Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 397-05

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.E.V.B., C.V.V.V. y V.A.R.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos.13.568.538, 5.591.809 y 12.822.391 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas J.D.J.O.C. y A.M.V., venezolanas, mayores de edad, e inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 53.308 y 82.352 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil FOSPUCA ZAMORA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10-06-1996, bajo el N° 13, Tomo 279-A Sgdo y ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA FOSPUCA ZAMORA C.A.: Abogados M.I.G.M. y A.J.D.S.D.S., venezolano, mayores de edad e inscritos en Inpreabogado bajo los Nos. 65.606 y 97.352 respectivamente, y por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA, la Abogada O.T.S.T., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 68.689, en su carácter de apoderada judicial de la Sindicatura del Municipio Z.d.E.M.

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I

Comienza el presente procedimiento por demandada interpuesta por las Apoderadas Judiciales de los ciudadanos C.E.V.B., C.V.V.V. y V.A.R.B. en fecha 11 de enero del 2005 ( folios 1al 34 pp del expediente), correspondiéndole conocer, luego de la respectiva distribución, al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial quien, previa subsanación por parte del accionante de libelo (folios 47 y 48 pp) ordenada mediante Despacho saneador, la admitió en fecha 03 de febrero de 2005 (folio 49 pp).

El día 12 de mayo de 2005, se da inicio a la Audiencia Preliminar, a la que comparecio la parte actora y la codemandada Fospuca Zamora C.A., las cuales hicieron uso de su derecho a promover pruebas, dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, y declarándose, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, contradicha la demanda intentada contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, y en consecuencia se ordenó agregar los escritos y soportes de prueba promovidos por las partes y remitir el expediente a este Tribunal de juicio.

En fecha 23 de mayo del 2005, es remitido el presente expediente a este juzgado -previa contestación a la demanda por las codemandadas Fospuca Zamora C.A. y Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora, en la oportunidad legal- (folios 160 y 161 y 166 al 173 sp del expediente), procediéndose conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fijar la Audiencia de Juicio (folio 185 al 187 pp. del expediente).

II

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Sin lugar la demanda, por lo que estando cumplidos los lapsos de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la siguiente motivación:

En el presente caso los ciudadanos C.E.V.B., C.V.V.V. y V.A.R.B. , incoaron acción en contra de la Sociedad Mercantil Fospuca Zamora C.A., y la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M. en forma solidaria, por considerar que entre ambas existe conexidad en sus actividades, invocando la figura del intermediario, indicando como fundamento de derecho que la actividad desempeñada por la empresa Fospuca Zamora, consistía básicamente en la recolección y bote de lo que en términos generales se conoce como basura , indicando que esta labor a todas luces es conexa con las actividades del beneficiario – Alcaldía del Municipio Zamora- , quien entre otras cosas tiene la obligación de garantizar a los administrados bajo su jurisdicción tal servicio, por lo cual dicha relación deviene en relación íntima con las actividades que son obligación de la municipalidad y se producen con ocasión de ellas…. y por ello demanda la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, utilidades, bono único, bono por trabajo en zona insalubre, beneficio de leche y lonch, todos estos beneficios previstos en la referida Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en Guatire Estado Miranda y sus trabajadores, asimismo demandan la indemnización prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

III

La incomparecencia de la representación de la Alcaldía del Municipio Zamora al inicio de la Audiencia Preliminar, genero que se considerara contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes en aplicación a las normas que establecen los privilegios y prerrogativas del estado de conformidad con el Art. 12 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 6 de la Ley Orgánica de la hacienda publica Nacional y el Artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente para ese momento, no obstante, se observa que esta si acudió a la audiencia de juicio concediéndosele la oportunidad para que efectuara en la fase de evacuación de pruebas las respectivas observaciones de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda la codemandada Fospuca consignó su escrito de contestación en el cual admitió la existencia de la relación de trabajo entre los demandantes y sus representada, el cargo que estos ocupaban y que la relación laboral con los demandantes finalizó el 18 de agosto de 2004, por causa ajena a la voluntad d las partes, así como el salario que devengaran cada uno de los trabajadores.

Admitió la codemandada haber celebrado un Contrato de Concesión con la alcaldía del Municipio Zamora.

Rechazó la demandada la fecha de ingreso del ciudadano C.E.V.B. indicada por la representación Judicial de los accionantes, señalando que la fecha de ingreso de este fue el 16 de octubre de 1997.

Rechazó realizar una actividad conexa con la Alcaldía del Municipio Zamora, así como que fuera intermediario.

Señalo que los vehículos y demás equipos de trabajo(escobas, palas,etc) eran propiedad de su representada , quien suscribió un contrato para la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos con la alcaldía, indicando que la presente situación llena todos los extremos exigidos por la norma legal para que su representada sea considerada como contratista y no como intermediario.

Rechazo la procedencia de las indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando a su favor que la causa de la relación laboral fue por causa ajena a la voluntad de las partes.

Este Tribunal, en vista a la demanda y su contestación, determina que los hechos controvertidos necesarios para resolver y decidir la presente causa se circunscriben en: 1.- La procedencia de la solidaridad alegada por los demandantes entre la Alcaldía del Municipio Zamora y la Sociedad mercantil Fospuca Zamora por ser esta ultima intermediaria y existir conexidad entre ambas. 2.- La aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en Guatire Estado Miranda y sus trabajadores, a los trabajadores demandantes que laboraron para Fospuca y en consecuencia la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, 3.- El motivo de la terminación de la relación laboral y la procedencia de la indemnización prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

IV

De la Tacha:

En la celebración de la audiencia oral y pública, en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la codemandada Fospuca C.A, procedió a tachar a los testigos promovidos por los accionantes, aperturándose conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la correspondiente incidencia , por lo que antes de analizar las pruebas producidas en el presente juicio, este tribunal debe pronunciarse conforme a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo respecto a la tacha propuesta en los siguientes términos:

En cuanto a la tacha propuesta por la codemandada Fospuca Zamora C.A., de las testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos A.B., Kaddir Pérez y H.L., todos identificados a los autos, fundamentada en la circunstancia de ser dichos testigos extrabajadores de la codemandada, quienes mantienen actualmente acciones incoadas en contra de esta, este Tribunal considera que si bien, los extrabajadores de una empresa son personas que en oportunidades, tienen el mejor conocimiento de los hechos y circunstancias que rodearon el contrato de trabajo, y no constituye su condición de extrabajadores una causal de inhabilitación para declarar, por no estar esta comprendida tal situación dentro de los supuestos que inhabilitan a los testigos para testificar en juicio laboral, conforme a los previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra evidenciado de las pruebas aportadas por la parte codemandada Fospuca Zamora C.A. en la incidencia de tacha, referentes a copias simples de escritos libelares y de boleta de notificación de los Expedientes signados con los Nos. 310-04 y 395-05, que cursan por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, tal y como consta de informe suministrado por el referido Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución a este Tribunal, así como de la misma declaración de la representación judicial de la parte actora, que dichos trabajadores mantienen incoada por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos contractuales en contra de la codemandada Fospuca Zamora C.A, lo cual, a criterio de quien decide, hace presumir que existe interés por parte de estos en que la decisión de la presente causa se incline favorablemente a los trabajadores demandantes, por lo que esta sentenciadora en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica las disposiciones contenidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que prevee dentro de las inhabilidades relativas para testificar en juicio, el tener interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito- lo cual es aplicable al caso de autos- , hace forzoso declarar Con Lugar la tacha propuesta por la codemandada Fospuca Zamora de las testimoniales de los Ciudadanos A.B., Kaddir Pérez y H.L.. Así se decide.-

V

Decidida la tacha propuesta se procede a analizar el cúmulo probatorio cursante a los autos y producidas en la audiencia oral y pública, excluyendo las testimoniales en vista de la declaratoria con lugar de la tacha propuesta, a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa de la siguiente manera:

PRUEBA PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

  1. - Documentales referentes a copias de recibos de nómina, comunicaciones internas y notificaciones de preaviso insertas a los folios 84 al 371 de la primera pieza del expediente, dichas documentales no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, no tienen merito suficiente para resolver el presente juicio, por lo que declaran impertinentes y en consecuencia se desechan.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CODEMANDADA FOSPUCA ZAMORA C.A.

  2. -Documental marcada “B”, inserta a los folios 11 al 17 de la segunda pieza referente a Gaceta Municipal Municipio Autónomo Zamora, Número 102-2004, de fecha 09 de agosto de 2004, la misma surte valor probatorio conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, respecto a su contenido. Así se decide.-

  3. - .-Documental marcada “C”, inserta a los folios 18 al 24 de la segunda pieza relativa a copia simple del Pliego de Reducción de Personal, interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., la cual se tiene como un trámite unilateral por parte de la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., y demuestra las gestiones que efectuó para solicitar la reducción del personal, dichas probanzas serán adminiculadas con las demás cursantes a los autos para establecer el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se establece.-

  4. - En cuanto a la documental marcada “D”, cursante a los folios 25 y 26 de la segunda pieza, relativa a copia simple de escrito recibido por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., este Tribunal observa que corresponde a comunicación dirigida a la Inspectoria del Trabajo, referente a solicitud de pronunciamiento a la Inspectoría respecto a la reducción de personal por causas económicas, la cual nada aporta para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha.-

  5. - Documentales promovidas marcadas “E”, “F” y “G”, insertas a los folios 27 al 41 de la segunda pieza, referente a acuerdos transaccionales celebrados entre los demandantes y Fospuca Zamora C.A, las referidas instrumentales al no ser impugnados surten valor probatorio respecto de su contenido conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.

  6. - En cuanto a las documentales marcadas “H”, “H1” y “H2”, insertas a los folios 42 al 47 de la segunda pieza, referente a detalle de los cálculos de las prestaciones sociales de cada uno de los demandantes y copia simple del cheque de pago a cada uno de los accionantes, los mismos no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desechan.

  7. - Documentales promovidas marcadas “I” e “I1”, inserta a los folios 48 al 76 de la segunda pieza, referente a copias simples de las Inspecciones Judiciales realizadas por el Juzgado del Municipio Zamora en fecha 16 de septiembre de 2004 y 23 de septiembre de 2004, las mismas al no ser impugnados surten valor probatorio respecto a su contenido, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

  8. - Documental marcada “J”, inserta a los folios 77 al 159 de la segunda pieza, relativa a copia de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Profesional de Trabajadores de las Empresas de Recolección de Basura, Desechos Sólidos, Limpieza, Conexo y Similares del Distrito Capital y Estado Miranda y la Empresa Fospuca Zamora C.A., la misma al ser adminiculada con la prueba de informe emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, Estado Miranda (folio 03 Tp) en el que se indica que no reposa en esa Inspectoría del Trabajo la Convención Colectiva de Trabajo celebrada por el Sindicato Profesional de Trabajadores de las empresas de recolección de basura, desechos sólidos, limpieza, conexo y similares del Distrito Capital y Estado Miranda y la empresa Fospuca Zamora C.A., es apreciada por quien decide dicha documental solo como un acuerdo entre el patrono y los trabajadores respecto a las condiciones de trabajo que regulaban la relación laboral, más no como una Convención Colectiva, por no cumplir con lo dispuesto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante la presente instrumental no resuelve la presente controversia y por tanto se desecha.-. Así se establece.-

  9. -En cuanto a las Pruebas de informe solicitadas al Banco de Venezuela y al Banco Provincial, este Tribunal nada tiene que analizar en vista del desistimiento del promovente de la referida prueba a su evacuación.

    VI

    Analizadas como han sido las pruebas aportadas en el presente juicio, para decidir el Tribunal observa que en el presente caso el fundamento principal de la demanda deriva en la solidaridad alegada por la representación judicial de los actores por existir conexidad entre las demandadas y por ser presuntamente la empresa Fospuca una intermediaria entre la Alcaldía del Municipio Zamora y los trabajadores demandantes , por lo que a criterio de quien decide, el asunto a resolver es de mero derecho, por lo que se hace necesario hacer mención de lo siguiente:

    Se dice que la actividad que realiza una contratista es conexa cuando esta en relación intima y se produce con ocasión de la actividad desarrollada por el contratante en este sentido el artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo ha establecido:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.

    subrayado del Tribunal

    Por otra parte, es de señalar que se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores. conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Del contenido del artículo antes trascrito se puede inferir que el Intermediario es patrono de los trabajadores que contrate y por lo tanto responsable de las obligaciones que se deriven de la ley y de los contratos que se hagan, no obstante, el artículo 55 eiusdem establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elemento.

    No se aplicará esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio

    .

    VII

    En consideración de las disposiciones antes transcritas y al análisis de las pruebas producidas en la audiencia oral y pública, se procede entonces a resolver los particulares antes indicados referentes a los hechos controvertidos señalados en el Capitulo III del fallo de la siguiente manera:

  10. -En el presente caso, es un hecho demostrado, tanto por documental promovida por la parte codemandada, referente a Gaceta Municipal del Municipio Autónomo Zamora, inserta a los folios 11 al 17 de la segunda pieza en la cual se indica la rescisión del contrato de concesión suscrito en fecha 18 de junio de 1996 con Fospuca Zamora C.A., como por la afirmación de las partes en la audiencia de juicio, la existencia de un contrato de concesión suscrito entre la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A. y la Alcaldía del Municipio Zamora, siendo igualmente esto del conocimiento de esta Juzgadora,- por existir un caso análogo en este Tribunal- , expresando dicho contrato que --corresponde al compromiso por parte de Fospuca Zamora C.A., a efectuar la prestación del servicio de aseo urbano y domiciliario al Municipio Z.d.E.M., y dentro de sus cláusulas señala que la concesionaria asumió en virtud del contrato, y a su propia costa, todas las obligaciones y derechos de la concesión del servicio de aseo, así mismo se infiere del desarrollo del juicio, que la contratista Fospuca Zamora C.A., contrato en nombre propio, y por su cuenta al personal , es decir; actúo en base al contrato específicamente en los artículos SIETE y OCHO del Capitulo III, determinándose que el contrato es de naturaleza administrativa, porque interviene un ente municipal como lo es la Alcaldía quien goza de las prerrogativas del Poder Público, por ser órgano de gobierno y administrar el Municipio, y un sujeto de derecho privado como lo es la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., que es una unidad de comercio con fines de lucro. Así se aprecia.-

    En fundamento a lo anterior, considera esta juzgadora, que dada la naturaleza del referido contrato administrativo entre las partes, no pueden darse, ni presumirse conforme al Artículo 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los elementos característicos de la conexidad, – pues estos a criterio de quien decide deben tener un tratamiento distinto, por intervenir el interés publico y no ser dicho contrato sucrito entre dos empresas, las cuales tendrían un objeto distinto que estaría siempre dirigido a un fin lucrativo, a diferencia de un Municipio, como el caso de autos, que tiene una serie de competencias atribuidas por ley para el beneficio de la comunidad.

    Ahora bien, la obra realizada por la contratista Fospuca Zamora C.A., -en este caso- no puede entenderse como efectuada a una empresa, ya que fospuca no contrato con una entidad de naturaleza privada, sino con el municipio que dentro de sus atribuciones para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, debe promover y prestar todo los servicios públicos que satisfagan las necesidades de la comunidad estando dentro de sus competencias propias el aseo urbano, entre otras, lo cual es de interés general y prevalece ante cualquier otro interés particular, comprometiéndose el contratista en este caso, tal y como consta del artículo Dos del Capitulo I del contrato de concesión, a ejecutar la obra con sus propios elementos como empresa privada, asumiendo los riesgos, por lo que es de concluir, que no existe entre las codemandadas la figura del intermediario, en consecuencia no existe solidaridad, pues Fospuca Zamora C.A., tal y como se demostró en el curso del proceso, fue una contratista de la Alcaldía del Municipio Zamora, caracterizándose el contrato entre ambas, por la ejecución de una obra pública, en el cual el concesionario asumió los riesgos y obligaciones frente a sus trabajadores, de manera que, decidir en el presente caso lo contrario, significaría- a criterio de quien decide- considerar que todo ente público al celebrar contratos de concesión, para lograr sus objetivos en beneficio de la comunidad, lo haría solidariamente responsable con los trabajadores de cada una de las contratistas, a las cuales, dadas sus necesidades, deba contratar para lograr sus fines, situación que afectaría considerablemente los intereses del estado y por ende de la sociedad y quebrantaría la garantía de la seguridad jurídica.

    En este orden de ideas, al evidenciarse que el concesionario cancelo los beneficios laborales adeudados a sus trabajadores , tal y como constan en las transacciones suscritas entre las partes insertas a los folios 27 al 41 de la segunda pieza, en las cuales se observa que no se violentaron los derechos mínimos a los trabajadores, como tampoco se demuestra que a los autos exista pruebas que haga presumir a esta sentenciadora de la existencia de algún vicio de

    consentimiento, y que estos hubiesen actuado constreñidos, siendo las mismas válidas, por tanto, las referidas transacciones producen sus efectos de ley, y por cuanto las pretensiones de los actores en el presente juicio, derivan de beneficios de naturaleza contractual contemplados en una convención colectiva que no le es aplicable a los accionantes – como lo es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en Guatire Estado Miranda y sus trabajadores, es razón por la cual esta juzgadora declara, en cuanto a la reclamación a la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., que la misma tiene carácter de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el Art. 1.718 del Código Civil Venezolano, y en cuanto a la solidaridad de la Alcaldía con Fospuca Zamora C.A., frente a los trabajadores, se determina que al haberse establecido que la naturaleza del contrato entre las codemandadas es de naturaleza administrativa, con las debidas prerrogativas que da el ordenamiento jurídico al Estado, y por ser en el caso de marras, una de las partes el Municipio y no una empresa, hace forzoso declarar la inexistencia de la referida solidaridad por parte de la alcaldía frente a los trabajadores de Fospuca Zamora C.A., por no ser esta última un intermediario, y en consecuencia no comprometer al beneficiario de la obra- en este caso la Alcaldía del Municipio Zamora - , siendo la figura materializada en la presente causa la del contratista en los términos establecidos en el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  11. - En consideración a la improcedencia de la solidaridad alegada por las partes ante la ausencia en el presente caso de la figura de la intermediación y la conexidad, se hace forzoso declarar la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora en Guatire Estado Miranda y sus trabajadores que beneficia a los trabajadores de la alcaldía Del Municipio Zamora. Así se decide.-

  12. - En cuanto al motivo de la terminación de la relación laboral entre Fospuca Zamora C.A., y sus trabajadores esta juzgadora observa, que de las pruebas analizadas consta que la misma tuvo lugar por rescisión del contrato de concesión suscrito entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora y la empresa Fospuca Zamora C.A.,hecho este admitido por ambas partes en el presente juicio, lo cual al ser un acto del Poder Público, constituye una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 46 del Reglamento de la misma Ley, lo que hace improcedente el reclamo por concepto de indemnización por despido injustificado. Así se decide.

  13. - Por cuanto no consta a los autos que los actores hayan demandado beneficio alguno diferente a los previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. con sus trabajadores, y habiéndose establecido que los mismos no son beneficiarios de la referida convención, esta Juzgadora tomando en cuenta la existencia de las transacciones celebradas entre la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., y los accionantes,- declaradas válidas por este Tribunal- , no tiene mas sobre lo cual decidir en vista del carácter de cosa juzgada de los beneficios adeudados por la sociedad mercantil Fospuca Zamora C.A., a los trabajadores hoy demandantes. Así se decide.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

En aplicación al artículo 1.718 del Código Civil procede la COSA JUZGADA en la demanda intentada por los ciudadanos C.E.V.B., C.V.V.V. y V.A.R.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.568.538, 5.591.809 Y 12.822.391 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil FOSPUCA ZAMORA C.A. y en consecuencia SIN LUGAR la demanda en contra de la referida Sociedad Mercantil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la solidaridad invocada por la parte actora entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Z.d.E.M. y la Sociedad Mercantil Fospuca Zamora C.A., y en consecuencia SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos C.E.V.B., C.V.V.V. y V.A.R.B., anteriormente identificados, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO Z.D.E.M..

No hay especial condenatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar los trabajadores menos de tres (3) salarios mínimos.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

En Guarenas a los catorce (14) días del mes de Julio del 2005. 195° y 146°

M.H.

JUEZ TITULAR

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

F.G.

LA SECRETARIA

MHC/FG/GG

EXPEDIENTE 397-05

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