Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

EXP: 07-2039

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Visto el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados IDELSA M.B., M.S.S. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.213, 90.512 y 63.410, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.C.V. y A.D.J.R.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nro. 6.977.665 y 5.169.543, respectivamente, contra la Resolución Nro. 10.978, de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

I

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Los apoderados judiciales de los recurrentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y el articulo 81 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos de la Ley, referidos al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho y periculum in mora, es decir, el temor de un daño jurídico posible o inminente, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; solicitan se sirva decretar la suspensión del acto administrativo contenida en la Resolución dictada en la P.A. de fecha 24 de abril de 2007, y en consecuencia hasta tanto no se decide el presente recurso de nulidad inquilinario y evitar con ello que se le cause daños y perjuicios a sus representados que han sido arrendatarios del inmueble objeto de regulación en el edifico Puente Arauco por más de 15 años.

Manifiestan que la parte solicitante son pequeños comerciantes que se encuentran en desventaja económica para asumir una fianza y garantía, por ser su único patrimonio la actividad económica que explotan según los contratos de arrendamiento suscritos entre las partes involucradas en el presente procedimiento.

Aducen que de ser implementada la regulación fijada por Inquilinato, sería imposible para nuestros representados cumplir con el valor impuesto, ya que con la actividad económica explotada con ellos, no podrían cubrir con los nuevos cánones, por ser excesivamente elevados, ya que no tuvieron el derecho de poder hacer previamente la planificación presupuestaria de gastos, además por encontrarse a mediados de año, y por encontrarse vigente un contrato de arrendamiento suscrito con el propietario del edificio, que venían cumpliendo cabal y puntualmente.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado revisar que el presente recurso no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con abstracción de la caducidad, y por cuanto se observa que el mismo no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna, es por lo que se admite en cuanto ha lugar en derecho, y así decide.-

III

DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

DEL ACTO IMPUGNADO

En relación a la suspensión de los efectos solicitada, este Tribunal señala que para acordar las medidas cautelares, deben llenarse los extremos de procedencia sin entender que debe darse por cumplido por la ejecución o materialización del acto impugnado, pues tal pretensión implicaría que dicha condición de procedencia se cumple de forma automática.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en relación a la Suspensión de los Efectos solicitada hace suyo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, la cual establece los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y señala que:

…en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación…

.

De lo anteriormente trascrito se desprende que resulta necesario aportar los elementos de convicción de la existencia de los requisitos de procedencia de medidas cautelares, por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político-Administrativa en cuanto a “que debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante...”

En el presente caso, la parte actora no argumenta lo suficientemente bien en que se fundamenta para solicitar la suspensión de los efectos.-

Es así que en el caso de autos, no se han demostrado los elementos esenciales que debe reunir toda medida cautelar, ni se desprende de la solicitud de la medida cautelar el fumus boni iuris, presunción de buen derecho, en virtud de lo cual este Juzgador estima que no están dados los requisitos exigidos para su procedencia, razón por la cual se niega la suspensión de los efectos solicitada, y así se decide.-

Negada la medida de suspensión de efectos solicitada y visto que la acción principal ha sido admitida se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), compúlsese el escrito libelar, la presente decisión y demás recaudos anexos a la misma, una vez proveídas las copias simples para su certificación por la parte actora, igualmente cítese mediante boleta a la Sociedad Mercantil “TRAHER C.A”, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 10 de septiembre de 1948, bajo el Nro. 741, Tomo 4-c, posteriormente modificados sus estatutos, el día 31 de enero de 1969, a los fines de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 ejusdem. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.-

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

  1. - ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con suspensión de efectos, por los abogados IDELSA M.B., M.S.S. y L.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.213, 90.512 y 63.410, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos L.C.V. y A.D.J.R.S.J., portadores de las cédulas de identidad Nro. 6.977.665 y 5.169.543, respectivamente, contra la Resolución Nro. 10.978, de fecha 24 de abril de 2007, emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA).

  2. - NIEGA la suspensión de los efectos solicitada, conforme la motiva del presente fallo.

En consecuencia, se ordena citar a la Procuradora General de la República, al Fiscal General de la República y al Director General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA) y a la Sociedad Mercantil “TRAHER C.A”. Asimismo se deja entendido, que en el primer (1er) día de despacho siguiente, y una vez que consten en autos las citaciones ordenadas se procederá a librar el Cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 íbidem, el cual deberá ser publicado en el diario “El Nacional” y que en esta misma fecha se ordena su expedición. Líbrense oficios y boleta, remítanse junto con copias certificadas, líbrese Cartel en su oportunidad.

Publíquese, Regístrese y Cítese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN. P

En esta misma fecha, siendo las dos post-meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registro la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

CARLOS. B FERMÍN. P

EXP. 07-2039

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