Decisión nº 252 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 17 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteWalter Celis Castillo
ProcedimientoAmparo Constitucional

Los ciudadanos J.D.C.V.S. y L.A.P. asistidos de abogado, interpuso Acción de A.C., actuando como Socios Activos y hacer uso de sus derechos de la ASOCIACIÓN CIVIL TAXI RADIO PALO GORDO.

Expone que desde hace dos (02) y tres (03) años, respectivamente, son propietarios cada uno de una (01) Acción o cupo en la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo, Asociación debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T. en fecha 12 de Septiembre de 1988, con el N° 29, folios 75 al 77, Protocolo 1; Tomo 20, Tercer Trimestre.

Igualmente, que las Acciones o Cupo de su propiedad se encuentran asignados dentro de la Asociación así: La Acción o Cupo N° 31 pertenece a L.A.P. y la Acción o cupo N° 33 pertenece a J.d.C.V.S., los cuales les permite desempeñarse como taxistas y socios activos adscritos a la mencionada Asociación, labor que es su trabajo y único sustento familiar.

Expone que la titularidad de sus Acciones se puede evidenciar en Acta N° 3 de fecha 18 de Diciembre de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B.d.E.T., con el N° 28, Tomo 13, folio 217 al 221, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y la afiliación de J.d.C.V., se puede evidenciar, mediante constancia emitida por la Asociación de fecha 01 de Noviembre de 2006.

Que desde el 01 de Noviembre de 2006 se les ha impedido ejercer de manera abrupta y sin ningún tipo de fundamento el ejercicio de su trabajo, por parte de los miembros de la Junta Directiva de la ya mencionada Asociación Civil, privándolos así de producir y generar dinero para poder sustentar a sus familias.

Continúan exponiendo los quejosos que la Junta Directiva actual de la Asociación en virtud de que, según ellos, su Acción o Cupo no es de ellos, sino de otro asociado. Estas afirmaciones son total y absolutamente infundadas, ya que los vehículos que conducen son de ellos y sobre ellos ejercen plena posesión, uso y disfrute.

Continúan exponiendo que J.d.C.V.S., es propietario y poseedor del vehículo que conduce, según se evidencia en documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, anotado con el N° 85, Tomo 166 en fecha 13 de Octubre de 2006 y el agraviado L.A.P. es propietario y poseedor de l vehículo que conduce, según Certificado de Registro de vehículo N° 25037140, de fecha 12 de Octubre de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre.

Continúan los quejosos señalando, que han cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los deberes impuestos por la Asociación, sobre todo en lo que se trata de cancelar las finanzas o cuotas mensuales. El socio J.d.C.V.S., canceló las finanzas hasta el mes de Agosto de 2006 y los meses de septiembre y octubre no fueron recibidos por la Asociación, esto se evidencia de la factura N°. 0952, del treinta (30) de septiembre de 2006, así mismo el socio L.A.P. esta solvente hasta octubre de 2006, porque el mes de noviembre no le permitieron que cancelara, esto se evidencia en factura N° 1115 de fecha treinta (30) de octubre de 2006, los meses que los socios no hayan podido cancelar se debe a que la Junta Directiva ordeno que no les fueran recibidos los correspondientes pagos, situación que sigue violando sus derechos a trabajar.

Exponen que no les dieron explicación valedera alguna para no permitirles laboral. Que pareciera que fuera un capricho de la Junta Directiva, ya que no incurrieron en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de los estatutos actuales de la Asociación contemplados en el Acta N° 41 de los causales que dentro de la Asociación dan lugar a la perdida de la condición de socio, que la Junta Directiva de la asociación no solo violo su derecho constitucional al trabajo sino que también violo su derecho constitucional a asociarse, ya que aun y cuando están asociados no pueden disfrutar y ejercitar las actividades inherentes a la misma, igualmente violan preceptos legales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Fundamentan los supuestos agraviados la actitud discriminatoria de los Directivos de la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo en los artículos 52, 87 y 24 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De los anexos que corren en el expediente acompañando la solicitud de registro de la Asociación de Taxi Palo Gordo, titularidad debidamente registrada de las acciones de los asociados, constancia de afiliación de fecha 01 de noviembre de 2006, documento de propiedad y posesión de los vehículos de los presuntos agraviados, facturas N° 0952 y 1115 del 30 de septiembre del 2006 y 30 de octubre de 2006, estatutos actuales de la Asociación.

Del análisis de lo expuesto por los presuntos agraviados y de los anexos que corren en el expediente acompañando la solicitud se observa: Que son propietarios cada uno de una acción o cupo en la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo, Asociación debidamente inscrita por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., en fecha 12 de septiembre de 1998, con el N°. 29, protocolo 1°, Tomo 20, tercer trimestre (fs. Del 75 al 77); que las acciones o cupo de su propiedad se encuentran signadas dentro de la Asociación Civil así: la acción o cupo N°. 31 pertenece a L.A.P. y la acción o cupo N°. 33 pertenece a J.d.C.V.S., los cuales les permiten desempeñarse como taxistas y socios activos adscritos a la mencionada Asociación, labor que es su trabajo y su único sustento familiar; la titularidad de la acción del ciudadano L.A.P. se evidencia en acta N° 3, de fecha 18 de diciembre de 2005, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T. y la afiliación de J.d.C.V., se puede evidenciar, mediante constancia emitida por la Asociación de fecha 01 de noviembre de 2006.

Que el agraviado J.d.C.V.S., es propietario y poseedor del vehículo que conduce y el agraviado L.A.P. es propietario y poseedor del vehículo que conduce; que han cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los deberes impuestos por la Asociación sobre todo en lo que se trata de cancelar las finnazas o cuotas mensuales. Que el socio J.d.C.V.S. cancelo las finanzas hasta el mes de agosto de 2006, ya que no se les recibió el pago de los meses de septiembre y octubre. Que el socio L.A.P. esta solvente hasta octubre de 2006, porque no le permitieron cancelar el mes de noviembre. Que los meses que los socios no han podido cancelar se debe a que la Junta Directiva ordeno que no se les recibieran los pagos correspondientes, violándose su derecho a trabajar. Que no les dieron explicación alguna para no permitirle trabajar, que no incurrieron en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 de los Estatutos actuales de la Asociación. Resaltan el artículo 22 del acta N° 41, en donde se establecen las causales que dan lugar a la pérdida de la condición de socio dentro de la Asociación. Que la Junta Directiva de la Asociación les viola sus derechos constitucionales al trabajo y a asociarse, ya que aun y cuando se encuentran asociados, no pueden disfrutar o ejercitar las actividades a la misma, igualmente violentan preceptos legales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo.

De los anexos que corren en el expediente acompañando la solicitud de la constitución de la referida Asociación (fs. Del 08 al 15); Acta N°. 3 (folios del 16 al 19); constancia (f. 20); documentos de propiedad de los vehículos (fs. Del 21 al 23); recibos de pago de finanzas de los solicitantes a la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo (fs. 24 y 25); Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo de fecha 13 de junio del 2001, N°. 41 (fs. Del 26 al 32). Del análisis de los referidos instrumentos se evidencia que los solicitantes del presente recurso ciudadanos L.A.P. y J.d.C.V.S., tienen constituido junto con otros ciudadanos la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo, del Municipio Cárdenas, cuyo objeto es la Explotación del Ramo de Transporte de personas por el sistema de carreras o viajes por vía terrestre en automóviles de alquiler de taxis. El capital social esta formado por las contribuciones diarias de tipo estatutario de sus asociados. Que se consideran miembros de la asociación quienes se identifican en el documento y admitidos por la Asamblea General de socios. Son facultades del Presidente contratar, remover y determinar las remuneraciones del personal cuando este goce de sueldo o salario. Que todo lo previsto en este documento incluyendo el modo de liquidar la Asociación si llega el caso se regirá por las Disposiciones del Código de Comercio. Del Acta N° 3 se evidencia que los solicitantes del Recurso son Socios Activos de la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo y con ese carácter asisten a las Asambleas.

Evidenciándose en los instrumentos que corren a los folios (21) al (23) que los quejosos son propietarios de los vehículos que tienen asignados a la Asociación por ser Socios de la misma. De las instrumentales que corren a los folios (24) y (25) del expediente, de recibos de pagos de finanzas de los Accionantes a la Asociación por ser Socios Activos de la misma. Del instrumento que corre a los folios (26) al (30), se evidencia en el Artículo 16 que las sanciones que se aplicaran a los Asociados consisten en amonestaciones privadas, amonestaciones Públicas en Asamblea, suspensión temporal por hora, por días y multas que serán reglamentadas por la Junta Directiva y publicada a cada uno de los Socios. Artículo 18, será motivo de expulsión el Asociado que cometa faltas a la moral, seriedad, honradez, buenas costumbres, falta de compañerismo, desacato a los Estatutos y Reglamentos, irrespeto a los pasajeros, la embriaguez y todas las que riñan con la moral ciudadana. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, este Juzgador observa que la materia bajo análisis no es competencia laboral ya que, a decir de los mismos accionantes, que son propietarios cada uno de una Acción o cupo en la Asociación Civil Taxi Radio Palo Gordo, que dichos cupos de su propiedad se encuentran asignados dentro de la Asociación, los cuales les permite desempeñarse como taxistas y Socios Activos adscritos a la mencionada Asociación rigiéndose en las normas establecidas en el Estatuto y Reglamento de la Asociación. Que la Titularidad de sus Acciones se evidencia en Acta N° 3 de fecha 18 de Diciembre de 2005. Que J.d.C.V.S. y L.A.P. son propietarios y poseedores de los vehículos que conducen. Que han cumplido con los deberes y las finanzas y cuotas mensuales establecidos por la Asociación, que están solventes y que se les ha violado los derechos constitucionales al trabajo y de Asociación, de conformidad con los instrumentales anexos a la solicitud.

Si bien es cierto, que la materia bajo análisis corresponde al ámbito Constitucional, en atención a que la ejercida es una Acción de Amparo, bien cierto es también, que el Juez debe hacerlo dentro del ámbito regulado por la propia Constitución y las Leyes.

El artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales expresa: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.

En este orden de ideas, el quejoso al interponer la solicitud de Amparo, lo que pretende es que a través de un mandamiento de amparo se le restablezca la situación jurídica infringida, en atención a que le fue violentado el derecho al Trabajo consagrado en nuestra carta Magna.

Asimismo, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencia de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo…omissis…

De esta norma se destaca el derecho que tiene toda persona a ser protegida por el Estado, en concordancia con el artículo 26 ejusdem, del cual se desprende que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…omissis…

.

Esta norma señala, no solo el derecho que tiene todo ciudadano que habita en el territorio, de acceder a la justicia para la protección de los derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino también, el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Asimismo, el artículo 27 de nuestra Carta Fundamental, establece:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…omissis…

.

La anterior norma, recoge los principios fundamentales en materia de Amparos que se desarrollan en aplicación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Igualmente, respecto al derecho del debido proceso, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, y acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…omissis…

.

La más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en la Constitución y las Leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se han determinado detalladamente en la norma transcrita supra, al disponer que el debido proceso se establecerán a todas las actuaciones judiciales y administrativas. (Negrillas del Tribunal)

Por otra parte, una vez introducida la solicitud de amparo, el Juez debe revisar que ésta cumpla con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 6 íbidem, y no simplemente a los requisitos a que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que esto daría lugar, en muchos casos, a tener que tramitar una acción que carece de los elementos esenciales.

Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Amparo, existían importantes controversias en cuanto a los requisitos de admisibilidad consagrados en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, así lo ha asentado la Sala Constitucional en sentencia N° 3.746 del 22 de Diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N° 03-0802.

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(….)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso del medio judicial preexistente (…)

.

En el caso de la jurisprudencia antes señalada, la notificación del acto impugnado se realizó el 21 de febrero de 2003, fecha en la cual, estaba corriendo el lapso para ejercer los recursos ordinarios para impugnar la Resolución N° 0246, en virtud de ello, esta Sala juzga que el accionante utilizó la acción de Amparo en sustitución de los recursos administrativos y de los medios judiciales ordinarios -medios idóneos-, para el restablecimiento de la situación presuntamente infringida, desvirtuando la Acción de A.C.. Por tanto, esta Sala considera, que la acción resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como lo ha declarado en anteriores oportunidades (Sentencias 1.591 del 16-06-03 y 1.995 del 22-07-03). En consecuencia, se confirma la decisión dictada el 26 de febrero de 2003 por el Juzgado Superior Séptimo de Contenciosos Tributario del Área Metropolitana de Caracas, así se declara. ( Negrilllas del Tribunal )

La jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de Inadmisibilidad, la contenida en el ya enunciado numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En este ordinal, se dispone como causal de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo en que los agraviados hayan optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. La mencionada causal está referida, en principio a los casos, en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la Acción de A.C.. La jurisprudencia ha tenido para tratar de rescatar el principio elemental de carácter extraordinario del amparo, que no solo es Inadmisible el A.C. cuando se ha acudido primero a la Vía Judicial ordinaria, sino también, cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario. Es decir, que ha tenido que interpretar extensivamente una causal de Inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.

El análisis del carácter extraordinario de la Acción de A.C., se hace junto con el resto de las causales de Inadmisibilidad, es decir, el Juez Constitucional puede desechar In Limine Litis una Acción de A.C. cuando en su criterio no existen dudas de que el supuesto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión. Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo y en todo caso, volver sobre este asunto a la hora de pronunciarse por la sentencia definitiva, contando en esa oportunidad con los argumentos que la parte contraria pueda aportar.

Por otra parte, cabe señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la Inadmisión de la Acción de Amparo, cuando el accionante no ha hecho uso de los medios judiciales disponibles (Negrillas nuestras). En tal sentido, el m.T. de la República, en sentencia de la Sala Constitucional del 20 de septiembre de 2001, establece:

…La Sala ha afirmado que el poder judicial le cumple a ser efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 Constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional

.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica Acción de A.C., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la Republica, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la Acción de Amparo (Decisiones/scon/ septiembre/20-09-01).

De acuerdo con la jurisprudencia señalada, el objeto del Recurso de Amparo interpuesto por el presunto agraviado, tenía a su alcance el uso de las vías judiciales normales disponibles, que de manera clara se manifiestan en razonables, ejercitables, y lógicamente exigibles; en consecuencia el amparo interpuesto es improcedente por inadmisible. Así se declara.

La jurisprudencia predominante, es que la Acción de Amparo procede únicamente cuando la demanda o solicitud se fundamenta en la violación directa e inmediata del texto constitucional y no en normas legales y reglamentarias.

Sucede, sin embargo, que ciertos principios Constitucionales son objeto de un amplio desarrollo a través de Leyes Orgánicas y Ordinarias, y la violación del texto legal es directa e inmediata y la del texto constitucional se aprecia indirecta y mediata. Así ocurre, por ejemplo, con la garantía del debido proceso y del derecho de defensa, que resulten vulnerados con el acto u omisión del órgano encargado de su aplicación en el procedimiento administrativo o judicial, y el afectado se ve tentado a intentar la Acción de Amparo con fundamento en la violación de las normas legales que consagran esos preceptos constitucionales, olvidándose que el amparo es un medio procesal establecido precisamente para tutelar el derecho o garantía constitucional. También ocurre con algunas normas programáticas, que no originan derechos subjetivos, sino mandatos del constituyente dirigidos al legislador. Por ejemplo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala que la Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido injustificado, lo cual da lugar a su desarrollo legislativo a través de la Ley Orgánica del Trabajo. Pues bien, la violación del procedimiento de Estabilidad Laboral, consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituye una violación directa del precepto legal, pero indirecta de la garantía constitucional. La profesora H.R.d.S. en su obra “La acción de amparo contra los poderes públicos “… no puede ser objeto de recurso, según esta tesis, la impugnación que verse sobre la violación inmediata de una Ley y mediata del texto constitucional. La traslación de este principio a la materia de amparo, ha llevado a la consecuencia de que si la disposición constitucional ha sido desarrollada por una Ley, y es la aplicación de ésta la que lesiona al solicitante del amparo, se le considera improcedente. Si lo que se denuncia es la violación de una Ley, no estaríamos ante una acción de rango constitucional, sino una acción ordinaria.

En base al análisis anterior, y de conformidad con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el carácter vinculante de la jurisprudencia de la Sala Constitucional para todos los Tribunales de la Republica, en virtud de la Supremacía de la Constitución y el apego a la Jurisprudencia señalada, este Tribunal Constitucional, acatando la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional arriba a la conclusión que la solicitud de A.C. es inadmisible. Y así se resuelve.

Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones y con fundamento en las Disposiciones Constitucionales, Legales y Jurisprudenciales, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, en Nombre de la REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE A.C., interpuesta por los ciudadanos J.D.C.V.S. y L.A.P., en contra de la JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL TAXI RADIO PALO GORDO, en las personas del Presidente J.D.R.; P.E.C., Secretario de Organización; C.A.A., Secretario de Finanzas, por no haber acudido los presuntos agraviados al Tribunal Competente con la materia afín, en este caso, por ser una Sociedad Civil, regida por sus Estatutos internos de dicha Asociación, por lo cual, siendo competentes los Tribunales en materia Civil, siendo consecuente con el principio del Juez natural y con lo establecido en el Código Civil y demás Leyes de la República. Todo de conformidad a lo previsto en el Artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

El Juez Titular de Juicio

Dr. W.A.C.C..

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.

En la misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior sentencia y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

Abg. Nidia Moreno.

WACC/fetm-

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