Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 1 de Diciembre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoRecurso De Amparo Constitucional

Vista la solicitud del Recurso de Amparo, incoado por el ciudadano F.O.M.M., asistido por el abogado J.A.V.M., Inpreabogado N° 69.555, en contra de las empresas TRANSPORTE PALENCIA y TRANBONICA o TRANSPORTE BONBINI C.A., representadas por los ciudadanos J.A.P. y A.C., en su orden. El tribunal para decidir observa:

Alega el accionante que desde hace nueve años trabajo como chofer de gandolas transportando carbón para la empresa Transporte Palencia, quien a su vez le transporta dicho carbón hasta los muelles de descarga ubicados en El Bajo de Maracaibo, Estado Zulia, a la empresa TRANBOBONICA o TRANSPORTE BONBINI C.A.

Que el 28 de junio del presente año, le dijeron que estaba suspendido ya que el ciudadano Á.C. representante de Trabonica o Transporte Bonbini C.A., le envió un fax a su patrono J.A.P., anexo “A”, donde textualmente dice: “Señor J.A.P.. La presente tiene como objeto comunicarle que por motivo de los continuos actos de indisciplina y además alterando a sus compañeros de trabajo impidiendo el orden y buen funcionamiento en nuestras operaciones en el patio de descarga El Bajo, Maracaibo del señor F.M., nos vemos en la necesidad de suspender su ingreso a todas nuestras instalaciones hasta nueva orden. Atentamente Á.C.”.

Igualmente, expone el presunto agraviado que su patrono escudándose en ese oficio, de que no puede hacer nada porque es una orden de la empresa a la cual esta le carga, no lo deja trabajar, dice que está suspendido del trabajo hasta nuevo aviso. Que esa actitud de los representantes de las empresas citadas, son violatorias del derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho que tiene toda persona a asociarse con fines lícitos, así como el derecho que tiene toda persona de reunirse públicamente o privadamente sin permiso previo con fines lícitos y sin armas. Que igualmente le violan el derecho como trabajador para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo como las Cooperativas. Por lo que solicita, que se dicte mandamiento de a.c. contra las empresas antes mencionadas, para que se restablezca la situación jurídica infringida y ordene a las mismas, que cese la violación del derecho al trabajo, se le permita el ingreso al Depósito Aduanero de Carbon I.O., y a conducir la gandola con la carga y el ingreso al patio de descarga ubicado en el Muelle El Bajo - Maracaibo del Estado Zulia y a los patios de descarga de los Muelles de la Ceiba, ubicados en el Estado Trujillo. Que le permitan reunirse en horas no laborables con sus compañeros de trabajo para tratar asuntos relacionados con la creación de Cooperativa de Transporte. Que le permitan realizar todos los trámites para la creación de dicha Cooperativa de Transportistas y su funcionamiento. Que cese la amenaza de despido o suspensión de los trabajadores que conforman dicha cooperativa de transportistas, y que se ordene a dichas empresas pagarle los salarios caídos desde el 25 de junio de 2004 fecha de la suspensión, hasta la fecha en que cumplan con el mandamiento de amparo, así como el pago de costas y costos prudencialmente calculados por este tribunal.

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto N° 2.509 sobre el Aumento Salarial vigente emanado del Poder Ejecutivo Nacional según Gaceta Oficial de la República N° 37.731 de fecha 15 de julio de 2003, el cual ha tenido sucesivas prorrogas, siendo la última hasta marzo de 2005, establece la inamovilidad de los trabajadores tanto del sector público como privado hasta la referida fecha, por lo que se asemeja a lo dispuesto en la Sección Sexta, del Fuero Sindical, establecido en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, del cual se desprende:

Artículo 453: “Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del trabajo…omissis…”.

Artículo 454: “Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…omissis…”.

El artículo 94 de la referida Ley, establece cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo (negrillas nuestras) y el artículo 96 ejusdem, preceptúa que pendiente la suspensión a que hace referencia, el patrono no podrá despedir al trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente comprobada mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de esta Ley. Y en su artículo 98 ibidem, dispone que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas. Igualmente, el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:

Artículo 187: “Cuando el patrono despida a uno o mas trabajadores, deberá participarlo al juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su Jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco días hábiles siguientes…omissis… Asimismo, el trabajador podrá ocurrir…omissis…cuando no estuviere de acuerdo con la causa alegada para despedirlo…omissis…”.

En relación a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, perdida de empleo, desempleo…omissis…

. (negrillas nuestras).

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la constitución y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerá a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el juez debe revisar que esta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios – medios idóneos, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1591 del 16-06-03 y 1995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara.

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C. se hace junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, el juez constitucional puede desechar In Limine Litis, una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la inadmisión de la acción de amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles. En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional

.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo... (Decisiones/scon/septiembre/200901).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del recurso de amparo interpuesto por el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

En base al análisis anterior y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión de que la solicitud de A.C. es inadmisibles y así se resuelve.

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolívariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por el ciudadano F.O.M.M., asistido de abogado, en contra de las empresas TRANSPORTE PALENCIA y TRANBONICA o TRANSPORTE BONBINI C.A.

De no ser apelada la decisión, se procederá a su consulta por ante el Tribunal Superior competente.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez

Dr. Walter A. Celis Castillo.

El Secretario

Abg. Eloi Enrique Valduz Vivas.

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