Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 24 de Abril de 2013

Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo
PonenteNelly Josefina Castro Gomez
ProcedimientoDaños Materiales Y Morales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.D. CORO; 24 DE ABRIL DE 2013

AÑOS: 203 y 152º

EXPEDIENTE Nº. 15.071/11.

DEMANDANTE: F.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.512, y M.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.806.185, domiciliados en el sector La Guacha, Municipio Mauroa del Estado Falcon.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: R.L.C. y C.A.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-4.646.508 y V-2.364.407, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.516 y 9.718 respectivamente.

DEMANDADO: ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde Ciudadano L.A.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.466.473, y domiciliado en el Municipio F.J.P., calle del sector El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., y al Ciudadano E.D.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.021.449, domiciliado en el sector El Chivo del Municipio F.J.P.d.E.Z..

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y M.P.D.A.D.T..

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Se inicia el presente procedimiento con vista a la demanda de DAÑOS MATERIALES Y M.P.D.A.D.T. interpuesta por el Ciudadano F.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.512, y M.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.806.185, domiciliados en el sector La Guacha, Municipio Mauroa del Estado Falcon en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z., en la persona de su Alcalde Ciudadano L.A.R.V., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.466.473, y domiciliado en el Municipio F.J.P., calle del sector El Chivo, Municipio F.J.P.d.E.Z., y al Ciudadano E.D.J.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.021.449, domiciliado en el sector El Chivo del Municipio F.J.P.d.E.Z..

En fecha 16 de Junio de 2011 a la hora de las 2; 30 de la tarde, se llevó a cabo el acto de distribución de causas correspondiendo a este Tribunal conocer de la misma.

En fecha 22 de Junio de 2011, el tribunal emitió auto mediante el cual se declaró incompetente por la materia para conocer de la presente causa, y ordenó la remisión de las actuaciones que conforman el presente el expediente al JUZGADO SUPRIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, a los fines de que conozca de la presente causa.

En fecha 06 de Julio de 2011, el tribunal emitió auto mediante el cual declaró definitivamente la decisión dictada en fecha 22 de Junio de 2013, y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, con oficio Nro. 0820/370.

En fecha 20 de Julio de 2011, el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, mediante decisión, se declaró INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por lo que ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia (Sala Plena), a los efectos de que determine el Tribunal Competente para conocer de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 24 numeral 3º de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en fecha 28 de Julio de 2011, cumplió con lo ordenado mediante oficio Nro. JSCA-FAL-N-003836.

En fecha 11 de Diciembre de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena Sala Especial Primera, con la Ponencia de la Magistrado JHANNETT M.M.S., Exp. Nro. AA10-L-2011-000362, mediante decisión dictada declaró: PRIMERO: Que es competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon. SEGUNDO: Que es COMPETENCIA para conocer y decidir de la demanda por Daño Material y Moral, incoada por los Abogados R.L.C. y C.A.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.516 y 9.718 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos F.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.512, y M.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.806.185, domiciliados en el sector La Guacha, Municipio Mauroa del Estado Falcon contra el MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z., corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La figura de la Perención es una Institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el Legislador.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia que desde el desde el día siguiente al 14 de Febrero de 2013 hasta el 23 de Abril de 2013 han transcurrido un total de Sesenta Y Ocho (68) días continuos, sin que las partes hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor como es el caso relacionado a la citación de la parte demandada, se observa que las copias para librar la citación no fueron consignadas a los autos por el Abogado en la presente causa, razones por las cuales se produce un abandono procesal como es el de impulsar la citación del demandado en su respectivo lapso, es por ello que es castigado por la Ley a través de la institución de la perención de la instancia, tal y como está establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)

.

La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor A.R.-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:

(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)

De lo ut supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.

Ahora bien, las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia a continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.

En el presente caso, se evidencia que la demanda fue admitida el 14 de Febrero de 2013, ha sufrido un abandono por falta de impulso procesal del actor, acto que hace valorar lo establecido en nuestra constitución y que se refiere al derecho a la defensa y al debido proceso. El abandono en el cual fue sumergida la presente causa es castigado por el legislador con la perención de la instancia, la cual esta establecida en el particular primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA:

• PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Procedimiento de DAÑO MATERIAL Y MORAL PROVENIENTE DE ACCIDENTE DE T.T., incoada por los Abogados R.L.C. Y C.A.V., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.516 y 9.718 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los Ciudadanos F.R.V.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.105.512, y M.M.G.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.806.185, domiciliados en el sector La Guacha, Municipio Mauroa del Estado Falcon contra el MUNICIPIO F.J.P.D.E.Z..

• SEGUNDO: No hay especial Condenación en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

• SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la decisión en el archivo de este Tribunal.

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de este Juzgado.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. N.C.G..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.V.,

NOTA: La anterior Decisión se dictó y publicó, a la hora de las 1:20 p.m., conforme a la Ley. Se dejo Copia Certificada en el archivo de este Tribunal. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.V.,

ABG.NJCG/Carmen.

EXP. N° 15.071/13

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