Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoNulidad De Venta

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

El ciudadano C.G.V.S., mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.234.111.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos abogados M.A. ABRAMS C., L.A.P.R. Y J.A.C.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.174, 103.399 y 106.937 respectivamente y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA:

Los ciudadanos J.C.V.S. Y J.G.B.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en S.E.d.U., Jurisdicción del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.936.879 y 5.546.026 10.389.174.

DEFENSOR JUDICIAL DEL

CIUDADANO J.C.V.S.:

La abogada B.D.S.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.737 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL

CIUDADANO J.G.B.

El ciudadano H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.529 y de este domicilio.

MOTIVO:

NULIDAD DE VENTA, que cursó por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE Nº

09-3301

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 03 de octubre de 2008, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado H.P. A., en su condición de apoderado judicial de la parte co demandada ciudadano J.G.B.C. contra la sentencia de fecha 15 DE JULIO DE 2208, que declaró con lugar la demanda por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA interpuesta por el ciudadano C.G.V.S., contra los ciudadanos J.C.V.S. y J.G.B.C..

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte demandante

En el escrito de demanda que cursa del folio 1 al 3, el abogado J.E.V.S., en su carácter de apoderado del ciudadano C.G.V.S., asistido por la abogada M.V.C.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.781, alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Consta de documento de fecha 10 de noviembre de 1975, que su mandante C.G.V.S. adquirió por haber construido a sus solas y únicas expensas una vivienda familiar, edificada sobre una parcela de terreno la cual fue concebida por la Junta Comunal del Municipio Urdaneta, Distrito Roscio del Estado Bolívar, hoy Juzgado del Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar, protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público, con sede en Guasipati, Distrito Roscio del estado Bolívar, anotado bajo el Nº 23 folio vuelto del 57 al 62 y su vuelto, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de fecha 10 de noviembre de 1975.

• Que su representado solicitó título supletorio para asegurar su derecho de propiedad sobre las bienhechurías a que se contrae el justificativo de testigo traído a los autos, cuya propiedad había detentado sin perturbación alguna y sin que se le haya discutido los derechos de posesión legítima y propiedad exclusiva que sobre la misa tiene.

• Que en fecha 04 de septiembre de 1976 por intermedio del Juzgado del Municipio Gran Sabana, del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, se notificó judicialmente al ciudadano J.G.B.C., del vencimiento del contrato de arrendamiento verbal y privado que había celebrado su fallecida madre M.V. entre el ciudadano identificado y la misma, con autorización de su mandante.

• En fecha 11 de agosto de 2000 con autorización expresa de su mandante procedió a solicitar Inspección Judicial al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito Judicial del Estado Bolívar, a fin de determinar la existencia o no existencia de documentos relativos a adjudicación de terreno y permiso de construcción, resultando de dicha inspección judicial que existen solamente en los registros y archivos de la referida oficina de desarrollo urbano, documentos a favor de su mandante.

• Que de lo anterior se infiere que el ciudadano J.C.V.S. procedió mediante un acto reflexivo y deliberado a vender el inmueble propiedad de su mandante, a sabiendas de que no tenía el poder de disponibilidad sobre el mismo, por no ser su propietario.

• Que no ha pasado desapercibida la tenencia física que ha mantenido su poderdante sobre el inmueble en cuestión, desde el mismo día de la venta ilegítima por parte de su hermano antes identificado, que ha venido realizando múltiples gestiones judiciales y extrajudiciales sin lograr recuperar la plena propiedad y posesión del bien, cuya propiedad nadie puede discutir pues siempre la ha detentado en forma pacífica, pública, notoria, a la vista de todo el mundo, sin cuestionamiento alguno de sus naturales derechos de propiedad legítima y propiedad exclusiva.

• Que en el caso concreto de su hermano J.C.V.S., no tenía poder de disposición sobre el inmueble que le vendió a J.G.B.C., porque el mismo no le pertenece, y que el bien vendido al ciudadano J.G.B.C., no era propiedad de J.C.V.S., sino de su mandante, por virtud y como consecuencia de los documentos debidamente protocolizados por ante el Registro Subalterno de Guaispati.

• Que los contratos cuya causa sea ilícita son nulos de nulidad absoluta y en este contexto, resulta jurídicamente inadmisible que un contrato que ha de tener objetivamente una causa lícita, pueda convertirse en instrumento de fines ilícitos perseguidos por los que intervienen en él, como ha pasado en el caso de marras, donde los prenombrados J.C.V.S. y J.G.B.C., han perseguido como fin último una defraudación a la que se puede agregar que el ciudadano J.C.V.S., no tenía poder de disposición sobre el bien que vendió a J.G.B.C., pues tenía perfecto conocimiento de que el mismo no le pertenecía.

• Que en virtud de lo expuesto demanda la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los ciudadanos J.C.V.S. y J.G.B.C., ambos domiciliados en S.E.d.U. por (…sic) “falta de objeto y causa lícita” y por no tener el primero poder de disposición sobre el bien vendido.

• Solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito.

• Asimismo estima el valor de la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo).

1.2- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Copia simple del documento de propiedad de la vivienda que riela a los folios del 6 al 11, marcado “B”

• A los folios del 12 al 25 inspección judicial relacionada con la notificación del ciudadano J.G.B.C., marcado “C”.

1.3.- Al folio 36 consta auto de fecha 02 de octubre de 2000, mediante el cual se emplaza a los ciudadanos J.C.V.S. Y J.G.B.C., para que den contestación a la demanda.

- A los folio del 37 al 48, comisión relacionada con la notificación de los ciudadanos J.C.V.S. Y J.G.B.C..

- Al folio 49 consta escrito de pruebas presentado por (…sic) el ciudadano J.E.V.S., asistido por la abogada M.V.C.A..

- Riela Al folio 51 diligencia de fecha 05 de junio de 2001, suscrita por el abogado J.E.V.S., mediante la cual solicita la citación del ciudadano J.G.B.C., mediante carteles, lo cual fue acordado en auto de fecha 11 de junio de 2001, comisionándose para tal fin al Tribunal del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Consta al folio 69 auto de fecha 03 de junio de 2003, mediante el cual se designa defensor judicial a la abogada BEARIZ D’SABATINO, quien acepto el cargo tal como consta al folio 71 de este expediente.

1.3.- Alegatos de la parte demandada.

- Corre inserto al folio 73 escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada B.D.S.B., en su condición de Defensora Judicial de los ciudadanos J.C.V.S. Y J.G.B.C., donde sintetizó lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de sus defendidos ciudadano J.C.V.S. y J.G.B.C..

• Que niega, rechaza y contradice en nombre de los demandados y por consiguiente desconoce e impugna el documento signado con la letra “B” de la presente demanda en la cual la parte demandante hace mención a que dicho documento se refiere a un título supletorio, el cual recoge justificativo de haber construido a sus solas y únicas expensas el inmueble a que se contrae la presente demanda, cuyos linderos y medidas aparecen en dicho documento.

• Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus defendidos y por consiguiente impugna el documento acompañado a la presente demanda marcado con la letra “C”.

• Que niega, rechaza y contradice y en consecuencia impugna el instrumento que se acompañó a la demanda marcado con la letra “D” el cual recoge una supuesta aclaratoria sobre Adjudicación de parcelas emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano, y no se menciona de que ente gubernamental se trata.

• Que niega, rechaza y contradice en nombre de sus representados y por consiguiente impugna el documento que se anexo a la demanda marcado “E” que se refiere a la inspección judicial realizada unilateralmente por la parte actora, por no encontrarse presente los demandados de autos al momento de practicarse dicha inspección judicial, lo cual le crearía ventaja a la parte actora, cuestión que choca contra el principio de igualdad entre las partes.

• Que niega, rechaza y contradice a favor de sus defendidos, los argumentos de la parte actora referidos a que el ciudadano J.C.V.S. haya efectuado una enajenación de inmueble ilegalmente al ciudadano J.G.B.C., lo cual será debidamente comprobado y demostrado en la respectiva etapa procesal.

1.4.- DE LAS PRUEBAS

• por la parte actora.

En la oportunidad de promover pruebas, solamente la parte actora hizo uso de ese derecho, consignando escrito que cursa al folio 76, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 16 de Octubre de 2003, así se desprende del folio 80.

- Riela al folio 87 diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003, suscrita por el abogado H.P., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.B.C., mediante la cual consigna documento de propiedad de la vivienda y la parcela.

- Corre inserto al folio 93 escrito de informes presentado por el ciudadano J.E.V.S., actuando con el carácter de apoderado especial del ciudadano C.G.V.S., asistido por la abogada M.C., donde entre otras cosas alegó que la venta es anulable desde todo punto de vista por pertenecer dicho inmueble a su mandante que es el verdadero propietario del inmueble, que lo posee y ha poseído desde el año 1975, demostrado a través de documento de adquisición de bienhechurías que para ese entonces le hiciera su difunto padre C.G.V., el cual esta registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Roscio del Estado Bolívar, en Guasipati, asentado bajo el Nº 16, Tomo III, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 2001 de fecha 13-03-2001. En fecha 3 de marzo de 2004, fue ratificado el escrito de informes mediante diligencia que corre inserta al folio 95.

- A los folios del 101 al 112 sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual declaró INADMISIBLE la demanda por nulidad de venta incoada por (…sic)”… el ciudadano J.E.V.S. contra los ciudadanos J.E.V.S. y J.G.B. CARREÑO…”

- Riela al folio 129 diligencia de fecha 13 de octubre de 2006, suscrita por el abogado L.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.G.V.S., mediante el cual apela de la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004.

- Consta a los folios del 138 al comisión enviada al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, par que se practique la notificación de la parte demandada.

- Al folio 155 consta diligencia de fecha 18 de julio de 2007, suscrita por el abogado L.P. mediante la cual apela de la sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2004, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 08 de agosto de 2007, tal como se evidencia del folio 156 de este expediente.

• Actuaciones recibidas en Alzada

- Consta a los folios del 163 al 169 escrito de informes presentado por los abogados L.A.P.R. y J.A.C., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano C.G.V.S..

- A los folios del 175 al 181 constancia sentencia de fecha 16 de enero de 2008, dictada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la partea actora contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2004, revocándose dicha sentencia y a los fines de preservar el principio de la doble instancia se le ordena al Juzgado A-quo dictar la sentencia de mérito correspondiente.

- Riela al folio 185 auto de fecha 06 de febrero de 2008, mediante el cual se remite el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, siendo recibido en fecha 25 de febrero de 2008, tal como consta al folio 186.

- A los folios del 190 al 203, consta sentencia de fecha 15 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mediante el cual se declara CON LUGAR la demanda por nulidad absoluta del contrato de compraventa, y asimismo se declaró nulo el contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos J.C.V.S. y J.G.B..

- A los folios del 211 al 225 comisión librada al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, relacionada con la notificación de las partes en el presente juicio.

- Riela al folio 230 diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrita por el abogado H.P., apoderado judicial del ciudadano J.C.V.S., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 15 de julio de 2008, el cual fue oído en ambos efectos por auto de fecha 03 de octubre de 2008, tal como consta al folio 201 de este expediente.

• Actuaciones realizadas en esta Alzada.

- Consta a los folios del 253 al 260, escrito de informes presentado por el abogado H.P. en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.B.C..

- A los folios del 269 al 277 consta escrito de informes presentado por el abogado L.A.P.R., en su condición de coapoderado judicial del ciudadano C.G.V.S..

- A los folios del 280 al 286 consta escrito de observaciones presentado por el abogado L.A.P.R. en su condición de coapoderado judicial del ciudadano C.G.V.S..

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión.

El eje central del presente recurso radica en la inconformidad del abogado H.P., en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.B.C., con respeto a la sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRA VENTA, interpuesto por el ciudadano J.E.V.S. en su carácter de (…sic) apoderado judicial del ciudadano C.G.V.S., asistido por la abogada M.C., contra los ciudadanos J.C.V.S. y J.G.B.C., y en consecuencia NULO EL CONTRATO DE COMPRA VENTA celebrado entre el ciudadano J.C.V.S. y J.G.B.C..

En informes presentados en esta alzada por el abogado H.P. apoderado judicial del ciudadano J.G.B.C., donde entre otras cosas alega que no se materializó la notificación personal del ciudadano J.C.V., que el Tribunal comisionado no cumplió con la encomienda por cuanto no notificó al codemandado sino a una tercera persona que no tiene que ver en este proceso. Igualmente señalo la insuficiencia de poder con que se presenta el actor o demandante en la presente causa, - que a su decir-, el poder no identifica el bien objeto de la presente acción, sin olvidar que este es un poder especial de administración y que la presente demanda esta fuera del marco legal con el cual le fue otorgado el poder, que el demandante no acompañó el documento que cursa a los folios 77,78,79 de este expediente con su libelo de demanda y que tampoco señalo la oficina donde estaba registrado o notariado, según folio 78, por lo cual no debe ser admitido para dictar una decisión basado en ese documento.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, en sus informes presentados en esta alzada, se excepcionó diciendo que el Juez de la causa procedió de manera errada a oír la apelación en ambos efectos antes que se hubiera cumplido con la formalidad prevista en la norma, que si la causa se había repuesto al estado de la practica de la notificación de la sentencia todos los actos realizados con posterioridad a ello son nulos y por ende la diligencia mediante la cual el apoderado judicial de uno de los codemandados interpone apelación no ha debido ser oída sin que nadie la haya ratificado, que su mandante es el único propietario del inmueble descrito y consta ello el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Roscio del Estado Bolívar inserto bajo el Nº 23, folios del 57 al 62 y su vuelto, protocolo Primero, Cuatro Trimestre del año 1975. que su mandante adquirió el bien de manera legal y así lo estableció el Tribunal en el folio 197, 198 y 199 al valorar debidamente el contenido del documento antes descrito.

Asimismo en observaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora, el referido abogado entre otras cosas señaló que el apoderado de uno de los codemandados busca que se revoque la sentencia del juzgado de la causa involucrando a personas ajenas al proceso y a la jueza de la causa, llevando expresiones dirigidas a perjudicar su reputación, las cuales son manifiestamente antiéticas y lesivas de derechos individuales con la gravedad de ponerlos de manifiesto por vía escrita y mediante el uso del órgano jurisdicción para buscar la nulidad de una sentencia lo cual es sancionado por la norma adjetiva, por lo que solicita sean testadas las expresiones anteriormente señaladas, y en relación al argumento del apoderado de la parte demandada con la presunta falta del documento fundamental de la demanda, es absolutamente falso, solo basta con revisar el contenido de los folios 77,78 79 para encontrarse con el documento.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

• Que es de suma importancia a.c.P.P. PREVIO sobre la violación al debido proceso alegado por el abogado H.P. en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha, 16 de Febrero de 2.009, inserto del folio 253 al 260, por cuanto a su decir el alguacil del Tribunal comisionado notificó a la ciudadana VERANI CORDOBA consignando la respectiva boleta de notificación, la cual estaba librada al co-demandado J.C.V., por lo que no se materializó la notificación personal del mencionado codemandado, de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; como SEGUNDO PUNTO PREVIO sobre el alegato opuesto por la parte demandada en el referido escrito de informes sobre la insuficiencia del poder del ciudadano J.E.V.S. apoderado judicial del ciudadano C.G.V.S., por cuanto el poder no identifica el bien objeto de la presente acción, y como TERCER PUNTO PREVIO el análisis de lo argüido por el abogado L.P. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, inserto del folio 269 al 277, en cuanto a que fue un error del Juzgado a-quo oír la apelación en ambos efectos, sin haber notificado a las partes de la sentencia definitiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto en fecha 19 de de Septiembre de 2.008, la parte demandada ejerce el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2.008, proferida por el Tribunal de la causa, y en fecha 03 de Octubre de 2.008 el a-quo oye la apelación en ambos efectos y posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2.008, el Tribunal de mérito procede a dejar sin efector ni valor alguno el auto de fecha 03 de Octubre de 2.008, y ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.C.V., comisionando al Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cuya comisión fue cumplida, y recibida por el a-quo en fecha 19 de Noviembre de 2.008, por lo que aduce que solicitó el computo de los días transcurrido desde esa fecha hasta el 08 de Diciembre de 2.008, lo cual no fue proveído por el a-quo, señalando además que transcurrió el lapso correspondiente sin que la parte demandada ejerciera el recurso de apelación.

2.1.- Primer punto previo

Ahora bien, como primer punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en lo atinente a la violación al debido proceso alegado por el abogado H.P. en su escrito de informes presentado ante esta Alzada en fecha, 16 de Febrero de 2.009, inserto del folio 253 al 260, por cuanto a su decir, el alguacil del Tribunal comisionado hace constar al folio 216, que por no encontrarse el ciudadano J.C.C. en la dirección señalada en la boleta, notificó a la ciudadana VERANI CORDOBA, quien dijo ser sobrina del mencionado ciudadano, y acto seguido la leyó y la firmó, por lo que el Alguacil consignó la respectiva boleta de notificación librada al co-demandado J.C.V., y es por tal motivo que la representación judicial de la parte demandada arguye que no se materializó la notificación personal del mencionado codemandado, de la sentencia emitida por el Tribunal a-quo, fuera de lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se produjo la violación del debido proceso y del orden público, por cuanto se infringió lo estipulado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a los anterior, se observa que en fecha 15 de Julio de 2.008, el Juzgado a-quo dicta sentencia en la presenta causa declarando con lugar la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA sigue el ciudadano C.G.V.S. contra los ciudadanos J.C.V.S. y J.G.B.C., y entre otros ordena la notificación de las partes de la aludida sentencia por cuanto fue dictada fuera del lapso legal de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, disponiendo que la notificación se hará según lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

En efecto fueron libradas las respectivas boletas de notificaciones tal como se desprende de los folios 204, 205 y 206; y a los efectos de la practica de las notificaciones a las partes del juicio, el a-quo comisionó al Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se desprende de las actuaciones que cursan a los folios 207 y 208.

Las resultas de la referida comisión se encuentran inserta del folio 212 al 225, y de la misma se extrae con relación a lo aquí denunciado por el abogado H.P., que ciertamente el Alguacil accidental del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a fin de materializar la orden de notificar a las partes de este juicio, en fecha 06 de Agosto de 2.008, suscribió diligencia por ante el Secretario del Tribunal comisionado, inserta al folio 216, mediante la cual expone que consigna boleta de notificación librado al ciudadano J.C.V., venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.936.879, domiciliado en calle Zea S.E.d.U.; y asimismo da cuenta al Juez del Despacho, que ese mismo día se trasladó a la dirección establecida en la boleta, a las (11:55 am.) , que no se encontraba el ciudadano J.C.V., por lo que entregó la boleta respectiva, a la ciudadana VERANI CORDOVA, quien dice ser sobrina del notificado.

En vista de tales actuaciones la Jueza a-quo en fecha 24 de Octubre de 2.008, dicto auto inserto al folio 233, mediante el cual ordena librar boleta de notificación al ciudadano J.C.V., comisionando al Juzgado del Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial para que practique tal notificación.

Consta del folio 236 al 243, las resultas de la notificación practicada al ciudadano J.C.V.S., y de la misma se extrae que el Alguacil del Juzgado comisionado suscribió diligencia por el Secretario de ese Despacho Judicial, en fecha 12 de Noviembre de 2.008, inserta al folio 239, donde hace constar lo siguiente:

Consigno en este acto boleta de notificación, constante de un (01) folio útil con la finalidad de notificar al ciudadano J.C.V.S., titular de la cédula de identidad No. 8.936.879. Doy cuenta al Juez que el día 10-11-2008, siendo las 10:55 am. Me dirigí a la calle Zea, diagonal a la peluquería Chilin, de esta población de S.E.d.U. , donde me entreviste con el ciudadano supra mencionado, la cual le presente la boleta, la leyó y la firmó como recibida. Es todo, terminó, y conformes firman

.

Lo declarado por el funcionario hace fe hasta prueba en contrario, y siendo que tal actuación no fue impugnada, ni tachada en juicio, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa que se materializó la notificación de la sentencia, ordenada por el a-quo en la persona del co-demandado J.C.S., por lo que siendo ello así, se infiere claramente que el Tribunal de la causa subsanó el error incurrido por el Tribunal comisionado al notificar a la ciudadana VERANI CORDOVA, cuando vuelve ordenar al Juez comisionado a practicar la notificación del mencionado co-demandado J.C.S., la cual se materializó efectivamente, por lo que en consecuencia de ello, al no estar configurado en esta causa la violación del debido proceso y del orden público, ni se encuentra infringido lo estipulado en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, como así lo denuncia el abogado H.P. apoderado judicial del co-demandado J.G.B.C., se desestima tales alegatos, y así se decide.

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo, esta Juzgadora pasa a.a.c.e. alegato opuesto por la parte demandada en su escrito de informes presentado ante la Alzada en fecha 16 de Febrero de 2.009, inserto del folio 253 al 260, en cuanto a la insuficiencia del poder otorgado por el ciudadano C.G.V.S. al ciudadano J.E.V.S., por cuanto el poder tiene una (…sic…)“forma textual de incomprensible” porque adolece de identificación exacta de lo que el accionante y apoderado judicial debe representar por mandato de su poderdante, sino que indica un bien que perteneció a su difunta madre, que no existe garantía que en el instrumento poder tales bienes reclamados en la demanda le pertenecen al poderdante, por cuanto son bienes no representativos los que ahí se señalan. Que no se le faculta al apoderado para demandar, en primer lugar, porque no lo contempla el poder, y en segundo lugar, él no es abogado y el poder no lo faculta para sustituirlo, total o parcialmente. Que otra insuficiencia del poder es que no lo faculta para sustituirlo total o parcialmente, que otra insuficiencia del poder es que durante el proceso el accionante se atreve a otorgar poderes apud actas a abogados sin estar facultados para sustituir total o parcialmente el poder que le otorgaron y que cursa en los folios 4 y 5.

Para decidir el punto en cuestión, esta Juzgadora, cita el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia No. 1325 de fecha 13 de Agosto de 2.008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

De autos se desprende que la ciudadana Iwona Szymañczak interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de octubre de 2006, en el proceso que, por desalojo, incoó el ciudadano D.S.M., en representación del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano, contra la quejosa.

Como fundamento de la pretensión de amparo de autos, la justiciable alegó la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que -a su decir- el juez de la decisión impugnada “…a pesar de haberse percatado oportunamente que quien se había presentado en juicio como representante judicial de [su] arrendador no es abogado y que esa condición no le permitía actuar en juicio a nombre de [su] arrendador, ni siquiera asistido de abogado, por lo que es nulo el juicio de desalojo propuesto en [su] contra, no aplicó el correctivo procesal adecuado, (…)”

Por su parte, el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui declaró con lugar la pretensión de amparo, toda vez que, “…lo procedente era sustituir el poder conferido a los abogados que le asistían para interponer la demanda en cuestión, conforme a lo establecido en la disposición legal y procesal contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 166 del código de Procedimiento Civil (…), dado que por disposición de la ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, por lo que considera este Tribunal Superior que al accionante en amparo se le menoscabó el derecho al debido proceso y por ende al de la defensa, por cuanto el pronunciamiento no derivó en decisión razonable y justa sino que concluyó en una sentencia viciada, que condenó al accionante al desalojo del inmueble, impidiéndole el uso y disfrute del mismo, por cuanto la demanda incoada por el ciudadano D.S.M., en su condición de apoderado judicial del ciudadano SALVATO BRONZI GAETANO, era inadmisible,”

… Omissis…

Respecto a la supuesta falta de legitimación de la persona que se presentó como apoderado del ciudadano Salvato Bronzi Gaetano para la incoación de la demanda de desalojo contra la ciudadana Iwona Szymañczak, esta Sala debe proceder a la realización de las siguientes consideraciones:

El ciudadano Salvato Bronzi Gaetano otorgó poder a su hijo, D.S.M., en los siguientes términos:

Yo, Salvato Bronzi Gaetano, (…) confiero Poder General pero amplio y bastante cuanto en derecho se refiere al ciudadano D.S.M. (…) para que en mi nombre y representación, reclame, sostenga y defienda mis derechos, intereses y acciones en todos y cada uno de mis asuntos, negocios e intereses que tenga en la actualidad o tuviere en lo futuro; para representarme en todo los asuntos judiciales, ya como demandante o como demandado, con facultades para intentar y contestar en mi nombre y representación, toda especie de acciones, reconvenciones, excepciones y recursos ordinario o extraordinario, con facultades expresar para darse por citado (…) podrá sustituir este mandato en abogado de su confianza, en todo o en parte y otorgar y revocar poderes y sustituciones y en general queda facultado ampliamente mi apoderado para hacer con respecto a mis derechos cuanto yo mismo pudiera hacer sin limitación alguna en cuanto no sea opuesto en derecho (…)

Como fue narrado, el ciudadano D.S.M. -quien no es abogado- actuó en el juicio originario como apoderado de su padre.

El 17 de noviembre de 2004, el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui desechó la cuestión previa de falta de legitimidad que fue opuesta por la parte demandada y declaró con lugar la demanda de desalojo; en consecuencia, condenó a la ciudadana Iwona Szymañczak a la entrega del inmueble libre de bienes y personas, decisión respecto de la cual la perdidosa ejerció la correspondiente apelación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual confirmó el fallo de primera instancia respecto a la cuestión previa que contiene el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, el supuesto agraviante estableció:

En relación a este punto se observa, que tal como lo sostuvo el Tribunal A-quo, si bien es cierto que el ciudadano D.S.M., plenamente identificado en autos, no es abogado y por lo tanto no tiene postulación para actuar en juicio en nombre de su poderdante SALVATO BRONZI GAETANO, plenamente identificado en autos, no es menos cierto que el mismo se hizo asistir por los profesionales del derecho E.P.A. y J.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 56.555 y 95.374, respectivamente, por lo que estima este Tribunal con la asistencia anteriormente señalada quedó subsanada tal omisión. Así se declara.

De lo anterior se evidencia que, tanto el Juzgado de Municipio como el Juzgado de Primera Instancia erraron cuando consideraron subsanada la cuestión previa que fue promovida por la parte demandada –ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil-, toda vez que, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece.

Como consecuencia de lo que fue referido con anterioridad, esta Sala declara, respecto de la cuestión previa a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente), específicamente el supuesto que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor porque no tiene la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, no es subsanable en modo alguno.

En este sentido, debe observarse que es por esa razón que el artículo 350 del mismo texto legal no establece alguna forma de enmienda de ese vicio, cuando establece literalmente, como formas de subsanación de la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346, “la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido”, o “la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso”, ninguna de las cuales serviría para salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio se habría actuado en juicio.

En tal sentido, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, así en SENTENCIA N.° 2324 DE 22 DE AGOSTO DE 2002, ESTABLECIÓ:

En este orden de ideas, debe concluirse, que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República.

En el caso de autos, el ciudadano B.G.G., quien no es abogado, se atribuyó la representación en el juicio del ciudadano J.G.G., lo cual, como se explicó anteriormente, es inadmisible en Derecho. Por tanto, la Sala revoca el fallo que fue elevado en consulta y declara que no ha lugar en derecho la demanda que se interpuso. Así se decide.

ASIMISMO, ESTA SALA EN SENTENCIA N.° 1.170 DE 15 DE JUNIO DE 2004, RATIFICÓ QUE:

… Omissis…

En este orden de ideas, debe concluirse que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado, pretenda ejercer poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, en cuanto carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, conforme a lo que establece la Ley de Abogados.

En el caso de autos, la ciudadana D.P.P.G., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.

De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.

Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara.

EN ESE MISMO SENTIDO, LA JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA HA SEÑALADO EN SENTENCIA DE 27 DE JULIO DE 1994, EXPEDIENTE N.° 92-249, LO SIGUIENTE:

En sentencia de esta Sala, de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (la ley erradamente dice cuestión) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (artículo 2° Ley de Abogados) ya que tampoco está comprendido aquél en las excepciones establecidas por esta ley por el Código de Procedimiento Civil”. En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido artículo 2°, también dispone el artículo 4° de la misma ley especial que:” Los jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales.

(…)

En sentencia del 14 de agosto de 1991 (Agropecuaria Hermanos Castellano C.A. contra L.B.S. y otro), la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no sólo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que sólo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio

. (Destacado añadido).

En el mismo orden de ideas, la Sala Civil, en sentencia n.° 740, de 27 de julio 2004, ratificó el siguiente criterio:

El artículo 3 de la Ley de Abogados establece que “...Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio...”.

Por su parte, el artículo 4 eiusdem dispone que “...Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

De acuerdo con las referidas normas es necesario para comparecer a un juicio en nombre de otro, estar asistido o representado por un profesional del derecho. Dicha tarea está reservada por expresa disposición de la ley a quienes ostentan el título de abogado, con la finalidad de que cualquier solicitud judicial tenga el debido sustento jurídico.

En el presente caso, consta de las actas que E.C.S., quien invocó su condición de Presidente de la Asociación Civil Unión de Transportadores Rurales El Cañafístola “UTRELCA” del estado Zulia, sin ser abogado, compareció a la Sala para interponer recurso de interpretación contra el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de personas, en franca violación de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y 144 del Código de Procedimiento Civil.

Tal actuación es ineficaz, pues de acuerdo con las normas antes transcritas no puede un ciudadano comparecer en nombre de una persona jurídica a interponer un recurso sin ser abogado.

La Sala, en anteriores oportunidades ha establecido el mismo criterio; por ejemplo, en fallo del 27 de octubre de 1988 en el juicio de O.A.L. c/ J.L.L., dejó sentado que:

...El mencionado ciudadano en su carácter de apoderado general de la parte co-demandada, ha venido actuando en este juicio sin que conste que es abogado contraviniendo la Ley de Abogado (...).

En sentencia de esta Sala de fecha 18 de abril de 1956, se estableció lo siguiente: “Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión (...) inherente al ejercicio de la profesión de abogado (Art. 2º de la Ley de Abogado) (...).

En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las decisiones de la Ley de Abogados...

. (Subrayado de la Sala).

En igual sentido, en sentencia dictada el 22 de enero de 1992 (Raúl Lubo Lozada c/ Asociación Civil Fundación para la Orquesta Juvenil del Estado Aragua), se estableció que de conformidad con lo previsto en el artículo 3º de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo los abogados pueden representar en juicio a otras personas mediante poder, considerando que “...resulta ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, sin que esa incapacidad pueda ser subsanada con la asistencia de un profesional...”.

En el caso que se estudia, el Presidente de la Asociación no podía comparecer al juicio en nombre de ella ni actuar en el recurso por no ser abogado; por este motivo, la Sala considera que la presente solicitud debe ser declarada inadmisible, y en consecuencia, no es posible interpretar el artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de T.T. sobre Transporte Terrestre Público de Personas, como fue solicitado. Así se decide.

En razón de todo lo que fue expuesto, esta Sala considera que la falta de capacidad de postulación, conlleva, en estos casos, a una falta de representación que ocasiona ineludiblemente la inadmisión de la demanda interpuesta, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a la Ley, debido a que expresamente los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados disponen que, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio. Así se decide. (Negritas y resaltado del Tribunal).

Para mayor abundamiento, cabe destacar que el jurista Ricardo Henríquez La Roche, (1.990), en su texto ‘Modos Anormales de Terminación del P.C.. Pág 6.’, en torno a los hechos planteados, apunta que en orden a la necesaria asistencia de abogado, la llamada capacidad de postulación, la Ley de Abogado establece que la sustanciación de todo acto procesal debe contar con el asesoramiento de un abogado. El artículo 4, dispone que >. Y el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil señala que >. Esta capacidad de postulación también es común a todo acto procesal, y constituye, a su vez, un presupuesto de validez del proceso, desde que la misma norma especial mencionada sanciona con nulidad y reposición de la causa la omisión del nombramiento de abogado. El espíritu o razón de ser de la obligatoriedad de asesoramiento innecesario de la actividad jurisdiccional por impericia de los contendores, y asegurar a ultranza el cumplimiento, y por tanto la eficacia y continuidad del derecho objetivo procesal. Porque así lo permite que personas sin título de médico practiquen una intervención quirúrigica por el peligro a la salud, así impide también que la sustanciación del proceso quede atenida al empirismo o improvisación de los legos, cuyos derechos correrían el riesgo de ser desconocidos por una utilización inadecuada de la ley procesal. >.

En aplicación de todo lo antes citado al caso subexamine se observa a los folios 4 y 5, poder otorgado en fecha 13 de Julio de 2.000, por ante la Notaría Publica Primera de Municipio Libertador Caracas, por el ciudadano C.G.V.S. al ciudadano J.E.V.S., el cual es del tenor siguiente:

Yo, C.G.V.S., (…) confiero porder amplio y suficiente, cuanto en derecho se requiere, a J.E.V.S., (…) para que me represente en todo lo relacionado con bienes inmuebles de mi propiedad ubicados es S.E.d.U.E., Bolívar, y especialmente en lo referente a un inmueble constituido por una casa que perteneció hasta la fecha de su muerte a mi señora madre M.I.D.V., ubicada en dicha población, dentro de los siguientes linderos: NORTE, con calle Zea, que es su frente; SUR, Laguna del Pueblo; ESTE, casa que es o fue de J.V. y, OESTE, calle Bolívar; este inmueble fue dado en arrendamiento por mi difunta madre al ciudadano J.G.B.C.. En el ejercicio del presente mandato queda facultado mi mandatario para solicitar el desalojo, la entrega material, hacer practicar inspecciones judiciales y/o administrativas, tomar posesión del inmueble; cobrar cantidades de dinero que se me adeuden con relación al arrendamiento; darse por citado o notificado en mi nombre, en fin para hacer todo aquello que conlleve al mejor desempeño de este poder

.

De lo anterior se colige que ciertamente el ciudadano ELIECER VARELA SUAREZ, NO ES ABOGADO y actuó originariamente como apoderado en juicio desde su inicio, hasta con posterioridad al fallo emitido por el Tribunal a-quo, en fecha, 29 de Noviembre de 2.004, inserto del folio 101 al 112, (que declaró inadmisible la demanda que por NULIDAD DE VENTA incoara el ciudadano J.E.V.S. contra los ciudadano J.V.S. y J.G.B.), pues tal como se observa al folio 123, ejerció el recurso de apelación contra la aludida sentencia.

No obstante en fecha, 13 de Octubre de 2.006, el abogado L.P., suscribe diligencia por ante el Tribunal de la causa, inserta al folio 129, mediante la cual entre otros ejerce el recurso de apelación, y consigna instrumento poder donde el ciudadano C.G.V.S. le confiere poder para actos judiciales amplio y suficiente, como también a los abogados M.A. C., y J.A.C.S., el cual cursa a los folios 130 y 131.

En fecha, 08 de Noviembre de 2.006, al folio 132, la jueza Zurima F.D., se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la parte demandada, para lo cual a solicitud de la representación judicial de la parte actora, comisiona al Juzgado de Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal como consta al folio 136.

Notificadas como fueron las partes, el abogado L.P., actuando en su carácter acreditado en los autos, suscribe diligencia en fecha 18 de Julio de 2.007, inserta al folio 155, a fin de ejercer una vez más, el recurso de apelación contra la referida sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha, 29 de Noviembre de 2.004.

En fecha 08 de Agosto de 2.007, el a-quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, en ese entonces, así se observa al folio 156.

En vista de los hechos ocurridos en el trámite procesal de la causa, esta Juzgadora observa, que desde el inicio del juicio hasta después de su conclusión, con el dictamen del fallo definitivo proferido por el a-quo, la persona que representaba los derechos del actor, no era profesional del derecho, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, que preceptúa que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogados en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, y así lo deja sentado el Alto Tribunal en la referencia jurisprudencial y doctrinaria antes citada, y que en aplicación de ella al caso de autos, es claro que el mandato judicial otorgado por el ciudadano C.G.V.S. al ciudadano J.E.V.S., está viciado de nulidad, pues su objeto es ilicito de conformidad con el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en quien se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo, PUES ES OBVIO QUE SI EL CIUDADANO J.E.V.S. NO ES ABOGADO, INCURRIÓ EN UNA MANIFIESTA FALTA DE REPRESENTACIÓN, PUES CARECE DE LA CAPACIDAD DE POSTULACIÓN QUE OSTENTA TODO ABOGADO HÁBIL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, EN CONFORMIDAD CON LA LEY DE ABOGADOS Y DEMÁS LEYES DE LA REPÚBLICA, por lo que siendo ello así la presentación de la demanda aquí incoada por el ciudadano J.E.V.S., así como también todos los demás actos que efectuó en juicio en representación del ciudadano C.V.S., carecen de válidez, aun cuando el apoderado J.E.V.S., se hizo asistir por diversos abogados tal como consta entre otros, a los folios, 1, 49, 51, 54, 55, 59, 72, 76, 85, 86, 92, 93, 100, 117, 118, 123, y 124, por cuanto no tenía capacidad de postulación para el momento en que actuó en juicio, lo cual no es subsanable en modo alguno, aun, como ya se expresó ut supra, cuando haya sido asistido en todos los actos por abogado. Es más, aun mediando un nuevo poder otorgado por el ciudadano C.G.V.S. para que lo representen en los actos judiciales, en forma amplia y suficiente, a los abogados M.A. C., L.A.P.R., y J.A.C.S., el cual cursa a los folios 130 y 131, ello posterior al tramite procesal de la causa, instaurado en primera instancia, no puede ser convalidada la presentación de la demanda que encabeza este expediente, por ante el Tribunal de la causa, ni los demás actos subsiguientes, efectuados por el “apoderado” J.E.V.S. con asistencia de abogado en el transcurrir del iter procesal por ante el Tribunal a-quo, en representación del ciudadano C.G.V., por cuanto la presentación de ese nuevo poder no podría salvar la imposibilidad jurídica del contrato de mandato en cuyo ejercicio actuó en juicio el ciudadano J.E.V.S. a lo largo de esta causa en primera instancia, por lo que siendo ello así, ineludiblemente debe declararse improcedente la demanda interpuesta de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por ser contrario a la Ley, en atención a las previsiones del artículo 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, que dispone que para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Establecido lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes en esta causa, así como el examen de los elementos probatorios que cursan en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado H.P. en representación del co-demandado J.G.B.C., al folio 230, quedando revocada la sentencia dictada por el Juzgado a-quo en fecha 15 de Julio de 2008, inserta del folio 190 al 203, ambos inclusive del presente expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la demanda que por NULIDAD DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA sigue el ciudadano C.G.V.S. contra los ciudadanos J.C.V.S. y J.G.B.C.E.M.A.R., ambas partes ampliamente identificados ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se declara con lugar la apelación ejercida en fecha 19 de Septiembre de 2008, inserta al folio 230, por el abogado H.P. en representación del co-demandado J.G.B.C..

Queda así revocada la decisión de fecha 15 de Julio del 2008, inserta del folio 190 al 203 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza,

Dra. J.P.B.

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abog. Lulya Abreu López

JPB/lal/ym

Exp: 09-3301

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