Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, San Cristóbal 16 de diciembre de 2010.

200° y 151°

Visto con Informes de las Partes.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: J.C.V.R. e I.A.G.V., abogados, con Inpreabogados Nos. 66.800 y 75.680, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana N.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.324.853, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.A.R.V. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.185.624 y 9.135.318, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO M.A.R.V.: M.C.M., con Inpreabogado 27.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA C.M.V.: No constituyó apoderado alguno.

MOTIVO: Procedimiento de Intimación

EXPEDIENTE: 19.600

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Conoce esta instancia de la demanda interpuesta por los abogados J.C.V.R. e I.A.G.V., abogados, con Inpreabogados Nos. 66.800 y 75.680, actuando con el carácter de Endosatarios en Procuración de la ciudadana N.B.V., alegando que les fue endosadas dos letras de cambio la primera emitida en fecha 06/12/2006 en San Cristóbal, Estado Táchira, sin expresar fecha de vencimiento pero pagadera a la vista a la orden de la ciudadana N.V. por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 16.710.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES ( Bs. 16.710.oo) para ser pagado sin aviso y sin protesto teniendo como librado al ciudadano M.A.R. aceptada por él, poseyendo la firma de su girador, es decir; la ciudadana N.V., y la segunda emitida en fecha 13/12/2008, en San Cristóbal, Estado Táchira sin expresar la fecha de vencimiento pero pagadera a la vista a la orden de N.V. por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 9.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 9.000.oo) para ser pagado sin aviso y sin protesto teniendo como librado al ciudadano M.A.R. aceptada por él, poseyendo la firma de su girador, es decir; la ciudadana N.V., pero que la ciudadana N.V. en vista que en varias oportunidades le presento los títulos cambiarios al librado aceptante siendo infructuoso, por tal motivo lo demanda por el procedimiento de intimación.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA:

Por auto de fecha 20/02/2008 (f. 9 y 10), se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de los ciudadanos M.A.R. y C.M.V..

CITACIÓN:

Mediante diligencia de fecha 13/03/2008, ( f. 23) el ciudadano M.A.R., asistido de la abogada M.C.M., con Inpreabogado 27.120, actúo en el referido expediente donde expuso: …….” por cuanto los instrumentos fundamentales de la acción, consistentes en letras de cambio…….solicito que se me exhiban los originales a la mayor brevedad posible.” Por lo que el referido ciudadano quedó tácitamente citado de conformidad con lo disciplinado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. ( subrayado propio de Tribunal).

En fecha 18/03/2008 (f. 29) el alguacil temporal del tribunal entregó recibo debidamente firmado por la ciudadana C.M.V., quedando debidamente citada a partir de dicho momento.

EXHIBICIÓN DE LAS LETRAS DE CAMBIO:

Mediante diligencia de fecha 13/03/2008, (f. 23) el ciudadano M.A.R., asistido de la abogada M.C.M., con Inpreabogado 27.120, solicitó la exhibición de las letras de cambio que se encuentran resguardadas en la caja de seguridad del tribunal, por cuanto a su decir, tiene la certeza que su firma fue falsificada.

Por auto de fecha 28/03/2008 (f. 31) se fijo para el tercer día de despacho siguiente para exhibir la letra de cambio.

En fecha 02/04/2008 (f. 32 y 33), se llevo a cabo el acto de la exhibición de las letras de cambio, en el cual el ciudadano M.A.R., asistido de la abogada M.C.M., con Inpreabogado 27.120, expuso: * en cuanto a la letra A por la suma de 16.710.000 bolívares de fecha 06/12/2006 desconoció la firma que aparece en dicho instrumento como aceptante para la misma, no es su firma, y los defectos que observó fue el de defecto de forma relativo a la dirección de pago pues no se indica el Estado o Entidad Federal, y la fecha de vencimiento en su lugar se l.M.A.R. lo cual es contradictorio con la formalidad que el instrumento debe cumplir, y se reservó las acciones penales contra C.M.V. porque fue la que falsificó la firma, * en relación a letra B de fecha 13/12/2006 por la suma de Bs. 9.000.000.oo desconoce la firma que aparece como aceptante de la obligación, que en el monto de bolívares el número 9 aparece enmendado, que adolece de la imprecisión en el lugar de pago al no indicar en que Estado o Entidad Federal es el referido, que donde debe indicarse la fecha de vencimiento se l.M.A.R. viciando el instrumento.

OPOSICIÓN A LA INTIMACIÓN

En fecha 04/04/2008, la abogada M.M., con Inpreabogado No. 27.120, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del codemandado el ciudadano M.A.R., presento escrito de oposición de la siguiente manera: desconoce y niega la firma que aparece inscrita en los instrumentos fundamentales de la acción, que la falsificación de la firma configura inexistencia o falta de validez de la declaración cambiaria, y por cuanto constituye un delito penal se reserva las acciones penales en contra de la ciudadana C.M.V. y su hermana N.V., que los instrumentos cambiarios aparte de ser nulos adolecen de vicios que acarrean su caducidad como lo es: a. no se indica la fecha de vencimiento y en su lugar se l.M.A.R. vulnerando los requisitos de forma de la letra de cambio, que al ser letras de cambio a la vista tienen un lapso de caducidad de seis meses que resulta de la concatenación perfecta del artículo 442 y 431 del Código de Comercio, y que las letras de cambio objeto del presente litigio se encuentran caducadas, como también que la letra marcada como B por la se encuentra remarcado el No. 9 en el espacio donde debe colocarse la cantidad de bolívares y el nombre del presunto aceptante específicamente la letra M se encuentra remarcada trayendo la nulidad. (f. 34 al 37)

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 10/04/2008 (f. 38 al 44), la abogada M.M., con Inpreabogado No. 27.120, actuando con el carácter de co-apoderada judicial del codemandado ciudadano M.R., presento escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera: Alega la parte demandada la falta de cualidad de los demandantes actuando como endosatarios en procuración, señalando que si bien es cierto que el artículo 421 del Código de Comercio establece que el endoso en blanco se puede hacer tanto en el reverso como en una hoja adicional, también es cierto que se deben agotar los espacios en el reverso de la letra de cambio, lo cual no ocurre en el presente caso bajo ya que no consta que se hayan agotado los endosos en la cambiaria, solo se observa la firma de la primera beneficiaria, además el supuesto endoso se encuentra totalmente separado de la letra de cambio, igualmente se pretende endosar dos letras de cambio en un solo endoso. Que tal irregularidad lleva a la parte demandante al extremo de solicitar al Tribunal el resguardo de las letras de cambio en la caja fuerte del mismo separado del endoso que fue agregado al expediente en original lo cual desnaturaliza el carácter de la letra de cambio. Que el endoso contiene afirmaciones que no aparecen en el cambial, como que la firma del librador es la misma del aceptante, igualmente el nombre del librado aceptante es el mismo que se esta demandando como avalista. Que la letra de cambio en su reverso se encuentra completamente en blanco lo que significa que nunca ha sido endosada. Que el documento separado que se pretende sea valorado como endoso determina en forma indubitable que los abogados demandantes carecen de cualidad en la presente acción, requisito que es ineludible y que debe constar en el cuerpo de la cambial, como parte de los requisitos para la preservación de los principios de seguridad, certeza y celeridad en las relaciones entre comerciantes. Que son nulos los instrumentos en que se fundamenta la acción ya que la firma del avalista ciudadano M.R. adolece de vicios, por cuanto se puede observar que en la letra de cambio no esta indicada la fecha de su vencimiento y en su lugar se l.M.Á.R., lo que vulnera los requisitos de forma de la letra de cambio. Que la parte intimante alega que es una letra pagadera a la vista, considerada así porque no indica el vencimiento, lo cual tiene consecuencias jurídicas, entre ellas la sanción para el demandante descuidado, con la extinción del proceso. Igualmente que el lapso de caducidad para las letras a la vista es de seis meses, es decir que se deben presentar al cobro dentro de dicho lapso, y las presentadas en esta acción fueron emitidas en fechas 20/12/2006 y 13/12/2006 es por lo que los días útiles para la presentación del cobro vencían el 20/06/2007 y 13/06/2007 respectivamente, y la intimación del aceptante fue hecha el día 12/03/2008 y de la aceptante el día 18/03/2008, en consecuencia concluye que los instrumentos en los cuales se fundamenta la demanda, es decir, las letras de cambio se encuentran caducas. Que rechaza, niega y contradice la demanda por cobro de bolívares vía intimación intentada en contra de su representado M.R.. Que su representado haya firmado como librado aceptante una letra de cambio identificada con el N° 1/1, de fecha 06 de diciembre de 2006 por la cantidad de DIECISEIS MILLONES DIEZ MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.710.000,oo) ahora (Bs. 16.710,oo), y otra de fecha 13 de diciembre de 2006, por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo) ahora (Bs. 9.000,oo) para ser pagadas sin aviso y sin protesto. Que dichos instrumentos hayan sido presentados a su representado para ser pagados. Que su representado deba pagar la suma de NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 974.19) por intereses moratorios. Que deba pagar los costos y costas de este proceso. Que deba pagar la indexación del proceso. Que deba pagar la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 6.802,22) por concepto de honorarios profesionales de abogados, por cuanto dicha pretensión es improcedente ya que los honorarios se encuentran incluidos en las costas y costos del proceso.

SOLICITUD DE PRUEBA DE COTEJO

Mediante diligencia de fecha 16/04/2008 (fls. 45), el abogado J.C.V., promovió prueba de cotejo sobre la firma del ciudadano M.A.R.V., designando como instrumento indubitable para la practica de cotejo documento público protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Independencia y L.d.E.T., de fecha 15/01/2006.

Por auto de fecha 17/04/2006 (f. 47), el Tribunal admitió dicha prueba y fijó el día y la hora para el nombramiento de los expertos grafotécnicos.

En fecha 23/04/2008 (f. 58), se realizó el acto de nombramiento de los expertos L.L., F.M. y R.B., y en fecha 02/05/2008 se realizó la juramentación de los mismos.

En fecha 09/05/2008 (fls. 72 al 79), los expertos grafotécnicos designados en la presente causa presentaron el informe pericial solicitado, arrojando como resultado que las firmas del librado aceptante ciudadano M.A.R.V., que aparecen en las dos letras de cambio insertas a los folios 16 y 17 del presente expediente, son firmas auténticas producidas por el mencionado ciudadano.

En fecha 14/05/2010 (f. 82 al 84), la abogada M.C.M.D., co-apoderada del ciudadano M.A.R.V., presentó escrito de impugnación a la experticia contentiva de la prueba de cotejo.

Mediante diligencia de fecha 27/05/2008 (f. 85), el abogado J.C.V.R., solicitó la debida valoración de la experticia practicada con todas las garantías procesales en aras de el debido proceso y verdad en el presente juicio.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 02 de mayo de 2008 (f. 70), el abogado J.C.V.R., promovió las siguientes pruebas: * Dos letras de cambio de fechas 06/12/2006 y 13/12/2006, la primera por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 16.710.000,oo) ahora (Bs. 16.710,oo), y la segunda por NUEVE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 9.000.000,oo) ahora (Bs. 9.000,oo). * Reconocimiento de firma librada en ambas letras mediante práctica de experticia consistente en el cotejo solicitado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 13/05/2008 (f. 81), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 09/07/2008 (fls.87 al 92), el abogado J.C.V., presentó informe de las pruebas.

Relacionado el presente expediente, pasa este Operador de Justicia a bajar a los autos y analizar lo suscitado:

Alega la parte demandante que les fueron endosadas dos letras de cambio, las cuales no tenían fecha de vencimiento, pero eran pagaderas a la vista a orden de la ciudadana N.V., para ser pagadas sin aviso y sin protesto por el librador ciudadano M.A.R., a quien le ha presentado en varias oportunidades los títulos cambiarios siendo infructuoso el pago, por tal motivo lo demanda por el procedimiento de intimación.

Por su parte la parte demandada arguye que los demandantes no tienen cualidad para actuar como endosatarios en procuración siendo este un requisito ineludible en el instrumentos mediante el cual se pretende hacer valer la presente acción, igualmente señala que el endoso contiene afirmaciones que no encuentran en la cambial, y que por ser letras pagaderas a la vista las mismas se encuentran caducas ya que este tipo de letras que no contienen fecha de vencimiento se entienden vencidas a los siguientes seis meses de su emisión, así como también que la firma que aparece en dicho instrumento no pertenece al ciudadano M.A.R. por cuanto adolece de vicios.

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal se pronunciará sobre los puntos previos expuestos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda:

PRIMER PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE COMO ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN:

El artículo 421 del Código de Comercio señala que el endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante.

El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional “.

Según lo expresado por la parte co demandada M.A.R.V.. “el endoso en blanco se puede hacer tanto en el reverso como en una hoja adicional; esta última se debe utilizar al agotarse los endosos en el reverso de la letra de cambio, no siendo este el caso de autos, ya que no consta que se haya agotado los endosos en la cambiaria, solo se observa la firma de la primera beneficiaria. Situación aún más grave lo constituye el hecho, de que el supuesto endoso se encuentra en un hoja o documento totalmente separado de la letra de cambio, la cual por solicitud de la parte demandante pidió fuese resguardad en caja e seguridad del Tribunal y el supuesto endoso quedó por separado en original agregado al expediente, lo cual evidencia claramente, que es un documento separado, lo cual desnaturaliza el carácter de la letra de cambio”.

El artículo 421 del Código de Comercio establece lo siguiente:

el endoso debe inscribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El Endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional

Sobre este aspecto, A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil”, establece: …” También puede figurar el endoso en la prolongación de la letra (hoja adicional mencionada por el artículo 421). La declaración legislativa de que el endoso debe estamparse sobre la letra de cambio o sobre la hoja adicional se entiende como una prohibición del endoso por acto separado”…

Como el citado, es criterio casi unánime de la doctrina mercantil patria que la forma escrita del endoso en procuración prevista en el artículo 421 del Código de Comercio, constituye un requisito ad solemnitatem, ad substancia es decir, solemne, sustancial o, lo que es igual, esencial para su validez; todo lo cual deriva del principio de la literalidad de las declaraciones cambiarias, las cuales deben emerger del título en el cual ha de surtir efectos.

De conformidad con el artículo 136 ejusdem pueden obrar en juicio las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, por si o por medio de sus apoderados, es decir, que tengan capacidad de ejercicio. Así, puede ser iniciado el proceso judicial, por una persona natural o jurídica, siempre y cuando pueda actuar por sí misma y que pueda asumir las obligaciones que devengan del proceso.

En Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 22 de julio de 1999, con Ponencia de la Magistrada Hildegard RONDÓN DE SANSÓ, exp. Exp. Nº 12062 se establece: …” La capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquellas que tienen libre ejercicio de sus derechos...”

El maestro L.L. en su obra “Contribución al estudio de la Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, P. 189 destaca lo siguiente: “en materia de cualidad, la regla es que allí donde se afirma tener un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…”

Así mismo el reconocido tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Instituciones de Derecho Procesal”, P. 123 afirma lo siguiente:

El interés legítimo del sujeto es condición necesaria en la relación sustancial y en la relación procesal. El interés que una persona puede experimentar en la consecución de un bien patrimonial o expatrimonial es legítimo cuando es justo, debido; en este sentido debe entenderse la palabra Derecho, como sinónimo de lo derecho, lo recto, la ipsa res iusta. La legitimidad proviene de la justicia que asiste ese interés, respaldada por la ley. Por tanto el interés legítimo, en este sentido, es el núcleo y motor del derecho subjetivo.

En principio, la falta de cualidad o de interés bien sea en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, representa una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de contestación de la demanda, para que en sentencia definitiva el Juez pueda decidirla. Sin embargo, el Juez posee la potestad-deber para colocarse en aptitud de emitir de oficio un pronunciamiento sobre este punto, aun cuando no medie alegato expreso y directo de las partes sobre el tema.

El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de un cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándola como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Por otra parte, la cuestión de saber si una persona tiene el derecho de obrar o como se dice también, si ella tiene la cualidad de obrar, se reduce a una cuestión de saber si ella es titular del derecho para el cual se reclama protección, o su idoneidad (legitimación) para cumplir un acto eficaz en razón de su relación con el bien al cual el acto se refiere y por la otra, la cualidad presupone un interés jurídico, un interés amparado por la Ley.

Ahora bien, a tenor de lo establecido por nuestro vigente Código de Procedimiento Civil, en su Artículo 361, que establece “...junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación, podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio...”

Pues bien, dentro de las defensas posibles de ser incoadas por el demandado en la contestación de la demanda puede éste hacer valer la falta de cualidad conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, el hecho de que la parte demandada no lo hubiese alegado, no es obstáculo para que el juez pueda, de oficio, declarar una sentencia inhibitoria si detecta su ausencia dado que se hallan fuera de la voluntad de las partes, ya que, como quedó dicho, por definición, presupuestos procesales son aquellas circunstancias sin las cuales el proceso carece de existencia jurídica o de validez formal.

En este orden de ideas, debe precisarse que en nuestro ordenamiento jurídico, la letra de cambio es un título abstracto, en el sentido de que puede carecer de causa expresa sin que esto la invalide, y es además autónoma, ya que en ella se concentran todos los elementos de la obligación cambiaria, es decir, sus sujetos, objeto, y de haberla, su causa. Es decir, es un título formal y literal, que implica una orden de pago.

La letra de cambio, es el titulo a la orden por excelencia; como lo expresa el autor nacional MUCCI ABRAHAM: “(…) es un titulo estructuralmente confeccionado a la orden porque, aunque no sea girada expresamente a la orden, vale decir, aunque en su texto no se halle inserta la cláusula a la orden, el legislador reputa o presume de ese carácter, y la considera transmisible mediante endoso (…)”. En este sentido, nuestro Código de Comercio dispone, en la primera parte de su Artículo 419 que: “(…) toda letra de cambio, aunque no sea girada expresamente a la orden es transmisible por medio del endoso”.

El endoso ordinario o traslativo produce tres (3) efectos: Un efecto transmisor, un efecto legitimador o de legitimación y un efecto de garantía. Mediante el efecto del trasmisor, el endosante transfiere al endosatario la propiedad de la letra de cambio y todos los derecho derivados de ella; por el efecto de legitimación, el endosatario queda investido del poder de ejercitar procesal o extraprocesalmente los derechos incorporados a la letra de cambio; y por virtud del efecto de garantía, el endosante se constituye en garante solidario de la aceptación y del pago. El endoso no traslativo, a “non domino”, anómalo o irregular se diferencia del endoso traslativo en que solo produce el efecto de legitimación, más no el de transmisión de la propiedad de la letra ni el de garantía. Como lo expresa el autor citado, “los endosos no traslativos no transfieren al endosatario la propiedad de la letra de cambio y los derechos a ella incorporados, ni constituye al endosante en garante de la aceptación y del pago del titulo frente al endosatario y a los ulteriores adquirentes del instrumento”, de modo que tales endosos no son traslativos, solo legitiman al endosatario para ejercitar los derechos derivados de la letra de cambio.

Nuestra legislación admite dos (02) clases de endosos no traslativos: El endoso en procuración que es el que interesa en el caso concreto, y el endoso en garantía.

El endoso por procuración esta regulado en nuestro derecho por el artículo 426 del Código de Comercio, en el cual se establece que “cuando el endoso contiene las palabras “para su reembolso”, “para su cobro”, “por su mandato” o cualquier otra fase que implique un simple mandato, el portador puede ejercitar todos los derechos derivados de la letra de cambio pero no puede endosarla sino a titulo de procuración”.

Como el endoso en procuración es un mandato especial, nada impide al mandante que en este caso el endosante- ampliar o restringir las facultades implícitas que la ley otorga al endoso en procuración, lo cual debe hacerse constar en la propia letra.

Del análisis de los autos se desprende que las letras de cambio que rielan a los folios 6 y 7 Nro.1/1; emitidas en la ciudad de San Cristóbal en las fechas 06/10/2006 y 13/10/2006, sin fecha de vencimiento a la orden de: N.B.V.C., por la cantidad de DIECISEIS MILLONES SETECIENTOS DIEZ MIL ( Bs. 16.710.000.oo) siendo actualmente la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVAES FUERTES (Bs.F.16.710,00), y la otra por la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 9.000.000.oo) siendo hoy en día la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES FUERTES ( Bs. F. 9.000.oo) valor entendido; para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO, teniendo como librado al ciudadano M.A.R. y avalista a la ciudadana C.M.V., en las que se fundamenta la presente acción intimatoria, fueron presentadas y acompañadas de una hoja, contentiva del endoso en procuración que facultaba a los abogados J.C.V.R., e I.A.G.V., a procurar su cobro, en el que se identifica con precisión y detalladamente las referidas letras y los datos o declaraciones materiales contenidas en su cuerpo.

Así mismo, se observa que el reverso de las cámbiales se encuentran vacíos, con la totalidad del espacio en blanco, en el que no se indica a quién le es conferido el endoso, habida cuenta que no se trata del tipo de endoso que pone en circulación la letra de cambio ni modifica los componentes y sujetos enlazados por el vínculo obligacional que de ella emana. Por el contrario se trata de una facultad que el beneficiario atribuye limitadamente a un sujeto distinto a la relación cambiaria para que, en beneficio del endosante, sea obtenido el cumplimiento efectivo del pago de la deuda contraída. Es por ello que, para quien aquí juzga, el endoso en procuración, más que ningún otro, debe expresar de manera indubitable la persona o personas a quienes se les ha confiado la misión de lograr el pago. Ello es así, en el cuerpo de las letras de cambio, específicamente en el reverso de las mismas, esta en blanco no están endosadas para su cobro a los mencionados abogados.

Siguiendo el mismo análisis de los autos, y en atención a los fundamentos doctrinarios antes señalados, la hoja que la parte actora denominó endoso a lo largo del iter o camino procedimental no se encuentra apegada a lo establecido en la norma mercantil establecida en el artículo 421 del Código de Comercio, ni concuerda con la doctrina señalada, ya que no se encuentra contenida, expresa o tácitamente en la normativa especial ni en los copiosos análisis doctrinarios y jurisprudenciales sobre el tema.

Aún haciendo caso omiso de que el reverso de las letras de cambio bajo estudio se encuentran en blanco, con espacio más que suficiente para estampar un endoso en procuración al cobro de las mismas, no puede obviarse que el principio de literalidad que rige la materia cambiaria exige que todo lo referido a ella emane de sí misma y no de algo externo. Cualquier tipo de endoso debe formar parte constitutivo del cuerpo de la letra, de no haber espacio en ella, como ya se sabe y ha sido establecido, adhiriendo, adicionando, agregando o añadiendo una (o las que sean necesarias) a la cambial, con la finalidad de lograr en el cuerpo de la misma el espacio que se requiera y prolongarla permitiendo que las declaraciones a que haya lugar emanen de sí mismas, asegurando con ello el cumplimiento de la exigencia esencial de validez imperativamente indicada por el Legislador mercantil.

Ahora bien; como corolario a lo anterior, tenemos que los endosatarios en procuración, como mandatarios cambiarios del endosante, no se encuentran investidos de aquellas facultades que con arreglo al derecho sustantivo y procesal, demandan un expreso conferimiento, salvo que las mismas consten expresamente en la propia letra, tal como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil“(…) recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, ser requiere facultad expresa”- lo cual no ocurrió en el caso de autos, debido que, del reverso de los instrumentos cambiarios, objeto de la presente demanda, se encuentran totalmente en blanco y realizándose dicho endoso en una hoja separada, que riela al folio 8 del presente expediente, no cumpliendo con lo preceptuado en el articulo 421 del Código de Comercio. De modo que la falta al proceso de toda persona que, en abstracto, se constituye como demandante, hace procedente la declaratoria de la falta de cualidad de la parte demandante, por cuanto, como se dijo, es la obligación del juzgador de asentar que no se dieron las condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal, que no nació válidamente el proceso. Y así se decide.

Así las cosas, siendo como es que el endoso en procuración presentado por las tantas veces referidos abogados no se encuentra formando parte de la letras de cambio en prolongación de las mismas, desvirtuando o haciendo inalienable de literalidad que rige la materia cambiaria, es forzoso y necesario para este juzgador concluir que, tal endoso debe tenerse por no hecho y, en consecuencia, no cumple con los extremos mínimos exigidos para la interposición de la presente acción judicial, establecidos así por el Legislador. Y así se decide.

En consecuencia, se concluye que todo lo anteriormente expuesto, se denota una clara y manifiesta falta de interés jurídico actual en los demandantes, ya que al no realizar en el instrumento fundamental el respectivo endoso en procuración, en lo que basa su pretensión, es irrebatible concluir que los mismos no poseen interés jurídico actual para intentar la demanda. Por lo que, le es forzoso para este Sentenciador declarar procedente la defensa perentoria de fondo opuesta por el codemandado M.A.R.V. sobre la falta de cualidad de los demandantes abogados J.C.V.R. e I.A.G.V., en su carácter que a su decir, de endosatarios en procuración de la ciudadana N.B.V.C.. Y así se decide.

Asimismo, habiendo prosperado la falta de cualidad o interés, no le es factible a este Jurisdicente analizar y valorar las pruebas, previa determinación de los puntos controvertidos para dilucidar el fondo de lo planteado, razón por la cual, es imperioso tener que declarar improcedente la pretensión, como de manera expresa y positiva se hará en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la defensa perentoria de fondo opuesta por el co-demandado M.A.R.V. sobre la falta de cualidad de los demandantes abogados J.C.V.R. e I.A.G.V., endosatarios en procuración de la ciudadana N.B.V.C..

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto en el particular anterior, se declara IMPROCEDENTE LA DEMANDA interpuesta por J.C.V.R. e I.A.G.V., abogados, con Inpreabogados Nos. 66.800 y 75.680, actuando en su carácter que a su decir, de Endosatarios en Procuración de la ciudadana N.B.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 5.324.853, de este domicilio, contra M.A.R.V. y C.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 8.185.624 y 9.135.318, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, tal como lo disciplina el supuesto genérico de vencimiento total, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2010.

J.M.C.Z.

El Juez

Miriam Yohana Rico Blanco

Secretaria Temporal

JMCZ/ar/ fz

Exp.19600

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

La Secretaria

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