro sujeto procesal, la competencia corresponderá al juez que conoce de la causa. Así, siendo que la presente acción va dirigida contra la conducta supuestamente omisiva de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y dado que esta Sala Político- Administrativa es su tribunal de alzada o superior, como máximo órgano de la jurisdicción contencioso-administrativa, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo sobrevenido. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Declarada la competencia de esta Sala para conocer del caso planteado, corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo sobrevenido y siendo ésta una modalidad de amparo que surge con ocasión de la tramitación de un juicio, independientemente de la naturaleza de éste, la aludida acción deberá cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, lo que exige el deber que tiene el Juez ante el cual se interpone, de proferir previamente un pronunciamiento con relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, y en el supuesto de ser admitida deberá tramitarse en la forma prevista en los artículos 23 y siguientes de la citada Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, sin que dicha tramitación paralice el desarrollo del proceso principal.

En tal sentido, esta Sala entra a examinar las causales de inadmisibilidad establecidas en el aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y al respecto observa que la parte accionante interpuso la presente solicitud de amparo sobrevenido, en virtud de considerar violados sus derechos constitucionales al debido proceso, derecho de petición y tutela judicial efectiva, dada la omisión en la que supuestamente incurren los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, al no ejecutar el mandamiento de amparo constitucional decretado por dicha Corte en decisión N° 97-100 de fecha 30 de enero de 1996.

Al respecto, se debe precisar que en la decisión referida de fecha 30 de enero de 1996, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó reincorporar provisionalmente al ciudadano A.J.V., en el cargo que ocupaba en la Universidad S.B..

En este sentido, el actor advirtió en su libelo que dicho mandamiento de amparo fue ‘suspendido’ en virtud de la sentencia dictada por la referida Corte, el 21 de diciembre de 2000.

No obstante la Sala al examinar el expediente constató que mediante esta última decisión, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, resolvió la cuestión de fondo planteada mediante el recurso de nulidad interpuesto por el accionante contra el Oficio N° CD/4-96-308 de fecha 15 de abril de 1996, dictado por el C.D. de la referida Universidad S.B., mediante el cual se le había comunicado la decisión de dicho Consejo de no renovar el contrato.

Asimismo, resulta pertinente señalar que la decisión que se comenta de fecha 21 de diciembre de 2000, fue apelada por el ciudadano A.J.V. ante esta Sala Político-Administrativa, de allí que el mismo recurrente indicó en su libelo que “...El Recurso de Apelación contra la Sentencia N° 2000-1.840, juicio principal del cual depende el Amparo cautelar, cursa por ante esta Sala, Expediente 2001-0535, desde el 12 JUL 2001, estando pendiente por decisión, motivo por el cual el JUICIO NO HA TERMINADO...”.

Ahora bien, se observa que esta Sala mediante sentencia N° 01982 de fecha 17 de diciembre de 2003, resolvió la mencionada apelación, estableciendo lo siguiente:

“...Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Sala observa del confuso escrito de fundamentación a la apelación, que en el mismo se encuentra contenido una solicitud de amparo sobrevenido contra “los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”, por supuesta violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al amparo constitucional así como derechos inherentes a la persona humana. Al respecto se observa:

La jurisprudencia de este M.T. ha sido reiterada al considerar que el amparo sobrevenido consagrado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es una acción de amparo constitucional muy particular, pues sólo procede cuando en el transcurso de un proceso judicial, surgen irregularidades causadas por las partes, terceros, algún órgano auxiliar de justicia, o el mismo juez, que amenacen o vulneren un derecho o garantía constitucional. (Sent. de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2000, caso L.L.M.).

...Omissis...

En efecto, es evidente que el conocimiento de una acción de amparo sobrevenido interpuesta contra actuaciones emanadas de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, le corresponde a esta Sala, por ser ésta el órgano jurisdiccional superior de aquella.

Sin embargo, en este caso particular, tal y como ha sido planteada la solicitud de amparo sobrevenido, es decir, en el curso de una apelación contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada el 21 de diciembre de 2000, resulta evidente que dicha solicitud es inadmisible, por cuanto la misma debe ser tramitada por cuaderno separado y conjuntamente con el procedimiento que debe seguirse en el recurso ordinario de apelación, previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Más aún, de la fundamentación expuesta para sostener el referido amparo sobrevenido, lo que se evidencia es una confusión por parte del actor, toda vez que la misma se formula con el objeto de que se anule la sentencia apelada, lo cual constituye la pretensión principal de la apelación aquí analizada, siendo evidente que si bien se señala que la solicitud se ejerce contra los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, lo que finalmente se persigue es que este Órgano Jurisdiccional revise la conformidad a derecho de la sentencia recurrida, lo cual será satisfecho en el análisis que se efectuará infra, al decidir el recurso de apelación interpuesto. Así se declara.

...Omissis...

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE la solicitud de amparo sobrevenido ejercida por el abogado A.J.V., contra “los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”; 2) SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.J.V., contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que declaró sin lugar el recurso de anulación interpuesto contra el acto administrativo dictado por el C.D. de la Universidad S.B., mediante el cual se notificó al recurrente que “el C.D. en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...”. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida”.

En virtud de lo expuesto en la sentencia transcrita, en la cual se decidió sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano A.J.V., contra la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 21 de diciembre de 2000, que a su vez declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo dictado por el C.D. de la Universidad S.B., mediante el cual se notificó al recurrente que “el C.D. en su sesión del 06 de marzo de 1996, decidió no prorrogar su contrato...”, queda claro para la Sala que ha sido decidido y con carácter de cosa juzgada el fondo de la nulidad planteada y siendo el amparo conjunto un mecanismo accesorio de la acción principal, en el presente caso, cesaron los efectos del amparo decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 1996, ya que como ha dejado establecido la Sala en su jurisprudencia, el amparo constitucional ejercido en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo de nulidad, tiene efectos cautelares, es decir, meramente suspensivos mientras dure el juicio principal incoado, todo ello a fin de garantizar que no se ocasione un perjuicio irreparable con la sentencia definitiva al accionante, a diferencia de los efectos del amparo constitucional interpuesto en forma autónoma el cual conduce al restablecimiento definitivo del recurrente en el goce y ejercicio integral del derecho constitucional vulnerado.

En el mismo sentido, la Sala dejó establecido el carácter accesorio del amparo cautelar en la mencionada sentencia N° 01982 de fecha 17 de diciembre de 2003, precisando lo siguiente:

...Explanados los alegatos de la parte apelante, debe la Sala precisar en primer lugar que una solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, tiene un carácter accesorio al recurso principal, y su finalidad es la de obtener en forma breve, sumaria y efectiva, la suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, a través de la acción de amparo se pretende la protección de un derecho o garantía constitucional presuntamente violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

En efecto, es importante destacar que el análisis efectuado para otorgar este tipo de medidas, en ningún modo puede considerarse definitivo, por el contrario, en el curso del procedimiento del juicio de nulidad, el juez lógicamente si al evaluar todos los elementos probatorios aportados por las partes, desestimare la pretensión principal (el recurso de nulidad), queda de pleno derecho sin efecto alguno el amparo cautelar otorgado, atendiendo precisamente a la naturaleza accesoria y temporal de este tipo de solicitudes.

En tal orden, resulta evidente que el hecho de que se declare procedente la solicitud de amparo cautelar, no implica necesariamente que la decisión que recaiga sobre el recurso de nulidad debe ser favorable al recurrente, toda vez que, como se señaló, la medida de amparo cautelar, persigue una protección temporal.

De acuerdo a lo antes expuesto la medida cautelar acordada en el caso de autos estaba dirigida a reincorporar provisionalmente al recurrente en su cargo mientras durara el juicio, por lo que mal puede aspirar el actor que la misma se mantenga vigente, una vez declarado sin lugar el recurso de nulidad, pues -se insiste- el amparo cautelar es accesorio al recurso principal, y por ende, dictada la sentencia definitiva en primera instancia, no puede pretenderse que se mantenga la orden de reincorporación, otorgada como una medida temporal y dependiente del recurso de nulidad, cuya ejecución y tramitación no constituyen un proceso autónomo.

Por tanto, si bien la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al declarar sin lugar el recurso de nulidad de autos, debió expresamente dejar sin efecto la medida cautelar otorgada, para así evitar posibles confusiones en cuanto a su vigencia, es evidente que tal omisión en modo alguno puede considerarse como un error que pudiera afectar la validez de la sentencia apelada, pues es lógica la consecuencia de que desestimada la pretensión principal, la medida cautelar pierde su vigencia ya que por su naturaleza accesoria corre la misma suerte que la acción principal. En consecuencia, se desestima el alegato bajo análisis. Así se declara...

.

En el presente caso se observa, que el accionante, desconociendo la doctrina y la jurisprudencia reiterada en esta materia referida a los efectos del amparo cautelar, pretendió mantener vigente el amparo decretado en su favor el 30 de enero de 1996, ejerciendo temerariamente en fecha 8 de agosto de 2001, una apelación contra la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, en la cual a su vez solicitó un amparo sobrevenido, lo cual condujo a la Sala en aquella oportunidad, a que se apercibiera al abogado A.J.V. para que se abstuviera en lo sucesivo de interponer solicitudes que demostraban un claro desconocimiento de las normas y procedimientos aplicables en el contencioso-administrativo.

Ahora bien, en esta oportunidad debe acentuarse el llamado de atención al recurrente, al constatar la Sala que en fecha posterior, pretendió ejercer mediante un escrito igualmente confuso, un amparo sobrevenido aduciendo las mismas razones antes expuestas, es decir, pretendiendo preservar los efectos suspensivos de un amparo cautelar, decretado en un juicio de nulidad que ya había sido declarado sin lugar, cuestión ésta que pone de manifiesto la intención del accionante de entorpecer el trabajo y celeridad necesaria con la que debe trabajar este M.T., obstaculizando en consecuencia, una eficaz administración de justicia, para atender otros casos que no han sido aún resueltos. Así se declara.

Por todo lo expuesto considera la Sala, que habiendo dejado claro en sentencia N° 01982 de fecha 17 de diciembre de 2003, lo improcedente que resulta dicha pretensión del accionante, la cual ha sido formulada en esta oportunidad, bajo los mismos términos, en el presente caso, debe declararse que no procede una nueva decisión, por existir cosa juzgada ya que como se dejó indicado, fue decidido el fondo de la nulidad planteada y cesaron como consecuencia, los efectos del amparo decretado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de enero de 1996 y por ello no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en virtud de la existencia de cosa juzgada respecto a la acción de amparo sobrevenido interpuesta por el ciudadano A.J.V., contra la presunta conducta omisiva de los Magistrados de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo “...al no decidir, después de un año y tres meses de incoada la solicitud de Ejecución del Mandamiento de A.C.C. contenido en la Sentencia 97-100...”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00319.

La Secretaria,

S.Y.G.

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