Decisión nº PJ0082011000030 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, ocho (08) de febrero de dos mil diez.

200º y 151°

ASUNTO: VP21-R-2010-000203.

PARTE DEMANDANTE: E.E.V.G. y D.E.C., venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 7.348.051 y V.- 12.467.099, domiciliado en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: R.D.P., N.X.R., J.G. VÁSQUEZ, MARLYDYS OLIVERA, L.D., Y.N., L.E.G. y E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.786, 49.331, 52.006, 126.469, 132.273, 127.634, 130.302 y 123.184, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 1996, anotada bajo el Nro. 39, tomo 10-A, tercer trimestre, domiciliada en la ciudad y Municipio autónomo S.R.d.E.Z..

APODERADO JUDICIAL: R.N., R.V., A.A. y A.G., inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 104.778, 99.863, 46.502 y 108.520, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas en fecha 11 de agosto de 2009.

El día 15 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la parte demandada, sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), relativa a la Prescripción de la Acción interpuesta en su contra por las partes co-demandantes, ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente en fecha 18 de noviembre de 2010, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 01 de febrero de 2011, y dictando la parte dispositiva en esa misma fecha, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que el objeto de la apelación se fundamenta principalmente en dos puntos, el primero y más importante es relacionado con la prescripción y al respecto señaló que la demanda no esta prescrita por varios puntos fundamentales, el primero es que según el análisis que el realiza el juez en cuanto a las Constancias de Trabajo de fecha 11/06/2008 es que las mismas no se pueden expedir sino después de finalizada la relación laboral, y tal afirmación se basa en un falso supuesto porque e artículo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que “a la terminación de los servicios, cuando el trabajador lo exija, el patrono deberá expedirle una c.d.t., donde se exprese: a) La duración de la relación de trabajo; b) El último salario devengado; y c) El oficio desempeñado. En dicha constancia no se podrá hacer ninguna otra mención distinta de las señaladas en este artículo”, dicha norma establece una conducta de hacer, pero no impide que esa conducta pueda ser realizada antes de la terminación de la relación de trabajo y es una practica que los trabajadores pueden solicitar una c.d.t. cuando aún la relación esta activa, no puede bajo ningún concepto determinar el juzgador de primera instancia que las constancias de trabajo se emiten sólo cuando termina la relación de trabajo, porque distinto sería el caso que la norma estableciera sólo al terminar la relación de trabajo, evidentemente tenemos una norma con una obligación de hacer que no le resta la validez a las constancias de trabajo que son expedidas durante la relación de trabajo, puesto que todo lo que no me prohíbe la norma me lo permite hacer, y además debemos tomar en cuenta que el trabajador es el débil jurídico por eso es que no se puede suponer la falsedad del documento, y aún el juzgador no lo establece textualmente, eso es lo que indica cuando señala que si constancia fue expedida el 11/06/2008 no puede señalar la misma carta que la relación laboral termina el 08/08/2008, siendo que la propia carta señala que para el momento de expedición los trabajadores laboran del verbo laborar en presente continuo, es por ello que para el momento que se expidió la carta los trabajadores estaban prestando servicios para la empresa, por lo que lejos de presumir la falsedad de la carta lo que se debe presumir es que para el momento de la emisión de la carta los trabajadores estaban laborando y la empresa ya tenía conocimiento que la relación laboral iba a terminar el día 08/08/2008, y no puede el a quo pretender que las cartas de trabajo sólo se pueden expedir una vez terminada la relación laboral; el otro punto de apelación esta referido a la paralización de la relación de trabajo siendo que en el juicio e primera instancia no se dejo claro si esta paralización era por caso fortuito o fuerza mayor, en la contestación de la demanda se señaló que era porque no había llegado un material, y sobre esto señaló que existe una sentencia del Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas de fecha 06/05/2010 caso A.G. contra Cararigua Servicios S.A., que establece cuales son los requisitos que se deben dar para que se pueda constituir una situación como caso fortuito o fuerza mayor y hace mención a la imprevisibilidad, inimputabilidad y a los requisitos que se deben cumplir ante la Inspectoría del Trabajo, y la Inspectoría sólo señala que existe una Acta de Paralización lo cual es insuficiente y en todo caso quien debe demostrar el caso fortuito es la empresa demandada, pero en efecto los actores no pretenden que se le paguen los salarios durante la paralización, lógicamente si la paralización existió la Ley Orgánica del Trabajo señala que la empresa tiene que seguir pagando los conceptos de vivienda y alimentación y con ninguno de esos dos conceptos fueron cumplidos.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. que prestaron sus servicios laborales como Pintor A el primero de los nombrados y como Andamiero el segundo, al servicio de la empresa P & S Construcciones y Servicios, Compañía Anónima, desde el 04 de diciembre de 2007, hasta el día 08 de agosto de 2008, es decir, durante 08 meses y 04 días, en un horario comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 07:00 p.m., por lo que trabajan 3 horas extras diarias, las cuales no les eran remuneradas, cumpliendo una jornada de trabajo de domingo a lunes, sin días de descanso, devengando como último sueldo o salario básico la cantidad de Bs. 44,42 diarios; Aducen que sus labores consistían, con respecto al primero de los nombrados, como Pintor A, aplicaba la pintura en el Muelle Siete, ubicado dentro de las instalaciones de La Salina, y con respecto al segundo de los nombrados, como Andamiero, realizaba funciones de armar y desarmar los andamios, dentro de las instalaciones del Muelle Siete, ubicado en La Salina, para que los pintores, soldadores, pudieran realizar sus actividades; así como prestar ayuda a sus otros compañeros en lo que se pudiera ofrecer; que durante el tiempo que prestaron sus servicios para la empresa, siempre cumplían con sus labores de una manera seria, responsable, sin que sus jefes inmediatos tuvieses queja alguna de su trabajo, hasta el día 08 de agosto de 2008, fecha en la cual fueron despedidos por la ciudadana Yanibeth Montero, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la mencionada empresa, sin que dieran causa, razón o motivo alguno para ello, y si que se les cancelaran sus prestaciones sociales las cuales les deben cancelar de conformidad con lo establecido en la Contratación Colectiva Petrolera. Argumentan que sus labores en dicha empresa las prestaron por haber salido en el listado del SISDEM, en el contrato Nro. 4600014648, empresa planificadora PDVSA, lugar de ejecución Cabimas Centro, descripción de la obra: Reparación Mayor del Muelle de Carga y Descarga 7, del Terminal del embarque La Salina, y solamente pudieron laborar el tiempo indicado en este libelo, despidiéndole la empresa antes de terminar dicho contrato, es de hacer notar que la obra a la cual ha hecho referencia estuvo paralizada 133 días por causas imputables directamente a la empresa, ya que la empresa PDVSA, había ordenado paralizar la obra, y ello no fue así, ya que los mismos trabajadores se trasladaron hasta la sede principal de PDVSA, en Maracaibo y obtuvieron como respuesta que eso era completamente falso, asimismo se trasladaron hasta la sede de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas, para verificar si dicha paralización de obra había sido notificada a la referida Inspectoría tal como lo dispone la Ley, y ello no se hizo por lo que le empresa está obligada a cancelarles el salario que debieron haber obtenido en el tiempo que duró la paralización de la obra por lo que desde ya lo reclaman en este acto, por lo que solicita que se oficie desde ya a PDVSA, para que informe la duración de contrato y le ordene a la empresa demandada, el pago de los sueldos o salarios que le correspondían devengar durante la vigencia total del contrato, así como las indemnizaciones que le corresponden. Que por todo lo anteriormente narrado, es por lo que acude ante esta autoridad a demandar a la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., para que le cancele o a ello sea condenada por las siguientes cantidades y conceptos por concepto de Prestaciones Sociales. Salario Básico, se divide el Salario Mensual de Bs. 1.332,60, entre 30 días que trae el mes y da como resultado la cantidad de Bs. 44,42, que es el Salario Básico. Que el Salario Normal se obtiene de la manera siguiente: el Salario Básico de Bs. 44,62, más Bs. 6,34 alícuota de descanso legal (Bs. 44,38 / 7 días = Bs. 6,34), más Bs. 6,34 como Alícuota de Descanso Legal Compensatorio (Bs. 44,38 / 7 días = Bs. 6,34), todo lo cual resultan la suma de Bs. 57,10 de Salario Normal. Que el Salario Integral, lo obtuvo de la siguiente manera: sumó el Salario Normal de Bs. 57,10, más Bs. 5,00 como Alícuota Indemnización Sustitutiva de Vivienda, más Bs. 6,78 como Alícuota de Bono Vacacional (55 días / 12 meses del año = 4,58 x Bs. 44,42 = Bs. 203,44 / 30 días = Bs. 6,78), más Bs. 11,83 como Alícuota de Horas Extras (Bs. 57,71 / 8 = Bs. 7,18 x 60% = Bs. 4,65 + Bs. 7,18 = Bs. 11,83); más Bs. 14,80 Alícuota de Utilidades, cuyas sumatorias alcanzan la cantidad de Bs. 95,51 como salario integral. En consecuencia reclaman los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

El ciudadano E.E.V.G. demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: 30 días x Bs. 57,10 = Bs. 1.713,090.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 x Bs. 95,51 = Bs. 2.865,30.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65.

VACACIONES FRACCIONADAS 04-12-07 AL 08-08-08: 22,64 (34 días / 12 meses = 2,83 x 8 = 22,64 días) x Bs. 57,51 = Bs. 1.302,03.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 04-12-07 AL 08-08-08: 36,64 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 8 = 36,64 días) x Bs. 44,42 = Bs. 1.627,55.

UTILIDADES 01-01-08 AL 08-08-08: El 33,33% sobre la suma de Bs. 12.652,20 (220 días del periodo 01-01-08 al 08-08-08 x Bs. 57,51 de salario normal = Bs. 12.652,20) = Bs. 4.216,98.

TEA 04-12-07 AL 08-08-08: 08 x Bs. 1.150,00 = Bs. 9.200,00.

SALARIOS CAÍDOS 20/01/08 AL 12/05/08: 113 x Bs. 44,42 = Bs. 5.019,46.

DIAS FERIADOS 04-12-07 AL 08-08-08: 09 (25 de diciembre, 01 de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio) x Bs. 111,05 (salario básico de Bs. 44,42 x 2,5 = Bs. 111,05).

HORAS EXTRAS 04-12-07 AL 08-08-08: 303 x Bs. 11,83 (Bs. 57,71 / 8 = Bs. 7,18 x 60% = Bs. 4,65 + Bs. 7,18 = Bs. 11,83) = Bs. 3.584,49.

PENALIZACIÓN 09-08-08 AL 30-07-08: 356 x Bs. 201,29 = Bs. 71.657,46.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.051,52), cantidad ésta que reclama el ciudadano E.E.V.G. a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S).

El ciudadano D.E.C., demandó el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

PREAVISO: 30 días x Bs. 57,10 = Bs. 1.713,090.

ANTIGÜEDAD LEGAL: 30 x Bs. 95,51 = Bs. 2.865,30.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65.

ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: 15 días x Bs. 95,51 = Bs. 1.432,65.

VACACIONES FRACCIONADAS 04-12-07 AL 08-08-08: 22,64 (34 días / 12 meses = 2,83 x 8 = 22,64 días) x Bs. 57,51 = Bs. 1.302,03.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO 04-12-07 AL 08-08-08: 36,64 días (55 días / 12 meses = 4,58 x 8 = 36,64 días) x Bs. 44,42 = Bs. 1.627,55.

UTILIDADES 01-01-08 AL 08-08-08: El 33,33% sobre la suma de Bs. 12.652,20 (220 días del periodo 01-01-08 al 08-08-08 x Bs. 57,51 de salario normal = Bs. 12.652,20) = Bs. 4.216,98.

TEA 04-12-07 AL 08-08-08: 08 x Bs. 1.150,00 = Bs. 9.200,00.

SALARIOS CAÍDOS 20/01/08 AL 12/05/08: 113 x Bs. 44,42 = Bs. 5.019,46.

DIAS FERIADOS 04-12-07 AL 08-08-08: 09 (25 de diciembre, 01 de enero, jueves y viernes santos, 19 de abril, 01 de mayo, 24 de junio, 5 y 24 de julio) x Bs. 111,05 (salario básico de Bs. 44,42 x 2,5 = Bs. 111,05).

HORAS EXTRAS 04-12-07 AL 08-08-08: 303 x Bs. 11,83 (Bs. 57,71 / 8 = Bs. 7,18 x 60% = Bs. 4,65 + Bs. 7,18 = Bs. 11,83) = Bs. 3.584,49.

PENALIZACIÓN 09-08-08 AL 30-07-08: 356 x Bs. 201,29 = Bs. 71.657,46.

Todos los conceptos anteriormente descritos alcanzan la suma de CIENTO CUATRO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 104.051,52), cantidad ésta que reclama el ciudadano D.E.C., a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S). Que todas las cantidades y conceptos hacen un total de DOSCIENTOS OCHO MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 208.103,13), cantidad ésta por la que demanda a la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S). Fundamentó la presente demanda en los principios de la primacía de la realidad sobre los hechos y en el de la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en los artículos 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Cláusulas 1, 3, 4, 7, 8, 9, 14, 29, 33, 34, 40, 65 y 69 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera. Solicitó la indexación de las cantidades demandadas. Solicitó la condenatoria en costas de la Empresa demandada.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S), alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción presentada en su contra por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., ya que la finalización de la relación laboral fue el día 08 de junio de 2008 y no el 08 de agosto de 2008 como falsamente indican los demandantes en su libelo de la demanda, a partir del día 08 de junio de 2008, empezó a transcurrir el lapso de prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; que tomando en consideración que la relación laboral culminó el día 08 de junio de 2008, para el momento de la introducción de la demanda ya había transcurrido más de un (01) año para los demandantes, el lapso de prescripción establecido en el artículo in comento de tal manera que la presente demanda intentada en su contra se encuentra evidentemente prescrita y así solicitó sea declarada. En otro orden de ideas niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores prestaran sus servicios de manera ininterrumpida para la empresa, ya que si bien es cierto prestó sus servicios para la demandada, no es menos cierto que durante la relación laboral hubo un lapso de suspensión de la relación de trabajo por causas no imputables a la demandada, debido a un caso fortuito o de fuerza mayor, que la obligó a paralizar las actividades por indicación de la industria petrolera nacional en este caso PDVSA por las causas que se describen en la respectiva acta de paralización, que riela en el presente asunto y que se encuentra tipificada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “h”, dicho lapso fue de 4 meses, vale decir, 122 días, tal como se desprende de los recibos de liquidación que consta en actas, específicamente desde el día 09 de enero de 2008 hasta el 12 de mayo de 2008, debido a la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es de N° 4600015374, por la reformulación de partidas excedidas en el contrato, según acta suscrita por el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad Nro. 7.191.752, supervisor de PDVSA, quien era la beneficiaria del contrato antes indicado, y la empresa demandada, a través del Sr. F.P., en su carácter de supervisor, documental que corre inserta en las actas y que constata lo alegado por la demandada, en tal sentido resulta necesario destacar que esta situación fue debidamente notificada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de enero de 2008, tal como consta en las actas que está insertas en el presente asunto, siendo de pleno conocimiento de los ex trabajadores toda esa situación ya que la demandada les informó por medio de su supervisor, el Sr. F.P., la causa de la paralización de los trabajos y en consecuencia la suspensión de la relación laboral entre la demandada y los trabajadores co-demandantes. Aunado a lo anterior, es importante señalar que todo lo antes expuesto consta de las actas probatorias aportadas por la demandada en este proceso, ahora bien, hace del conocimiento que las labores se reiniciaron nuevamente el día 12 de mayo de 2008, hasta el día 08 de junio de 2008, fecha en la que cesó y finalizó el contrato de servicio entre la demandada y la industria petrolera nacional PDVSA, en tal sentido, se ve en la necesidad de proceder a liquidar los ex trabajadores de mutuo acuerdo, tal como lo demuestra los recibos de liquidación suscritos por los demandantes, de acuerdo a su tiempo real de servicio, de tal forma que la relación de trabajo finalizó por mutuo acuerdo entre las partes, y en el caso que les ocupa, se tomó en cuenta el tiempo laborado antes y después de la suspensión, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa manifestando que a la luz de lo dispuesto en la norma antes indicada y los hechos narrados, niega, rechaza y contradice que los ex trabajadores hayan laborado por la demandada, en forma ininterrumpida durante el tiempo manifestado en el libelo de la demanda, hechos que se evidencian de los medios probatorios que corren insertos en actas, siendo esta última su antigüedad antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, cancelando la demandada las correspondientes prestaciones sociales y otros conceptos laborales de manera oportuna tal como lo afirman los actores en su demanda, no quedando nada que adeudarle los ex trabajadores por concepto de prestaciones sociales ni por diferencia de prestaciones sociales alguna, tal como lo admiten los demandantes en su libelo de la demanda y que consta en las actas la respectiva liquidación suscritas por los demandantes en señal de conformidad y que ha surtir todos los efectos probatorios a considerarse al momento de dictaminarse la presente causa. Niega, rechaza y contradice que hasta la presente fecha no le hayan sido canceladas a los demandantes de autos, sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponden de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo Petrolero. La falsedad de tales señalamientos, de los hechos argumentados por los propios actores en su demanda, queda desvirtuada en forma concreta y fehaciente, pues enfatiza que dentro del contexto de la misma, los co-demandantes, tiene a bien “confesar” o lo que es lo mismo “admitir” que recibieron el pago de sus prestaciones sociales. Que por todo lo antes indicado es que desde ya solicita sean declarados improcedente todos los conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que indicaron los demandantes en su demanda. Niega, rechaza y contradice el salario básico diario de los ex trabajadores. Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado para la incidencia de utilidades. Niega, rechaza y contradice el cálculo efectuado para la incidencia del Bono Vacacional (Ayuda Vacacional). Niega, rechaza y contradice el salario normal alegado en la demanda. Niega, rechaza y contradice el salario integral alegado en la demanda. Niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos de prestaciones sociales que se describen en el libelo de demanda, como son: Preaviso que está calculado con un salario normal que no era el devengado por los ex trabajadores de acuerdo a la Cláusula 04, numeral 17 del Contrato Colectivo Petrolero; Antigüedad Legal, Adicional y Contractual, Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado (Ayuda Vacacional), puesto que la primera se está calculando con un salario normal que no le corresponde y al tiempo real de servicio y la segunda no está calculado al tiempo real de servicio; utilidades contractuales fraccionadas, Bono único por la firma del Contrato por concepto de la no retroactividad, fue cancelado en su debida oportunidad, Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), de los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2008, este beneficio lo cancela de manera directa PDVSA, no siendo el pago imputable a la demandada, de acuerdo a lo que establece el Contrato Colectivo Petrolero, y además estando en presencia de una suspensión de la relación laboral, de igual forma no se genera tal beneficio ya que los ex trabajadores no efectuaron ninguna actividad durante el tiempo que duró la paralización de los trabajos para hacerles acreedor de dicho beneficio, salario retardo o salario caído, en el pago de las prestaciones sociales, hecho éste que es falso ya que a los trabajadores se les canceló de manera oportuna sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, 120 días de trabajo concepto este que solicita desde ya sea declarado improcedente ya que durante esos cuatro meses, hubo una suspensión de la relación de trabajo por las causas ya indicadas anteriormente y de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada no estaba obligada a pagar salarios. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano E.E.V.G., la cantidad de Bs. 104.051,52, por diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice que le adeude al ciudadano D.E.C. la cantidad de Bs. 104.051,52, por diferencia de prestaciones sociales. Niega, rechaza y contradice el valor de la demanda por la cantidad de Bs. 208.103,13. Argumenta que como queda evidenciado en actas que la demandada nada le adeuda a los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., por los conceptos antes descritos y particularizados en el libelo de la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en virtud de que las prestaciones sociales le fueron pagadas y canceladas conforme a su tiempo real de servicio.

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S), los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., con la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, (P&S), para luego determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en su contra, y eventualmente en caso de ser desechada dicha defensa perentoria, corresponde a esta Alzada determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008, si la relación de trabajo de los co-demandantes se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008; así como determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes reclamantes, los salarios básico, normal e integral devengados por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los accionantes. ASI SE ESTABLECE.-

CARGA DE LA PRUEBA.

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido corresponde a la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) demostrar que la relación laboral de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. culminó el día 08 de junio de 2008 tal como fue alegado por el escrito de contestación de la demandada; en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debe ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debe la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo corresponde a la parte demandada demostrar la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo, el verdadero salario básico, normal e integral devengados por los co-demandantes, que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008, y se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008; así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, así como distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, procede esta Alzada a valorar las pruebas promovidas por ambas partes en el ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en el entendido que la defensa perentoria de la prescripción de la acción están supeditada a la comprobación previa de la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. para con la empleadora POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S), en razón de lo cual, esta Alzada considera necesario proceder en forma previa al análisis y valoración de los medios de prueba promovidos por ambas partes, para luego emitir pronunciamiento en derecho sobre la defensas de fondo alegada, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

• Promovió copias fotostáticas simples de: a) Liquidación Final de Contrato de Trabajo emitido a nombre del ciudadano E.E.V.G. por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S); b) Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano E.E.V.G. por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) correspondiente a los períodos 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 15-05-20 al 01-06-20, 07-05-20 al 15-05-20, 05-20 al 18-05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 25-05-20 al 01-06-20, 09-05-20 al 25-05-20, 05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007; c) Recibos de Pago emitidos a nombre del ciudadano D.E.C. por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) correspondiente a los períodos 18-05-20, 06-20 al 08-06-20, 05-20 al 25/05/20, 03-12-2007 al 30-12-2007, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008, 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 03-12-20 al 09-12-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 10-12-2007 al 16-12-2007; d) Liquidación Final de Contrato de Trabajo emitido a nombre del ciudadano D.E.C. por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S); e) C.d.T. a nombre del ciudadano VARGAS ELIAS emitido por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; f) Original de C.d.T. a nombre del ciudadano D.E.C., emitido por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA; g) Original de Carnet a nombre del ciudadano D.E.C., emitido por la Empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (folios No. 46 al 74 de la pieza No. 1). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia quien juzga decide otorgarle valor probatorio a las Liquidaciones Final de Contrato de Trabajo y a los Recibos de Pago emitidas a nombre de los ex trabajadores reclamantes que rielan en los folios No. 46 al 70 de la pieza No. 01, de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los deferentes salarios y remuneraciones devengadas en los periodos correspondientes a: 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 15-05-20 al 01-06-20, 07-05-20 al 15-05-20, 05-20 al 18-05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 25-05-20 al 01-06-20, 09-05-20 al 25-05-20, 05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 18-05-20, 06-20 al 08-06-20, 05-20 al 25/05/20, 03-12-2007 al 30-12-2007, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008, 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 03-12-20 al 09-12-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, los cuales están referidos a las labores realizadas por los ciudadanos los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en el contrato signado con el Nro. 0902-4600014648; así como las liquidaciones efectuadas a los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., por la cantidad de Bs. 2.056,26 al ciudadano E.E.V.G., por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones INCE, con un salario básico de Bs. 44,26; y la cantidad de Bs. 1.1019,96 al ciudadano D.E.C., por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones préstamo personal e INCE con un salario básico de Bs. 44,42; con fechas de ingreso 04 de diciembre de 2007, como fechas de egreso 08 de junio de 2008, con un tiempo laborado por cada uno de 02 meses y 03 días, por las labores realizadas bajo el contrato Nro. 0902-4600014648. Con respecto a las Constancias de Trabajo emitidas a nombre de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S), que rielan en los folios 71 y 72 de la pieza No. 01, esta Alzada debe observar que la representación judicial de la parte demandada, indicó que las mismas no fueron emitidas por un representante o directivo de la empresa demandada, sino por un personal de Recursos Humanos, sin ostentar cualidad de representación para emitir dicha constancia; en este sentido, quien juzga observa que las documentales in comento fueron emitidas en fechas 11 de junio de 2008, señalando que la relación de trabajo de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. culminaron en fecha posterior a su emisión, es decir, fechas 08 de agosto de 2008, lo cual no crea la suficiente convicción en esta Alzada a los fines de otorgarle pleno valor probatorio, sin embargo como quiera que la parte demandada no atacó válidamente las documentales promovidas, toda vez que no logró demostrar que el personal de Recursos Humanos no obstante la cualidad necesario para emitir dichas constancia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados con las Constancias de Trabajo aquí analizadas le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre la fecha cierta de culminación de la relación laboral de los ex trabajadores demandantes. En cuanto a los DOS (02) Carnet, emitidos al ciudadano D.E.C., con el cargo de Andamiero, válidos hasta el día 31 de diciembre de 2007 emitido por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), y el otro válido hasta el día 31 de enero de 2008, como pase para laborar en las instalaciones de la empresa PDVSA, quien juzga no evidencia de su contenido algún elemento de convicción que ayude a dilucidar los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, en consecuencia quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA DE EXHIBICIÓN a fin de que la parte demandada exhibiera los originales de: a) Recibos de pagos emitidos a favor del co-demandante E.E.V.G. (cuyas copias fotostáticas rielan en los folios Nos. 46 al 56 de la pieza No. 1); b) Recibos de pagos emitidos a favor del co-demandante D.E.C. (cuyas copias fotostáticas rielan en los folios Nos. 57 al 70 de la pieza No. 1); c) C.d.T. emitida a la parte co-demandante, ciudadano E.E.V.G. (cuyas copias fotostáticas rielan en el folio No. 71 de la pieza No. 1). En cuanto a esta promoción es de observar que el artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; en este mismo orden de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez caso G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A., ratificada en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras, estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. En tal sentido a los fines de pronunciarse esta Alzada en cuanto al valor probatorio de la prueba promovida es de observar que la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio celebrada manifestó que reconocía los Recibos de Pagos emitidos a los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., los cuales se encuentran rielados a los folios Nos. 46 al 70 de la pieza No. 1 del presente asunto, en consecuencia razones por las cuales quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y remuneraciones devengadas en los periodos correspondientes a: 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 15-05-20 al 01-06-20, 07-05-20 al 15-05-20, 05-20 al 18-05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 17-12-2007 al 23-12-2007, 10-12-2007 al 16-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 25-05-20 al 01-06-20, 09-05-20 al 25-05-20, 05-20, 03-12-20 al 09-12-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 24-12-2007 al 30-12-2007, 31-12-2007 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008, 03-12-2007 al 30-12-2007, 18-05-20, 06-20 al 08-06-20, 05-20 al 25/05/20, 03-12-2007 al 30-12-2007, 07-01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2007 al 06-01-2008, 24-12-2007 al 30-12-2007, 17-12-2007 al 23-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 12-2007 al 16-12-2007, 03-12-20 al 09-12-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 10-12-2007 al 16-12-2007, los cuales están referidos a las labores realizadas por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en el contrato signado con el Nro. 0902-4600014648; asimismo la parte demandada consignó como pruebas documentales en su escrito de promoción de pruebas, en original recibos de pagos de pagos correspondientes a los periodos 02-06-20 al 08-06-20, 19-05-20 al 25-05-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2008 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008; razones por las que se les confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar los diversos salarios y remuneraciones devengadas en los periodos antes señalados; así como también consignó en originales los Comprobantes de Liquidaciones efectuadas a los ciudadanos los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la liquidación efectuada por la culminación de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs. 2.056,26 al ciudadano E.E.V.G., por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones INCE, con un salario básico de Bs. 44,26; y la cantidad de Bs. 1.1019,96 al ciudadano D.E.C., por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones préstamo personal e INCE con un salario básico de Bs. 44,42; con fechas de ingreso 04 de diciembre de 2007, como fechas de egreso 08 de junio de 2008, tiempo laborado por cada uno 02 meses y 03 días, por las labores realizadas bajo el contrato Nro. 0902-4600014648. En cuanto a la C.d.T. emitida a la parte co-demandante, ciudadano E.E.V.G., cuyas copia fotostática simple riela en el folio No. 71 de la pieza No. 01 es de observar que si bien es cierto la representación judicial de la parte demandada, no consignó dicha documental en original, quien juzga observa que la documental in comento fue emitida en fecha 11 de junio de 2008, señalando que la relación de trabajo de los ciudadanos E.E.V.G. culminaría en fecha posterior a su emisión, es decir, fechas 08 de agosto de 2008, lo cual no crea la suficiente convicción en esta Alzada a los fines de otorgarle pleno valor probatorio, sin embargo como quiera que la parte demandada no atacó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decide otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya valoración final dependerá de los restantes medios probatorios que rielan en actas que concatenados con la C.d.T. aquí analizada le creen la suficiente convicción a esta juzgadora sobre la fecha cierta de culminación de la relación laboral del ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

• Promovió originales de: a) Recibos de Pagos firmados por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., emitidos por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA, y b) Liquidación Final de Contrato de Trabajo firmados por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., emitidos por la empresa P&S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS COMPAÑÍA ANÓNIMA (folios Nos. 78 al 83 de la pieza No. 01). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la representación judicial de las partes co-demandantes, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los diferentes salarios y remuneraciones devengadas por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en los periodos 02-06-20 al 08-06-20, 19-05-20 al 25-05-20, 26-05-20 al 01-06-20, 26-05-20 al 01-06-20, 01-2008 al 13-01-2008, 31-12-2008 al 06-01-2008, 07-01-2008 al 13-01-2008; demostrándose igualmente de los Comprobantes de Liquidaciones efectuadas a los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., la cancelación de la cantidad de Bs. 2.056,26 al ciudadano E.E.V.G., por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones INCE, con un salario básico de Bs. 44,26; y la cantidad de Bs. 1.1019,96 al ciudadano D.E.C., por los conceptos de preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, prorrateo Cláusula 69, diferencia cláusula 69 C.C., utilidades 33.33% y de deducciones préstamo personal e INCE con un salario básico de Bs. 44,42; con fechas de ingreso 04 de diciembre de 2007, como fechas de egreso 08 de junio de 2008, con un tiempo laborado por cada uno de 02 meses y 03 días, por las labores realizadas bajo el contrato Nro. 0902-4600014648, reflejando 122 días de suspensión laboral. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos YANIBETH MONTERO, Z.C. y SAIREN CUBILLAN, titulares de las cédulas de identidad números V-14.235.896, V-14.486.438 y V-13.024.882, respectivamente. En cuanto a esta promoción es de observar que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de presentar a los testigos promovidos, razón por la cual fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo testimoniales sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., específicamente en Administración de Contrato, Coordinación Operacional, ubicada en el edificio Torre Boscán, Maracaibo del Estado Zulia; a los fines de que informara sobre: “…si en fecha 09/01/2008, se paralizaron los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es N° 4600015374, el motivo de la paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato, igualmente informe si el 12/05/2008, comenzaron nuevamente los trabajos hasta el 01/06/2008, fecha en la cual culminaron dichos trabajos de manera definitiva. Igualmente, informe la estructura de labor a la cual estaba adscrito por los ciudadanos E.V. y D.C., identificados en actas, es decir el sistema de trabajo el cual estaba contratado…”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 144 y 145 de la pieza No. 01, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente el Sistema Integrado de Control de Contratistas y la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención Integral al Trabajador, me permito informar que: Los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., aparecen reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, bajo el número de contrato N° 4600015374. Asimismo, efectivamente en el contrato N° 4600015374 referente a “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo”, suscrito con la empresa Petrolera Social, C.A., reposa en el expediente Acta de Paralización de fecha 09.01.2008 el motivo de la paralización es: Indisponibilidad Operacional (En espera de material de exportación para culminación de las actividades) y un acta de reinicio de fecha 13.05.2008 y la fecha real de finalización del contrato es 06.06.2008. El sistema de trabajo contratado es de 5x2 según estructura de labor avalada por Evaluaciones Financieras y Ajustes de Contratos en fecha 14.07.2008…”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que si bien el contrato del número al que hace referencia el ente requerido no concuerda con el Contrato indicado por las partes co-demandantes en el presente asunto, quien juzga evidencia que en efecto ambos contratos hacen referencia a la Reparación Mayor de Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque la Salina, tal como se evidencia además de la Planilla de Liquidación de Contrato de trabajo emitidas a nombre de los ex trabajadores demandantes, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las resultas de la presente prueba informativa de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., aparecen reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, referente al contrato de “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo” siendo la fecha real de finalización del contrato 06/06/2008. ASI SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de el tribunal oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara “…si en la fecha 10/01/2008, recibió carta de la empresa “POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. “P&S, C.A.)”, donde participaba a éste Despacho sobre la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es de N° 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 110 al 113 de la pieza No. 1, la cual expresa textualmente lo siguiente: “En atención a su Oficio N° T1J-2010-216, de fecha 26/04/2010 y recibido en esta Institución en fecha 28/04/2010, con ocasión del juicio interpuesto por el ciudadano E.V. Y D.C., titulares de las cédulas de identidad Nros: 7.348.051 y 12.467.099, respectivamente, contra la empresa: P & S CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales, me permito informarle lo siguiente: Sí, efectivamente en fecha 10 de enero de 2008, se recibió por ante esta Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, comunicación en donde participa la referida empresa la paralización del contrato Nro. 4600015374 cuyo motivo es la reformulación de partidas excedidas en el contrato, par (sic) mayor abundamiento se anexa copia simple”; anexando en dos (02) folios útiles, copia certificada de comunicación emitida por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia, de fecha 10 de enero de 2010, participando la paralización del contrato Nro. 4600015374, por motivo de Reformulación de Partidas Excedidas en el Contrato y copia certificada de Acta de Paralización suscrito entre la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por la contratista P&S, C.A., de fecha 09 de enero de 2010, donde se acuerda la paralización de dicho contrato Nro. 4600015374, por el motivo antes señalado. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que si bien el contrato del número al que hace referencia el ente requerido no concuerda con el Contrato indicado por las partes co-demandantes en el presente asunto, quien juzga evidencia que en efecto ambos contratos hacen referencia a la Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga # 7 en el Terminal de Embarque la Salina, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Contrato de trabajo emitidas a nombre de los ex trabajadores demandantes, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las resultas de la presente prueba informativa de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que efectivamente en fecha 10 de enero de 2008, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas Estado Zulia, comunicación en donde participa la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) sobre la paralización del contrato Nro. 4600015374 cuyo motivo es la reformulación de partidas excedidas en el contrato. ASÍ SE DECIDE.-

• Promovió PRUEBA INFORMATIVA a fin de el tribunal oficiara a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., específicamente Departamento S.I.C.C.; ubicada en el edificio Torre Boscán, Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informara a este Tribunal “…si fue desincorporado los ciudadanos E.V. y D.C., identificados en actas, durante el periodo del 09/01/2008 hasta el 12/05/2008, por la paralización de los trabajos de “Reparación Mayor del Terminal de Carga y Descarga N° 7, cuyo contrato es de N° 4600015374, el motivo de paralización era la reformulación de partidas excedidas en el contrato…”. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente cuyas resultas corren insertas a los folios Nos. 144 y 145 de la pieza No. 1, la cual expresa textualmente lo siguiente: “Cumplo con informarle que luego de consultar a nuestra Gerencia de Relaciones Laborales, específicamente el Sistema Integrado de Control de Contratistas y la Gerencia de Recursos Humanos Centro de Atención Integral al Trabajador, me permito informar que: Los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., aparecen reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, bajo el número de contrato N° 4600015374. Asimismo, efectivamente en el contrato N° 4600015374 referente a “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo”, suscrito con la empresa Petrolera Social, C.A., reposa en el expediente Acta de Paralización de fecha 09.01.2008 el motivo de la paralización es: Indisponibilidad Operacional (En espera de material de exportación para culminación de las actividades) y un acta de reinicio de fecha 13.05.2008 y la fecha real de finalización del contrato es 06.06.2008. El sistema de trabajo contratado es de 5x2 según estructura de labor avalada por Evaluaciones Financieras y Ajustes de Contratos en fecha 14.07.2008…”. En tal sentido a la información remitida por el ente requerido, esta Alzada observa que si bien el contrato del número al que hace referencia el ente requerido no concuerda con el Contrato indicado por las partes co-demandantes en el presente asunto, quien juzga evidencia que en efecto ambos contratos hacen referencia a la Reparación Mayor de Muelle de Carga y Descarga del Terminal de Embarque la Salina, tal como se evidencia además de la Planilla de Liquidación de Contrato de trabajo emitidas a nombre de los ex trabajadores demandantes, razón por la cual quien juzga decide otorgarles valor probatorio a las resultas de la presente prueba informativa de conformidad con la sana critica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por considerar que de su contenido se pueden verificar la existencia de ciertos elementos de convicción capaces de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que nos ocupa, quedando demostrado que los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., aparecen reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, referente al contrato de “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo” siendo la fecha real de finalización del contrato 06/06/2008. ASI SE DECIDE.-

Una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, el juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo llamo a declarar a los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., el ciudadano E.V., manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que a ellos los reportaron en diciembre, en enero paralizaron la obra, que el supervisor dijo que la obra estaba paralizada hasta nuevo aviso, que no se les va a pagar, que cuando arrancara la obra se iba a llamar al mismo personal para que arrancara el trabajo; que esperaron 4 meses, que los volvieron a llamar, volvieron a empezar y terminó el 08 de agosto de 2009; que cuando los liquidaron les pagaron el tiempo que trabajaron, el primero y el último, el lapso que comprendió entre ese lapso no les pagaron nada; que le informaron que la relación iba a estar suspendida como el día 08 o 09 de enero; que dijeron que iban a parar hasta nuevo aviso, que no le dijeron por qué iban a parar, que no prestó sus servicios durante ese tiempo, que reinició sus actividades el 12 de mayo, que terminó el 08 de agosto, que no le informaron por qué estaba suspendida, sólo que era porque no había material para trabajar, que el reinicio de la relación fue porque lo llamaron, que iban a arrancar otra vez la obra, que tampoco le dijeron por qué iban a empezar, que terminó la relación de trabajo porque volvieron a parar la obra porque ya no iban a esperar más, que todo el personal no iba a seguir más en la obra, pero que la obra nunca terminó, que supuestamente no había material para trabajar y P&S como que entregó la obra y no la culminó, y hasta allí llegaron, que eso fue el 08 de agosto; que el tiempo que estuvo suspendido no le pagaron TEA, nada, que los lapsos anteriores sí le pagaron la TEA; El ciudadano D.C., manifestó que sí hubo una paralización de la obra, que fue cuando los liquidan les reconocen solo el tiempo cuando entraron hasta la paralización, después de la paralización, el tiempo de transcurso los tres, cuatro meses que estuvo “stand by” no se los están reconociendo en la liquidación, sino que le estén dando el tiempo cuando empezaron a la paralización y de allí la continuación hasta retirar el material a la empresa, que la paralización de la obra fue como en mayo, hasta el 07 u 08 de mayo; que no se prestó el servicio a favor de la empresa; que cuando se reinició la obra laboró hasta el 08 de agosto, que fueron los últimos que salieron para retirarles todo el material a la empresa, que no podía quedar en el muelle, que eran andamios colgantes en el puente, porque PDVSA les dio una prórroga a ellos para sacar el material, porque PDVSA iba a hacer el trabajo por esfuerzo propio, ellos mismos, que en cuanto a la culminación la obra, que fue el 04 o 05 de enero se paralizó la obra hasta el mes de mayo de 2009, que estuvo 03 o 04 meses paralizado; que allí los volvieron a llamar para que empezaran a trabajar, que PDVSA paralizó, el supervisor les dijo que está paralizada la obra hasta nuevo aviso, que no les dijeron los motivos de la paralización, que supuestamente faltaban materiales importados, que la relación de trabajo se inició cuando se reintegraron en mayo, que estuvo 4 meses paralizado, que la relación de trabajo terminó el día 08 de agosto; que no le dijeron por qué culminó la obra, la obra siguió pero con la empresa PDVSA la matriz, los de ficha blanca; y que durante la suspensión no pagaron la TEA, ni nada, que sí se las pagaron antes y después de la suspensión.

En cuanto a la declaración de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. es de observar que el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, en consecuencia luego de haber analizado la declaración del ex trabajador demandante, y adminiculada con los restantes medios probatorios que cursan en autos, específicamente de la Prueba Informativa dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., y la INSPECTORÍA DEL TRABAJO de Cabimas del Estado Zulia, quien juzga decide otorgarle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo verificándose únicamente que las relaciones de trabajos fueron suspendidas en enero de 2008 y fue reanudada en mayo de 2008, estando suspendida aproximadamente 4 meses, cancelando sus remuneraciones y asignaciones salariales antes y después de la suspensión laboral, así como la TEA, sin extraerse algún otro elemento de convicción en virtud de que el resto de sus dichos no pueden ser adminiculados en forma alguna con el resto del material probatorio que riela en las actas procesales. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, una vez valoradas las pruebas promovidas por ambas partes, así como la declaración de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., esta Alzada debe señalar que tal como fue establecido en líneas anteriores, los hechos controvertidos relacionados con la presente causa se centra en determinar la fecha de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., con la firma de comercio POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A, (P&S), para luego determinar la procedencia o no de la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada, referida a la prescripción de la acción interpuesta por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en su contra, y eventualmente en caso de ser desechada dicha defensa perentoria, corresponde a esta Alzada determinar si la relación de trabajo de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. con la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008, si la relación de trabajo de los co-demandantes se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008; así como determinar la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los co-demandantes reclamantes, los salarios básico, normal e integral devengados por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los accionantes.

Así las cosas le correspondía a la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) demostrar que la relación laboral de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. culminó el día 08 de junio de 2008 tal como fue alegado por el escrito de contestación de la demandada; en cuanto a la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción, esta debía ser demostrada por la parte quien la invoca, es decir, debía la parte demandada demostrar que desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora demostrar la válida de interrupción; y eventualmente en caso de quedar desechada dicha defensa de fondo correspondía a la parte demandada demostrar la verdadera causa o motivo que produjo la ruptura de la relación de trabajo, el verdadero salario básico, normal e integral devengados por los co-demandantes, que la relación de trabajo estuvo suspendida desde el 09-01-2008 hasta el día 12-05-2008, y se reinició nuevamente el día 12-05-2008 hasta el día 08-06-2008; así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

En tal sentido como quiera que la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción está supeditada a la comprobación previa de la fecha de culminación de la relación laboral de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. para con la empleadora POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S), esta Alzada procede a determinar la fecha efectiva de la culminación de la relación laboral de los ex trabajadores demandantes a fin de determinar si en la presente causa prospera le defensa perentoria alegada por la demandada de autos.

Ahora bien, a los fines de determinar la fecha de culminación de la relación laboral de los ex trabajadores demandantes, es de observar que los E.E.V.G. y D.E.C. alegaron en su escrito libelar que la prestación del servicio a favor de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) culminó el día 08 de agosto de 2008, hecho éste que fue negado por la parte en su escrito de contestación de la demanda, alegando que la relación laboral culminó el día 08 de junio de 2008, en tal sentido en virtud de la distribución de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) demostrar que la relación laboral de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. culminó el día 08 de junio de 2008 tal como fue alegado por el escrito de contestación de la demandada.

Sobre la base de lo antes expuestos tenemos que una vez valoradas las pruebas que rielan en las actas procesales, específicamente de las Planillas de Liquidación Final de Contrato de Trabajo emitidas a nombre de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. que fueran promovidas por ambas partes y que rielan en los folios 46, 70, 82 y 83 de la pieza No. 01, quedó demostrado que la fecha de egreso de los ex trabajadores demandantes fue el día 08 de agosto de 2008; no obstante no puede dejar pasar por alto esta Alzada que de las Constancias de Trabajo emitida a las partes co-demandantes, ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. en fecha 11 de junio de 2008, la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S), manifestó textualmente que la relación laboral de los accionantes culminaría en fecha posterior a su emisión, es decir, en fecha 08 de agosto de 2008, lo cual no creó la suficiente convicción en esta Alzada a los fines de otorgarle pleno valor probatorio, sin embargo como quiera que la parte demandada no atacó válidamente las documentales promovidas, quien juzga decidió otorgarle valor probatorio como indicio de conformidad con lo establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al tratarse de un indicio probatorio, el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más es insuficiente para por sí solo demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún otro medio probatorio con el cual puedan adminicularse las C.d.T. emitidas a nombre de los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., es por lo que resulta imposible para esta Alzada conferirle pleno valor probatorio por sí sola Prueba Fehaciente de la fecha de culminación de la relación laboral, evidenciándose por el contrario de los Recibos de Pago que fueran promovidos por ambas partes y que rielan en los folios 47 al 69 y 78 al 81 de la pieza No. 01, que el ultimo salario devengado por los ex trabajadores fue en fecha 08 de junio de 2008, adicionalmente de las resultas de la Prueba Informativa dirigida a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., quedó demostrado que los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., aparecía reportados para trabajos diarios en el Sistema Integrado de Control de Contratistas en el periodo comprendido entre el 12 de mayo de 2008 al 06 de junio de 2008, referente al contrato de “Reparación Mayor del Muelle de Carga / Descarga N° 7 del Terminal de Embarque La Salina, Área 3 Régimen Campo” siendo la fecha real de finalización del contrato 06 de junio de 2008; en consecuencia de lo antes expuesto debe concluirse que la fecha efectiva de culminación de la relación laboral de los ciudadanos fue el día 08 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

En tal sentido una vez determinada la fecha de culminación de la relación laboral de los E.E.V.G. y D.E.C. para la Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), resta a esta Alza.a.l.p.e. derecho de la defensa perentoria de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S), en el entendido que siendo la fecha de culminación de la relación laboral el día 08 de junio de 2008; es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra de los ex trabajadores accionantes los respectivos términos perentorios establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, y en base a ello pasa quien juzga a pronunciarse.

Ahora bien, en cuanto a la Prescripción de la Acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción toda vez que tomando en consideración que la relación laboral de los accionantes culminó el día 08 de junio de 2008, para el momento de la introducción de la demanda ya había transcurrido más de un (01) año para los demandantes, por lo que la presente demanda intentada en su contra se encuentra evidentemente prescrita y así solicitó sea declarada.

En tal sentido habiendo quedado determinado ut supra la fecha de culminación de la relación laboral el día 08 de junio de 2008, es por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, los ex trabajadores demandantes tenía hasta el día 08 de junio de 2009 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar hasta el día 08 de agosto de 2009, es decir UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción.

Pues bien, de un análisis realizado a las actas que conforman la presente causa es de observar que la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 30 de julio de 2009 (folio No. 08 de la pieza No. 1), y la notificación judicial de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), se materializó el 23 de septiembre de 2009, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 24 de septiembre de 2009 (folios Nos. 16 al 18 de la pieza No. 1), transcurriendo desde la fecha de culminación de la relación de trabajo el 08 de junio de 2008 hasta la fecha en que se interpuso la presente reclamación judicial el 30 de julio de 2009, el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTIDÓS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, UN (01) año, TRES (03) meses y QUINCE (15) días; por lo que en principio se debe presumir que la acción intentada por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en contra de la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A., (P&S) se encuentran prescrita, no obstante debe quien juzga analizar las actas procesales a fin de determinar si existe alguna actuación por parte de los accionantes a los fines d demostrar la válida interrupción de la prescripción alegada.

En este sentido, una vez analizadas las actas que conforman la presente causa no es evidencia que los co-demandantes hayan realizado alguna actuación capaz de evidenciar la interrupción de los fatales lapsos de prescripción establecido en al Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que terminada las relaciones de trabajo en fecha 08 de junio de 2008, hasta el día 30 de julio de 2009 (fecha de interposición de la demanda), transcurrió el tiempo de UN (01) año, UN (01) mes y VEINTIDÓS (22) días, y para la fecha de notificación de la demandada, el día 23 de septiembre de 2009, el tiempo de UN (01) año, TRES (03) meses y QUINCE (15) días; es decir, con posterioridad al vencimiento del término del AÑO (01) y de los DOS (02) meses para notificar a la demandada, conforme a lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia esta Alzada debe declarar la procedencia la defensa de fondo opuesta por la empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), relativa a la prescripción de la acción interpuesta en su contra por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C., en base al cobro de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por los fundamentos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S). SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 15 de noviembre de 2010 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo de la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S).

TERCERO

SIN LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos E.E.V.G. y D.E.C. contra la sociedad mercantil POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS C.A. (P&S) por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

QUINTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de febrero de Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O. EL SECRETARIO (T)

Siendo las 01:39 de la tarde el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2010-000203.-

Resolución Número: PJ0082011000030

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