Decisión de Tribunal Octavo de Ejecución de Caracas, de 20 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Octavo de Ejecución
PonenteJose Manuel Poleo Cabrera
ProcedimientoImprocedente Solicitud De Beneficio

CAUSA N°: 8E-1739-2008.-

PENADO: R.V.T., Venezolano, de profesión u oficio abogado y licenciado en ciencias policiales, residenciado en la UD-3, bloque Caricuao, caracas, titular de la cèdula de identidad Nª 10889479

FISCALIA: TRIGESIMA SEGUNDA (32ª) REPRESENTADA POR LA Dra. N.N.P.A.D. MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.

DEFENSA: TERESLI MALAVE y R.P., (sin domicilio procesal en el expediente)

CONDENA: TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION.

DELITO: SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239 parte in fine y 254 ambos del Código Penal.

ASUNTO: REDENCIÓN, COMPUTO Y CONFINAMIENTO.

DE LA REDENCIÓN

PRIMERO

El ciudadano R.V.T., fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239 parte in fine y 254 ambos del Código Penal, por la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7ª) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, sentencia que fue apelada por el defensor del ciudadano R.V.T., siendo que la Sala Nº 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Julio del año 2007, declaro sin lugar la apelación, en 30 de octubre del año 2007, la defensa interpuso recurso de Casación ante la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ciudadano R.V.T., solicito la renuncia al Recurso de Casación interpuesto, declarándose desistido el recurso de Casación en fecha 17 de abril del año 2007.

SEGUNDO

En fecha 2 de Mayo del año 2008, este Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución de la Sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y su respectivo cómputo de la pena.

TERCERO

cursa en autos comparecencia previo traslado del ciudadano R.V.T., mediante la cual solicita la redención, así mismo cursa al folio ciento catorce (114) de la primera pieza comunicación Nº 9700-12-405, de fecha 5 de Mayo del año 2008, suscrita por el Comisario Director del D.A.S.E.I. J.R.M.C., mediante la cual hace constar que el ciudadano R.V.T., se dedico a colaborar prestando sus servicios profesionales como Abogado y Licenciado en Ciencias Policiales en el horario de oficina comprendido desde las 8:30 horas de la mañana hasta las 5:00 horas de la tarde, comprendido entre los días lunes a viernes, en los trabajos de Asesoría Legal y preparación de estrategias para la prevención del delito, en los planes de seguridad ciudadana.

CUARTO

El artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, establece que será la función principal de la Junta la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, se observa que en el expediente no cursa un PRONUNCIAMIENTO DE LA JUNTA REHABILITADORA DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, la cual debería ser remitida con los respectivos anexos de c.L. y de Conducta, donde se hace constar que el penado R.V.T., trabajó o estudio, el horario y los días, no habiendo sido verificada la colaboración dada por el ciudadano R.V.T., por una JUNTA REHABILITADORA DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la solicitud de redención solicitada por el penado R.V.T., por no llenar los requisitos exigidos en la Ley para el otorgamiento de la redención por el Trabajo y el Estudio. Y ASI SE DECIDE.-

DEL COMPUTO

Considerando que el penado R.V.T., fue detenido preventivamente por primera vez en fecha 28 de junio del año 2005, hasta el 17 de enero del año 2006, estando detenido un lapso de SEIS (6) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, otorgándosele la Medida Cautelar, y posteriormente estuvo detenido desde el 17 de mayo del año 2006, hasta la presente, estando detenido un lapso de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) DÍAS, que sumados a su anterior detención da un total de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.-

El penado R.V.T., fue condenado a cumplir una pena de TRES (3) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en los artículos 239 parte in fine y 254 ambos del Código Penal, le falta por cumplir un remanente de pena de NUEVE (9) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por lo que ha de finalizar su pena principal el día VEINTIOCHO (28) DE Febrero (2) del año dos mil nueve (2009).

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el penado R.V.T., quedó condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, las cuales son:

  1. Inhabilitación política mientras dure la pena, es decir, hasta el 28 de Febrero de 2009, la cual de conformidad con el artículo 24 del Código Penal, consiste en la privación de los cargos o empleos públicos que tenga el penado y la incapacidad durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio, debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al C.N.E..-

  2. Sujeción a la vigilancia de la autoridad En lo que atañe a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad, la cual resulta por un tiempo igual a una quinte (1/5) parte de la pena impuesta, una vez cumplida la misma, según el artículo 22 del Código Penal, tiene como efecto imponer al penado de la obligación de dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, la misma resulta inaplicable según la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21/05/2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, expediente N° 03-2352, por considerar que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…”. Motivo por el cual considera este Juzgado, siguiendo el criterio del Alto Tribunal, que el penado R.V.T., no queda sujeto al cumplimiento de la referida pena accesoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

FORMULAS DE PRE LIBERTAD

IV.I.- Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena:

Luego del análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que al penado R.V.T., opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez, que fue condenado a una pena menor de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.II.- Trabajo fuera del establecimiento penitenciario:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento penitenciario o destacamento penitenciario de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una cuarta (1/4) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a DIEZ (10) MESES, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.III.- Destino a establecimiento abierto:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de destino a establecimiento abierto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de una tercera (1/3) parte de la pena que, para el caso en concreto es igual a UN (1) AÑO, UN MES (1) Y DIEZ (10) DIAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.IV.- L.c.:

La medida alternativa al cumplimiento de pena de L.C., de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta, es por lo que ya opta por esta medida de cumplimiento de pena, sin que ello signifique que sea procedente, debiendo dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario y los numerales 1 al 4 del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IV.V.- Conmutación o confinamiento:

La gracia de conmutación de pena o confinamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Código Penal, resulta procedente luego del cumplimiento efectivo de dos terceras (2/3) partes de la pena que, para el caso en concreto es igual a DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, y como quiera que el penado de autos ha cumplido efectivamente DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, de la pena impuesta, pudiendo ya optar por la misma, cumpliendo con la verificación de los requisitos exigidos en el artículo 52 del Código Penal.-

DEL CONFINAMIENTO

Así mismo, con motivo de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, interpuesta por el penado R.V.T., este Juzgado previamente a decidir observa en ese sentido, lo siguiente:

El artículo 53 del Código Penal, establece:

…Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal. Solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de una tercera parte…

Del contenido de la norma arriba trascrita, se desprende que el penado, la defensa o sus familiares, se encuentran legitimados para solicitar la conversión en confinamiento, de aquellas penas de prisión o presidio, únicamente cuando el penado haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta y haya observado conducta ejemplar.

Adicionalmente, el artículo 56 ejusdem, contempla dos requisitos aparte de los señalados anteriormente:

...En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro....

.

Así mismo señala el artículo 20 del Código Penal:

… la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieron domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia… el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la Frecuencia que el jefe civil indique, la cual no podrá ser más de una vez al día ni menos de una vez por semana… es pena accesoria del confinamiento la suspensión, mientras se cumple, del empleo que ejerza el reo…

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

Ahora bien del análisis de la solicitud, realizada por el penado R.V.T., mediante la cual solicita la gracia del confinamiento para el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-ocumare del Tuy, se observa por parte del Tribunal, que el Municipio T.L., del Estado Miranda, en la población de Ocumare del Tuy, dicho Municipio no dista a más de cien kilómetros del lugar de los hechos, siendo el lugar de los hechos loa ciudad de Caracas, derivándose de lo anterior que existe prohibición expresa en la norma penal supra transcrita de otorgar la g.d.C., igualmente, tampoco resulta procedente la solicitud de confinamiento a la dirección arriba señalada, toda vez que se trata del propio domicilio del penado, lo cual esta prohibido expresamente por el contenido del artículo 20 del Código Penal ya transcrito, por tal motivo debe declarase improcedente la solicitud de confinamiento en el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-Ocumare del Tuy .

Consta al folio 153 de la pieza 1 del expediente, Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 7-05-2008, suscrita por el ciudadano R.P.G., Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de donde se extraen los antecedentes penales del ciudadano en cuestión, a los cuales se hizo referencia a que no se encuentra ingresado en el sistema de automatización de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido Sentencia Definitivamente Firme en contra del penado R.V.T..

Conforme al cómputo de pena antes expuesto, el penado R.V.T., ya cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta. No obstante ello, con respecto a la solicitud de confinamiento en el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-ocumare del Tuy, el mismo es improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Ahora bien del análisis de la solicitud, realizada por el penado R.V.T., mediante la cual solicita la gracia del confinamiento para el Estado Miranda, Municipio Paez,, Parroquia Rio Chico, Urbanización el Jobo, Calle uno, desde calle los chaguaramos, quinta S/N, parcela Número 98, se observa por parte del Tribunal, que para realizar pronunciamiento sobre dicha solicitud, se requiere la constancia de residencia y buena conducta, de la persona que allí habita, para dejar establecido el lugar exacto donde permanecerá el penado y la persona residente de dicha vivienda. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Juzgado Octavo (8) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE LA REDENCIÓN solicitada por el ciudadano R.V.T., ello por no cumplir con lo requisitos exigidos en el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, pues no hubo la verificación, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o estudio efectivamente cumplido por cada recluso, por cuanto no hay un Pronunciamiento De La Junta Rehabilitadora De Redención Judicial De La Pena Por El Trabajo y El Estudio.

SEGUNDO

El penado R.V.T., hasta la presente, ha estado detenido por un lapso de DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, motivo por el cual ya opta a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al Trabajo fuera del establecimiento penitenciario, al Destino a establecimiento abierto, a L.c. y al confinamiento.-

TERCERO

SE DECLARA IMPROCEDENTE de conformidad con el artículo 20 del Código Penal la gracia del confinamiento para el Estado Miranda población de Ocumare del Tuy, Municipio T.L., específicamente en la urbanización Las Tucaras, calle 3, casa 3-32, de la carretera nacional Charallave-ocumare del Tuy, dicho Municipio no dista a más de cien kilómetros del lugar de los hechos, siendo el lugar de los hechos loa ciudad de Caracas.-

CUARTO

Con respecto a la solicita de la gracia del confinamiento para el Estado Miranda, Municipio Paez,, Parroquia Rio Chico, Urbanización el Jobo, Calle uno, desde calle los chaguaramos, quinta S/N, parcela Número 98, se observa por parte del Tribunal, que para realizar pronunciamiento sobre dicha solicitud, se requiere la constancia de residencia y buena conducta, de la persona que habita en ese inmueble.

QUINTO

Notificar al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia y Sistema Penitenciario.-

SEXTO

Notificar TERESLI MALAVE y R.P., (sin domicilio procesal en el expediente), en su condición de defensor del penado R.V.T..-

SEPTIMO

Librar traslado a nombre del penado R.V.T., ante la sede de éste Despacho, a los fines de imponerlo del presente auto.-

OCTAVO

Librar oficio al Presidente del C.N.E., participándole lo conducente.-

NOVENO

Librar oficio al Jefe de la Oficina de Personal de la Administración Pública, del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo.-

DECIMO

Librar oficio al Director de Rehabilitación y C.d.M.d.P.P. para las Relaciones del Interior y Justicia, remitiéndole un ejemplar del presente cómputo.-

UNDECIMO

Librar oficio al Director de Registros y Notarias del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole lo conducente.-

DECIMOSEGUNDO

Librar oficio al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones del Interior y Justicia, participándole la sentencia condenatoria aquí ejecutada y remitiéndole una copia certificada de la sentencia in comento y un ejemplar del presente cómputo.-

DECIMO TERCERO

Expedir por Secretaría cuatro (04) ejemplares del presente auto y del mismo tenor.-

EL JUEZ DE EJECUCION,

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J.M.P.C.

EL SECRETARIO,

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R.E.C.H.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

__________________________________

R.E.C.H.

Expediente N° 8E-1739-2008.-

JPC/rch.-

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