Decisión nº 661 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No.__________

Recibida la anterior demanda del Órgano Receptor y Distribuidor de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, constante de diecinueve (19) folios útiles. Se le da entrada. Fórmese expediente y numérese.

Ocurre el ciudadano J.M.I.P., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 7.780.946, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio F.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 157.019, a presentar formal demanda de cobro de bolívares vía intimación en contra de los ciudadanos L.A., LILIANA, L.A., L.A. y LISIMACO ALRERTO BOSCAN RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.109.250, 8.095.722, 7.834.727, 9.121.554 y 8.095.727, respectivamente, del mismo domicilio.

La parte actora expresó en su escrito libelar lo siguiente:

…Soy tenedor legítimo de TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, emitidas en esta Ciudad de Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la siguiente manera:

1.- La primera con fecha de emisión el día 04 de Enero de 2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), con vencimiento el día 04 de Enero de 2012.

2) La segunda con fecha de emisión el día 18 de Mayo de 2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), con vencimiento el día 18 de mayo de 2012.

3) La tercera con fecha de emisión el día 20 de Octubre de 2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) con vencimiento el día 20 de Octubre de 2012.

[…]

LAS TRES (03) LETRAS DE CAMBIO, fueron libradas y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento, sin aviso y sin protesto, a mi favor y con un valor entendido, de la siguiente forma:

1.- La primera letra de cambio, con fecha de emisión el día 04 de Enero de

2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a mi favor, con vencimiento el día 04 de Enero de 2012 por el ciudadano L.A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.109.250, domiciliado en el Edificio Los Sauces, Avenida 17, Piso 10, apartamento 10, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

2.- La segunda letra de cambio, con fecha de emisión el día 18 de Mayo de

2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a mi favor, con vencimiento el día 18 de Mayo de 2012, por la ciudadana L.B.R.D.P., venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.095.722, domiciliada en la Urbanización San Tarcisio, Avenida 79 A, casa número 82C-144 en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y avalada por el ciudadano L.A.R.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 9.121.554, de igual domicilio.

3.- La tercera letra de cambio, con fecha de emisión el día 20 de Octubre de

2011, por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), a mi favor, con vencimiento el día 20 de Octubre de 2012, por la ciudadana L.A.B.R., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número 7.834.727, domiciliada en Sector Belloso, calle 138, entre avenidas 84 y 85, número 84-98, en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia y avalada por el ciudadano LISIMACO A.B.R., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad número 8.095.727, de igual domicilio.

Ahora bien, ciudadano Juez, innumerables veces le he exigido el pago en su carácter de deudores principales y avalista de la suma adeudada y el ciudadano L.A. ROSCAN RINCÓN Y SUS HERMANOS: LILIANA ROSCAN RINCÓN DE PINEDA, LURIN A.B.R., L.A.B.R. y LISIMACO ALRERTO ROSCAN RINCÓN, ya identificados, no me han cancelado las cantidades adeudadas, me han manifestado en varias oportunidades que harían abonos a la suma total y nunca han cumplido con esas promesas de pago, por ello es procedente en Derecho el ejercicio de la ACCIÓN POR COBRO DE BOLÍVARES, a través del PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, por tratarse de instrumentos cambiarios…

.

En virtud de los hechos anteriormente transcritos ocurre ante este Tribunal el actor a presentar formal demanda de cobro de bolívares vía intimación, fundamentándose en lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, reclamando el capital adeudado, los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, los respectivos honorarios profesionales y la indexazación.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el libelo de demanda el actor dirigió su pretensión contra un total de cinco ciudadanos, específicamente L.A., LILIANA, L.A., L.A. y LISIMACO ALRERTO BOSCAN RINCÓN —los cuales indica que son hermanos—, los primeros tres (3) en su condición de deudores principales de una letra de cambio cada uno, cuyo capital individualmente considerado asciende a DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), y los últimos dos (2), como avalistas de la segunda y la tercera letra de cambio respectivamente. En otras palabras debe afirmarse, que el actor demanda el cobro de tres letras de cambio en las cuales figuran diferentes librados y avalistas, y engloba las mismas en un total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00).

En este orden de ideas considera necesario quien suscribe el presente fallo, traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.. (Subrayado propio)

Con fundamento en el artículo anteriormente citado, debe destacarse que en el procedimiento de intimación no se cita al deudor para que conteste la demanda, se le intima para que pague o entregue la cosa —según sea el caso—, incluso apercibiéndolo de ejecución, y adicionalmente debe señalarse, que el actor se encuentra obligado a acompañar a su escrito libelar la prueba escrita del derecho que invoca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en el caso sub iudice, pretende la parte actora que este Tribunal intime a un global de cinco ciudadanos a pagarle un monto total de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), a pesar de que se desprende de las actas que los “llamados codeudores” —según señala el actor— en principio no son solidariamente responsables por las obligaciones que se desprenden de las letras de cambio en las que se fundamenta la demanda de cobro de bolívares.

En virtud de lo anterior, no se encuentra facultado este Juzgado para intimar a ningún ciudadano a que pague una cantidad superior a aquella que consta en el instrumento que soporta la obligación, salvo que se trate de un incremento con fundamento en conceptos como intereses u honorarios profesionales. En consecuencia, no puede esta Juzgadora intimar a los demandados a que paguen la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00), cuando los mismos se comprometieron individualmente a responder por una cantidad de dinero inferior, unos en sus condición de librados y otros en su condición de avalistas, todo ello atendiendo al principio de literalidad de los instrumentos cambiarios, y en particular, de las letras de cambio, en las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio no puede expresarse la causa que da origen a su emisión.

En mérito de los argumentos supra esgrimidos, de conformidad con lo ordenado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la demanda tantas veces aludida, resulta contraria a disposición expresa de la ley, —específicamente contraviene al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil—, resulta forzoso para quien suscribe el presente fallo declarar inadmisible la misma.

En mérito de las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares vía intimación presentada por el ciudadanos J.M.I.P., debidamente asistido por el profesional del derecho F.B., en contra de los ciudadanos L.A., LILIANA, L.A., L.A. y LISIMACO ALRERTO BOSCAN RINCÓN, todos ya identificados.

No hay expresa condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Juez Suplente,

(fdo)

Dra. M.E.Q..

La Secretaria

(fdo)

Abg. M.H.C..

En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente.- Quien suscribe, hace constar que la anterior resolución es copia fiel y exacta de su original que reposa en el Expediente No. ________. Lo certifico. En Maracaibo, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). La Secretaria, M.H.C..

MEQ/ajna

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