Sentencia nº 69 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteJuzgado de Sustanciación Sala Plena
ProcedimientoRecurso de queja

SALA PLENA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 5 de diciembre de 2006

196° y 147°

Mediante decisión publicada en fecha 29 de junio de 2006, la Sala Plena ordenó la remisión a su Juzgado de Sustanciación del recurso de queja interpuesto por el abogado J.R.V.V., Inpreabogado N° 69.616, quien alegó la condición de apoderado o defensor de la compañía INVERSIONES LUGER, C.A contra el ciudadano B.S., quien ocupó el cargo de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que decida si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refieren los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, como Juez de Sustanciación de la Sala Plena, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

– I –

ANTECEDENTES

El abogado J.R.V.V., alegando el carácter de apoderado o defensor de la empresa Inversiones Luger, C.A. señaló la existencia de un proceso penal iniciado por las empresas Inversiones Montello, C.A. y De Falco, S.A. por la presunta comisión de delitos de estafa y fraude.  Resumió la parte demandante las etapas cumplidas en el referido proceso, denunciando la falta de pronunciamiento del juez B.S. –para entonces Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas– en año y medio de haberse abocado al conocimiento del caso con motivo de la consulta ordenada por el Juzgado de Primera Instancia de la referida Circunscripción Judicial. Planteó denegación de justicia por el mencionado juez, quien –según sostiene– “…tiene amistad íntima con uno de los apoderados de la compañía MONTELLO, C.A. y DE FALCO, S.A.; esto es MORRIS JOSÉ SIERRALTA…”. Denunció además violación del debido proceso al no tramitar el mencionado Juez la recusación propuesta en su contra, siéndole incluso negada la posibilidad de revisar el expediente en el cual cursa la referida causa.

Como fundamento legal de la presente acción de queja fueron citados los ordinales 1°, 3° y 4° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil y en lo que concierne al daño patrimonial indicó que a su representada le han sido causados daños por el hecho de mantener abierto de manera indefinida el mencionado proceso penal, siendo estimados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000,00), monto que –según indicó– debe fijar de manera definitiva este Tribunal Supremo de Justicia.

– II –

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe este Juzgado de Sustanciación señalar que es su competencia decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja contra los jueces superiores del país, ello sobre la base del criterio establecido en sentencia N° 22 de fecha 27 de septiembre de 2005 emanada de la Sala Plena, según el cual “…debe atribuírsele al Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, el trámite de los asuntos que sean de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre los que destaca, decidir si hay o no méritos para continuar el juicio de queja a que se refiere el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”

Ahora bien, en la actualidad el abogado B.S. ya no ocupa el cargo de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas –o su equivalente cual sería el cargo de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas–, sino un cargo de Juez de Primera Instancia en el referido Circuito Judicial Penal; sin embargo, en aplicación del principio conforme al cual la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, no teniendo efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, corresponde a este Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia decidir si hay o no mérito para continuar el juicio de queja a que se refiere los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

– III –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En lo que concierne al procedimiento especial de queja establecido en el Código de Procedimiento Civil, ha señalado la doctrina patria y la jurisprudencia del M.T. que el mismo fue impuesto por el Legislador en atención a la importante investidura de los encargados de administrar justicia, con el objeto de proteger a estos funcionarios de demandas apasionadas o de mezquinos intereses que pudieran perjudicar el desempeño de sus funciones, por lo que su admisibilidad dependerá de que el libelo de la demanda cumpla con los requisitos impuestos por la Ley y su procedencia, de la demostración de dos condiciones esenciales: a) el hecho culpable del funcionario, el cual debe subsumirse en alguno de los supuestos establecidos en el artículo 830 del Código de Procedimiento Civil; y, b) el daño irreparable causado al querellante.

En ese sentido, el Título IX del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, establece la acción de queja como vía procesal para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces, conjueces y asociados de los tribunales, en caso de que por ignorancia o negligencia inexcusable pero sin dolo (artículo 831 eiusdem), sea causado daño o perjuicio a la parte querellante estimable en dinero, en el entendido que se tendrá siempre por inexcusable la ignorancia o negligencia cuando, aun sin intención, hubiese sido dictada providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley mande observar bajo pena de nulidad (artículo 832 eiusdem), causándole a la parte querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento. Resulta por tanto necesario que en el libelo de la demanda de queja los daños y perjuicios sean especificados, indicando sus causas y su estimación, solicitando en el petitum su reparación; de lo contrario, no cumpliría el querellante con el requisito formal que hace posible la admisión de la queja, cual es la solicitud de resarcimiento de los daños y perjuicios que se dicen ocasionados, de conformidad con los artículos 22, 340 ordinal 7°, y 837 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la presente acción en la etapa de admisibilidad, es menester revisar los presupuestos legales para declarar si existe o no mérito para iniciar el juicio de queja incoado contra el ciudadano B.S., quien ocupó el cargo de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal sentido, pasa este Juzgador a revisar lo concerniente a la legitimación activa para ejercer la presente acción de queja, observando al respecto lo siguiente:

El libelo de demanda ha sido presentado por el abogado J.R.V.V., quien alegó la condición de apoderado o defensor de la compañía Inversiones Luger, C.A. No obstante, puede apreciarse al folio cinco (5) del presente expediente, que la abogada L.M.G.H., titular de la Cédula de Identidad N° 3.246.427, sustituyó el poder –que a su vez había sido sustituido en su persona por el abogado A.J.D.M., a quien originalmente le fue conferido por la referida empresa Inversiones Luger, C.A.- en los abogados J.R.V.V. y O.G. con las siguientes facultades “…actuar como defensores en el proceso penal que se le sigue a INVERSIONES LUGER, C.A., y otras personas por el supuesto delito de fraude y estafa, la denuncia que motivó ese proceso la introdujo (sic) los representantes de las compañías MONTELLO C.A. y DE FALCO, S.A.. Este proceso se encuentra actualmente en el Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 17-587, el Juez Superior Tercero debe pronunciarse sobre la averiguación terminada (…omissis…) Los defensores pueden llevar a cabo todas las actuaciones procesales que consideren oportunas en especial las que señala la Ley…”.

Ahora bien, el juicio de queja no es un medio de impugnación de las decisiones de los jueces, pues no es posible a través del mismo lograr su modificación o enervar sus efectos, sino que constituye una acción autónoma para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, razón por la cual resulta necesario que quien alegue la condición de apoderado tenga en efecto tal cualidad. En el caso de autos, el abogado J.R.V.V. sólo podía actuar como defensor “… en el proceso penal que se le sigue a INVERSIONES LUGER, C.A., y otras personas por el supuesto delito de fraude y estafa, la denuncia que motivó ese proceso la introdujo (sic) los representantes de las compañías MONTELLO C.A. y DE FALCO, S.A….”; proceso que para el momento de la presentación del libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones se encontraba en el Juzgado Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 17-587, de la nomenclatura de dicho Juzgado, por lo que dicho profesional del derecho carecía de legitimación activa para interponer la presente acción, al no haberle sido conferida –mediante el poder que le fuera sustituido– facultad alguna para interponer acción con la finalidad de hacer efectiva la responsabilidad del mencionado Juez en materia civil; en consecuencia, resulta forzoso declarar inadmisible la acción propuesta a tenor de lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

– IV –

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el juicio de queja interpuesto por el abogado J.R.V.V., quien alegó la condición de apoderado o defensor de la compañía INVERSIONES LUGER, C.A contra el ciudadano B.S., quien ocupó el cargo de Juez Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En Caracas a los cinco (5) días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

O.A. MORA DÍAZ   

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

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