Decisión nº 171-2010 de Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteWilliam Coronado González
ProcedimientoDesalojo

Expediente N° 2020

JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

200º y 151º

Vistos los antecedentes.

DEMANDANTE: I.V.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.709.908, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.235, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

DEMANDADA: YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por DESALOJO ARRENDATICIO incoada por la ciudadana I.V.H., identificada ut supra, actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, arriba identificada; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil diez (2010), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

Con fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), la ciudadana I.A.V.H., antes identificada, otorgó poder apud acta a los profesionales del derecho J.B.P., X.P.R. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 61.914, 60.549 y 48.426.

En fecha seis (06) de mayo de dos mil diez (2010), la profesional del derecho I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.235, presentó diligencia.

Con fecha doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), se libraron los recaudos de citación, y la parte interesada suministró los medios necesarios para practicar la citación.

El día veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), el ciudadano F.C., actuando con el carácter de Alguacil de este Tribunal, expuso haber practicado la citación de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de junio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.426, actuando con el carácter de actas, presentó escrito de pruebas.

Con fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la ciudadana Yexabeth Naileth Berrios Saavedra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, parte demandada, asistida por la profesional del derecho Yolsy Uzcategui, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.660, presentó escrito de pruebas.

El día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho I.V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.235, presentó diligencia, por la cual tacha de falsos los recibos de pagos consignados por la parte demandada.

En fecha ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), la profesional del derecho A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de solicitud de medida de secuestro.

El día doce (12) de julio de dos mil diez (2010), el Tribunal dictó y publicó sentencia interlocutoria por la cual niega la medida de secuestro solicitada.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al escrito libelar de fecha veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010), presentado por la ciudadana I.V.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.709.908, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 52.235, actuando en su propio nombre y representación, el Tribunal observa que la accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. Que con fecha 25 de noviembre de 2004, celebró contrato de arrendamiento por tiempo determinado con la ciudadana Yexabeth Saavedra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Décima Planta del bloque C de la residencia Las Flores P10-1, situado en la avenida 19 y 19B del sector La Florida, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., según documento notariado ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el N° 85, tomo 158.

  2. Que las partes involucradas en este proceso suscribieron un contrato de arrendamiento basado en una serie de acuerdos pactados previamente que fueron trascritos con posterioridad y en el mismo se reunieron los tres elementos esenciales para su conformación como lo son consentimiento, objeto y causa licita, en dicho contrato de arrendamiento en su cláusula Segunda, las parte acordamos: “El tiempo de duración del presente contrato es de seis (6) meses, contados a partir de la firma del presente documento, prorrogable por un periodo igual, siempre y cuando alguna de las partes notifique a la otra por lo menos con treinta (30) día de anticipación”. Tercera: “El canon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 160.000,00) mensuales, cantidad esta que deberá cancelar LA ARRENDATARIA en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y a la resolución del presente contrato, con pago de mensualidades atrasadas”.

  3. Que dicho contrato tenía una duración de seis (6) meses contados a partir de la firma en notaría del mismo, por mutua voluntad de las partes se prorrogó por un lapso igual a su duración quedando vencido totalmente el contrato de arrendamiento el 25 de noviembre de 2005. Ahora bien un mes antes que se venciera la única prorroga acordada en el contrato de arrendamiento, trate de hablar con la arrendataria para que celebráramos un nuevo contrato, ya que el mismo se vencía y operaría de ser así la Tácita Reconducción, múltiples fueron las visitas que hice a mi inmueble arrendado con el fin de tratar de hablar con la arrendataria, ya que se había vencido el lapso de prorroga, y la misma permanecía en el inmueble sin pagarme el canon y mucho menos sin darme la cara para concretar la firma del nuevo contrato; por lo tanto el contrato de arrendamiento que en principio tenía condiciones de ser un contrato a tiempo determinado, por el hecho de haberse renovado por un solo periodo automáticamente tal y como fue acordado se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado; siendo así las cosas y en vista que la arrendataria no me daba la cara para concretar no atendía llamadas a su celular, es por lo que le llamaba de otro y la misma al escucharme me colgaba la llamada; esta situación generó verme en la imperiosa necesidad de ir por la fuerza e incluso por agresiones de personas que llamó la arrendataria, la policía de San Francisco(POLISUR) intervino y el caso fue pasado a la fiscalía, no para conocer la parte civil, sino por vías de hechos que atentaban con mi seguridad, de ahí que desde el mes de diciembre de 2005 ha sido imposible que la arrendataria cancele los cánones de arrendamiento y suscriba nuevo contrato, la misma ha permanecido en el inmueble de manera arbitraria, y yo en busca de opciones diferentes a esta, caí en el error de no atacar formalmente la acción como lo estaba haciendo ahora, por lo que la arrendataria antes identificada, adeuda los meses de diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, y enero, febrero, marzo y abril de 2010, inoficiosas han sido todas las gestiones tendientes a lograr que la arrendataria cancele lo adeudado, ya que no atiende las llamadas, no da ninguna respuesta, se niega cada vez que trato de ubicarla en el domicilio, en fin no hay forma posible que responda por la deuda.

  4. Por todo lo antes expuesto viene en este acto a demandar como real y efectivamente lo hace a la ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209.

  5. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tomando en cuenta que el inmueble que posee arrendado es un arrendamiento a tiempo indeterminado, y por lo tanto es viable pedir a este Tribunal que me declare con fundamento al derecho según lo establecido en el literal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que decrete el desalojo de todo el mobiliario y enseres que tiene la arrendataria en dicho inmueble y de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide al Tribunal que debido al atraso que presenta la arrendataria sea obligada y condenada a cancelar los cánones de arrendamientos que adeuda, es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00), por cada mes contados a partir de diciembre de2005, enero a diciembre 2006, enero a diciembre de 2007, enero a diciembre de 2008, enero a diciembre de 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010, que a un canon de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00) arroja un total de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 8.480,00), más los intereses de mora y la indexación de ley calculada hasta la sentencia definitiva que han generado el incumplimiento de la obligación con el respectivo desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  6. Estimó la presente demanda en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) equivalentes a 1.538,46 UT.

DOCUMENTOS PRESENTADOS JUNTO AL ESCRITO LIBELAR

Original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil cuatro (2004), anotado bajo el N° 85, tomo 158 de los libros de autenticaciones. La referida documental no fue desconocida, ni impugnada ni tachada por la parte demandada, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 de la normativa adjetiva civil, este Tribunal la tiene como fidedigna en lo atinente a la existencia de un contrato de arrendamiento escrito por tiempo determinado celebrado entre los ciudadanos I.V.H. y Yexabeth Naileth Berrios Saavedra, el cual tiene por objeto el inmueble suficientemente identificado en actas, en atención a lo expresamente previsto ex articula 429, en concordancia con el artículo 1357 de la norma sustantiva civil vigente. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL LAPSO PROBATORIO

El día nueve (09) de junio del año dos mil diez (2010), la profesional del derecho A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 48.426, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, encontrándose dentro de la oportunidad legal, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Promovió el mérito favorable que arrojan las actas procesales. Debe este Juzgador a modo puramente pedagógico señalar que ésta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición y comunidad de las pruebas, según las cuales todo lo que se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar las personas de su promovente en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de merito. Así se decide.

Promovió la confesión ficta de la parte demandada en el presente juicio; en cuanto a este pedimento denunciando debe este Juzgador indicar que el mismo constituye una pretensión de la actora y no un medio probatorio aportado al proceso; en consecuencia, debe este Juzgador en sana lógica pronunciarse de la siguiente manera:

El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio

.

Preceptúa el artículo 362 eiusdem, lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

.

Ahora bien, al no comparecer la parte demandada por sí ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la actora, tal actitud procesal omisiva, corresponde a este jurisdicente analizarla y, parafraseando al maestro y jurista venezolano Dr. A.R.R., se afirma que “la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum”.

Al a.l.p.d. la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis (06) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), con ponencia de la Magistrada Conjuez Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por A.C.C. contra L.E.R.F. y otras, expediente N° 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:

Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano, Devis Echandía, en la forma siguiente:

"Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quién es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quién lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso".

Tal definición es acogida por la doctrina de este M.T. en varios fallos, como el de fecha 09 de Agosto de 1.994.

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la ley, artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al Juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca, siempre que la petición del actor no sea contraria a derecho. Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, no constituye persé una confesión, sino para que sea apreciada como tal requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probatoria por parte del contumaz, y de que la pretensión no sea contraria a derecho, es sólo cuando se cumple con todas esas circunstancias cuando se puede hablar de confesión. Confesión ésta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal

. (El subrayado es de la jurisdicción)

Así las cosas y, en virtud de las consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales ut supra señaladas debe quien suscribe el presente fallo intitular que la parte demandada en la presente causa debió dar la debida contestación a la demanda impetrada por la ciudadana I.V.H. el día treinta y uno (31) de mayo (05) de dos mil diez (2010); manteniéndose contumaz frente a ésta, es decir, mostrándose confesa; lo cual implica que al no dar la debida contestación a la demanda, no puede traer hechos nuevos a la controversia sub judice, pero en virtud de lo expresamente previsto ex articula 362 para que opere la confesión ficta la demandada debe mantenerse en estado de rebeldía no solo al no dar la debida contestación a la demanda si no también al no aportar elemento probatorio alguno que le favorezca por cuanto al discurrir el lapso para dar la debida contestación a la demanda sin que la misma se materializara, no puede la demandada traer nuevos hechos pero sí puede traer elementos probatorios que busquen enervar los argumentos pretendidos por la parte actora en su escrito libelar, actuación ésta que si realizara en su debida oportunidad legal, la ciudadana Yexabeth Naileth Berrios Saavedra, quien debidamente asistida, consignó escrito de prueba el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010); es decir, en el último día, de los diez (10) días de despacho que las partes tienen en virtud del artículo 889 de la N.A.C.; en consecuencia, este juzgador declara sin lugar la solicitud pretendida por la parte actora de confesión ficta. Así se declara.

Promovió y ratificó el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda. En cuanto a esta instrumental locativa fue valorada ut supra. Así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

La ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, asistida por la profesional del derecho YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 40.660, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:

Promovió planillas de Depósitos bancarios, del Banco Occidental de Descuento a favor de la cuenta de ahorros N° 32820283 de I.A.V. que van desde el 4 de abril de2005 hasta el 13 de abril de 2009. “…En un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. J.E.C., elaborado por la Dra. M.L.T.R., se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente: “…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC, anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…Omisis…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, al corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Páginas 355 -360). Es preciso destacar igualmente, que los recibos de pago vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad. Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capaces de permitir la determinación de su autoría. En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: “…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios. “…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, él no es un vehículo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. En relación con lo anteriormente expuesto, los veintisiete (27) depósitos bancarios, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, por lo tanto este tribunal los aprecia y las valora. Así se decide.

Teniendo en cuenta los hechos anteriormente reseñados, cree prudente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones: ha señalado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 877, de fecha 20/12/2005, expediente N° AA20-C-205-000418, que:

…Las planillas de depósito… …se asimilan a aquellos medios que ingresan al proceso por la vía de la prueba libre, a los cuales debe aplicárseles por analogía las normas relativas a la impugnación, pues de no ser impugnados en forma expresa, no se entienden atacados los medios….

(…)

Ahora bien, el Dr. Valmore A.A., en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:

se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido

.

(…)

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente: “…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.

Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.

(…)

En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.

(…)

…esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.

Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:

Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal

.

(…)

…los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no pueden considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ad initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.

Asimismo, el Tribunal trae a colación extracto de la sentencia proferida por la Sala Constitucional Nº 2652, de fecha 26 de Octubre de 2002, reseñada en el Tomo 10, página 305 del Repertorio Mensual O.P.T., en la cual se reseña lo siguiente:

…Es criterio de la Sala, la decisión objeto de la demanda de amparo, cuando negó valor probatorio de solvencia a las planillas de depósito bancario, con fundamento en lo que dispone el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, violó el principio constitucional según el cual no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

, a causa de una aplicación formalista de la norma que invocó. En efecto, el hecho de que la norma que fue transcrita (artículo 56) disponga que, en virtud de la consignación que legítimamente se efectúe conforme a lo que dispone la Ley, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, no quiere decir que dichas consignaciones sean la única manera de demostración de la solvencia, como si las planillas de consignación fueran de los documentos que incorporaran la obligación que representan (título valor); ni siquiera se deriva de la letra de la Ley que dichas planillas sean un documento que constituya prueba única del hecho cuya concurrencia asienta (la consignación). De hecho, incluso admiten prueba en contrario.

Así, si a quien se opone una planilla de consignación puede demostrar la insolvencia de quien la presenta, a pesar de la solvencia que aquélla, en principio, demuestra; a la inversa, quien alega solvencia puede probarla a pesar de la insolvencia de la que la ausencia de la planilla en cuestión parece demostrativa. En criterio de la sala, si bien el cumplimiento del procedimiento legal de consignaciones supone, salvo prueba en contrario, la solvencia del arrendatario, no es la demostración del cumplimiento de dicho trámite la única prueba de la solvencia del deudor como impedimento de la pretensión de desalojo por falta de pago”.

Tomando en consideración que los recibos de pago de cánones de arrendamiento, cumplen una formalidad de tracto sucesivo en el campo del Derecho Inquilinario y que la máxima de experiencia, nos indican que, por lo general, emanan del arrendador, mal puede el arrendatario desconocerlos e impugnarlos, por cuanto no emanan de él -Mutatis Mutandis y por interpretación en contrario- los recibos que emanen del arrendatario como prueba de haber efectuado el pago de una obligación, deben recibir el mismo tratamiento, y como quiera que el arrendador, tachó de falso, la consignación bancaria en referencia, lo cual en sana crítica y a criterio de este juzgador, el accionante no lo convalidó; esto es, no lo aceptó y, siendo entonces que el promovente de las referidas instrumentales debió ratificar los depósitos y solicitar la prueba de informes, con el fin de que la institución bancaria de marras, previa revisión y cotejo de las instrumentales originales que reposan en dicha institución crediticia informara sobre la veracidad de las probanzas sub examine, razón por la cual el Tribunal, entendiendo que el sentido finalista de la consignación o vouchers de depósitos bancarios tienen como fundamento el hecho liberatorio de la obligación que trata por excelencia del pago la cual no quedó demostrada, este Juzgador la desecha y no le otorga valor probatorio alguno a las referidas instrumentales. Así se establece.

Promovió constancia de denuncia hecha ante Polimaracaibo, en fecha 17 de septiembre de 2008, anotada bajo el N° 3667 y número de remisión OR.-IAPDM-6418 donde reposa en la Fiscalía N° 14 del Ministerio Público del estado Zulia, acompañada de denuncia en copia recibida por el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Zulia, donde ambas denuncias se refieren a lo mismo, y donde en ninguno de los casos la ciudadana I.V., asistió, lo que determina que siempre a evadido su responsabilidad tanto penal como jurídica y gremial.

Promovió constancia de denuncia signada con el N° 189.78 ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas Sub-delegación Maracaibo, de fecha 06 de junio de 2009 ordenada por la causa que reposa según N° 24-F14-662-09 con orden de inicio N° Zul. F14-09-3854, donde la ciudadana I.v.H., insistía en sacarme de su apartamento a la fuerza y de manera violenta sometiéndome con armas de fuego, llevándose pertenencias personales, llevándose dinero ajeno, ect. Y todo porque nunca ha tenido suficientes pruebas para desalojarme legalmente de su apartamento, sin embargo desde el mes de abril de 2009, yo personalmente le llevaba el dinero del canon y los agarraba pero me gritaba que no me iba a dar recibo, fue hasta junio de 2009, que por su mal proceder y haberse llevado mis papeles de identidad personal, así como mis dos (2) equipos celulares, valorados en 500 bolívares fuertes cada uno, así mismo se llevaron 1300 bolívares fuertes de una gaveta del closet como también un dinero ajeno que estaba en la parte alta del closet que eran 6.500 bolívares fuertes. Todo lo que hace un total de nueve mil trescientos bolívares fuertes (Bs. 9.300), todo según denuncia arriba identificada.

En cuanto a estas sendas instrumentales de naturaleza administrativas; es preciso indicar, que su contenido es fidedigno por ser emanado de funcionario competente para ello, asimismo es preciso indicar lo que en el punto subjudice ha venido señalando nuestro m.T., “(omissis)… los documentos-administrativos-conforman una tercera categoría dentro del genérico de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distingue así esta especie de documentos, de los instrumentos públicos, que solo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad y los meros documentos privados, que pueden ser incluso desconocidos en contenido y firma por el adversario… (omissis)… En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciar o promoverlo en el lapso de promoción y producirlo o evacuarlo en la etapa de evacuación de la prueba… (Sala político Administrativa, de fecha 28 de mayo de 1988, ponencia Magistrado Josefina Calcaño de Temelta, expediente 12.818 sentencia N° 300) (Subrayado y negrillas del Tribunal). La sala Político administrativa del tribunal supremo de justicia en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, señalo que los documentos públicos administrativos: “son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones pero que no se refiera a negocio jurídico de los particulares sino que trata de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones del voluntad del órgano administrativo que la suscribe conformando la extensa gama de los actos constitutivos concesiones, autorizaciones, admisiones, suspensiones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez conforma la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.); y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuables de veracidad y legitimidad en su contenido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el articulo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario”. A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-05-2004, sostuvo: “En consecuencia cuando el Presidente de la Republica, el Presidente de la Asamblea Nacional, algún Ministro, Gobernador de Estado, Procurador o Contralor General de la Republica, Representante Diplomático, Consular y Electoral y demás autoridades civiles, Militares y administrativas, reproduzcan los actos del poder publico nacional, a través de documentos, se le confiera a estos los atributos de autenticidad y fe publica antes referidos, por lo que deben ser calificado como documentos públicos administrativos. Los referidos instrumentos emanan de entes del estado con personería de carácter público, y contienen la firma del funcionario y del respectivo órgano administrativo. Por consiguiente es innegable que, estos documentos emanados de las autoridades públicas mencionadas y agregados junto al libelo de la demanda no son simples instrumento privados, como fue erróneamente establecido por el Juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos público administrativo, razón por la cual, La Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad salvo plena prueba. En este sentido el Procesalista A.R.R., ha sostenido que, “de no ser destruida la presunción de veracidad y legitimidad, es procedente atribuir al instrumento administrativo los efectos plenos de los documentos públicos” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pagina 154). (subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido y después de analizada las fuentes probáticas de carácter administrativa desde la óptica legal jurisprudencial y doctrinal debe este juzgador concluir de manera indefectible en sana lógica en otorgarle todo su valor probatorio a las instrumentales bajo análisis en cuanto al contenido de lo que ellos emanan a la existencia de las denuncias sobre los hechos violentos denunciados por la ciudadana Yexabeth Naileth Berrios Saavedra que según señala ocurrieran en la Residencia las Flores, torre C, piso 10, apartamento 10-01situado en la avenida 19 y 19B en el sector la Florida, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., lugar donde reside en condición de arrendataria de la ciudadana I.V.H., presunta autora de los hechos violentos y punibles que de su texto se desprende, ahora bien en cuanto al thema decidendum las referidas instrumentales no aportan elementos de convicción alguno que demuestre el hecho liberatorio como lo constituye en el caso sub judice el pago de los cánones de arrendamiento insolutos reclamados por la actora en la presente littis. Así se decide.

Igualmente señala la demandada en el escrito de promoción de pruebas sub lite que tal como se desprende de la denuncia ut supra a.y.v.p. este Juzgador la ciudadana I.V. demandante en la presente causa interrumpió en el en el inmueble objeto de litigio, en forma violenta sustrayendo del mismo objetos cuyo valor asciende a la cantidad de nueve mil trescientos bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs.9.300,00), y por cuanto la cantidad adeudada por ella es de junio 2009 a junio 2010, lo que significa en meses transcurrido y adeudado doce (12) meses que multiplicados por ciento sesenta bolívares fuertes con cero céntimos de bolívar (Bs.160,00),lo cual da como resultado UN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (BS. 1.920,00), lo que significa según señala que la ciudadana I.V.H., propietaria del inmueble le adeuda la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 7.380,00).

Así las cosas, debe este Sentenciador forzosamente concluir dado la meridianamente clara manifestación que de manera libre y voluntaria realizaran la ciudadana demandada de la causa sub iudice que adeuda la cantidad de Un mil novecientos veinte bolívares con cero céntimos de bolívar (Bs. 1.920,00), en cánones de arrendamientos insolutos comprendido en doce (12) meses comprendido desde junio de dos mil nueve (2009) a junio de dos mil diez (2010); lo cual constituye sin lugar a duda una especie de Confesión Judicial dado los elementos constitutivos del mismo y los cuales se encuentran presentes; ellos son: A) Debe ser una declaración de parte; B) Debe ser una declaración personal; C) Debe tener por objeto hechos; y D) Los hechos sobre que versa deben ser favorables a la parte contraria.

La confesión judicial es una prueba perteneciente a la categoría de los testimonios, por que con ella se vierte en el proceso el conocimiento que una persona tiene sobre determinados hechos. Es el testimonio prestado en juicio ante juez competente, por una parte o extraordinariamente por tercero a instancia de la otra, sobre hechos personales y perjudiciales al confesante, para conocer la certeza de los mismos o de otros que dependan de ellos y fijarlos definitivamente en la sentencia.

Tenemos sentado que la confesión es una declaración de parte, en su sentido procesal, o mejor una especie de declaración dada por una de las partes, en la cual aceptan hechos que lo perjudican o benefician a la contraparte.

Es la declaración que hace una parte sobre hechos propios o el conocimiento que tiene de hechos ajenos y que la perjudican o favorecen a la contraparte. De tal forma que podemos inferir la existencia de la confesión los siguientes elementos:

1) Configura una de las modalidades del testimonio, pero especifica, es decir, de quien tiene la calidad de parte en el proceso.

2) Debe versar sobre hechos, aunque se puede hacer afirmaciones jurídicas que significarán narración simplificada de hechos.

3) Siendo la confesión una especie de testimonio, debe versar sobre hechos pasados.

4) La confesión puede versar sobre hechos personales del confesante o sobre el conocimiento que tiene de hechos ajenos, pero con la condición de que esos hechos y ese conocimiento le causen perjuicio.

Establecía el artículo 1360 del Código Civil italiano (1886), que la confesión judicial o extrajudicial no puede ser dividida en perjuicio de quien la ha hecho. Sostiene el jurisconsulto F.R., Tratado de las Pruebas, Editorial La E.M., Madrid:

El fundamento de esta disposición es claro. La confesión no es más que la declaración relativa a la existencia de un hecho emitido con el fin de procurar un medio de prueba de esta existencia: ahora bien; si esta declaración es un medio legal de la prueba, no puede probar sino en el sentido en la que la declaración se hace, y o de otro modo. Admitiendo lo contrario, se caería en lo absurdo de conceder a una declaración la eficacia probatoria, negándosela al mismo tiempo. Se le concedería tal eficacia, en cuanto la declaración equivaliera a prueba para una parte que de lo afirmase y se le negaría, en cuanto no proporcionarse un medio de prueba con relación a la otra parte de aquella que el confesante ha afirmado. Es lógico, pues, que la confesión se acepte por entero, o por entero se rechace, puesto que es una y su unidad jurídica o puede ser dividida

.

En tal sentido se puede concluir que la confesión tal como lo hemos sostenido tu supra no es más que la declaración relativa a la existencia de un hecho declarado; pero si aquel que confiesa hace declaraciones relativas a hechos distintos se tendrán tantas confesiones cuantos son los hechos cuya existencia se ha declarado, en cuanto respecto de cada uno puede la declaración ser medio de prueba, independiente de la prueba concerniente a los demás.

El artículo 2730 de la norma sustantiva civil define la confesión judicial en los siguientes términos “…la declaración que una parte hace de la verdad de los hechos desfavorable a ella y favorable a la otra parte…”.

Se ha dicho ya que el Juez puede deducir argumentos de prueba del comportamiento de las partes en el proceso; y elemento importante de este comportamiento esta ciertamente dado por sus afirmaciones relativa a los hechos relevantes en la causa. Pero desde hace mucho tiempo, entre las diversas afirmaciones posibles, se ha individualizado una que por sus características ha sido asumida como autónomo medio de prueba, es la contra se pronuntiatio, esto es, el reconocimiento que una de las partes hace de la verdad de un hecho que le es desfavorable. La fuerza probatoria de una tal declaración, ha sido considerada incluso tan grande como para engendrar la regla de su eficacia de plena prueba.

La limitación del objeto de la confesión a los hechos es conforme a los principios generales de la instrucción probatoria: son los hechos y ellos solos, los que deben ser probados por las partes. Por eso la confesión no puede tener por objeto las normas jurídicas, que el juez conoce y aplica libremente, y en el caso de que se refiera, por ejemplo, a hechos tendientes a demostrar la existencia de una costumbre, la declaración de la parte podrá, contribuir a formar la convicción del Juez, pero no será confesión y no tendrá su eficacia. Por lo general los hechos vienen indicados con palabras que tienen un significado jurídico preciso (“he comprado”; “he vendido” y similares) aun así formulada, la confesión será vinculante solamente por su contenido de hecho, sin impedir al Juez calificar el hecho en modo eventualmente diverso desde el punto de vista Jurídico.

Para ser eficaz, la confesión debe provenir de persona capaz de disponer del derecho al cual los hechos confesados se refieren, y, si es presentada por un representante, siempre que la haga dentro de los limites y en los modos en que estos vinculan al representado (art. 2731 del Código Civil). La razón de esta norma esta dada porque, teniendo de ordinario la confesión de un hecho consecuencias prácticamente equivalentes a la de la disposición del derecho, también los requisitos de capacidad deben ser los mismos.

La confesión judicial puede hacerse espontáneamente, ya sea en forma oral, ya sea en forma escrita, en forma oral cuando se rinda ante el juez en audiencia, y en este caso deberá ser documentada en el acta; es una hipótesis que rara vez puede verificarse en la practica por que no es frecuente que la parte se encuentre en contacto directo con el Juez si no es llamada para responder al interrogatorio formal. Las respuestas que las partes dan al juez en sede de interrogatorio no formal (art. 117 C.P.C.) no pueden valer como confesión, aun cuando tengan su contenido, por que la ley ha querido dar al juez el poder de interrogar a las partes libremente, sobre los hechos de la causa, al objeto de hacerle tener aclaraciones e informaciones que no tengan carácter rigurosamente instructorio, y ha dado, por eso, a este encuentro entre juez y parte un carácter no formal, ni comprometedor, con la consecuencia de que, de las respuestas recibidas, el juez puede deducir elementos de convicción sujetos a su libre apreciación, pero no pruebas legales.

En el caso de marras tal manifestación libre, espontánea, voluntaria y que conlleva en si mismo un perjuicio para la declarante en su escrito de promoción de prueba sub examine; sin lugar a dudas dado el razonamiento doctrinal ut supra referido, la misma constituye una confesión judicial de su insolvencia y, consecuencialmente un incumplimiento de la cláusula Tercera del contrato locativo autenticado que suscribiera dicha ciudadana con la ciudadana demandante I.A.V.H., ut supra identificada que sostiene: “El canon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) mensuales, cantidad ésta que deberá cancelar LA ARRENDATARIA en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble y a la resolución del presente contrato, con pagos de las mensualidades atrasadas. (La negrilla, la cursiva y el subrayado son del jurisdicente). Así pues debe este juzgador en sana lógica concluir que la argumentación declarada por la ciudadana Yexabeth Naileth Berrios Saavedra, en el ultimo aparte de su escrito de promoción de prueba sub iudice, constituye una confesión judicial, y por lo tanto la misma constituye plena prueba de su insolvencia. Así se decide.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo, en fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el N° 85, tomo 158, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Décima Planta del bloque C de la residencia Las Flores P10-1, situado en la avenida 19 y 19B del sector La Florida, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.M.d.e.Z., por insolvencia en el pago de los conceptos reclamados en el escrito libelar.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:

Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: >

(Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Nº 130).-

El Código Civil vigente en su artículo 1133, define el contrato como “una convención entre dos o más personas parar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, siendo ese acuerdo de voluntades indispensable parar la existencia del contrato, es precisamente lo que hace engendrar una obligación, un derecho personal, toda vez que la creación de obligaciones se encuentra regida por la regla que el sólo consentimiento obliga.

En ese sentido, las partes contratantes están facultadas parar derogar, modificar o suprimir por mutuo acuerdo, pues el contrato tiene funciones modificativas en cuanto no solo tiene la función de constituir, reglar, transmitir o extinguir vínculos jurídicos entre las partes, sino, y también la modificación, como lo define la norma sustantiva citada, pudiendo además en todo caso, renunciar por convenios a las leyes en cuya observancia no estén interesados el orden público o las buenas costumbres, tal como lo preceptúa el artículo 6 del citado Código sustantivo.

Consecuencialmente, siendo el contrato una Ley entre las partes contratantes, tal como se desprende del contenido del artículo 1159, ejusdem, su oscuridad debe aclarase, su sentido ambiguo determinarse, su deficiencia completarse, siguiendo los métodos hermenéuticos. Para esa interpretación el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el interprete debe buscar la intención y el propósito de la partes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe, ateniéndose siempre a la intención y al propósito de las partes o de los otorgantes.

La doctrina y la jurisprudencia han sido abundantes en establecer cuales son las reglas parar la interpretación de los contratos. A fines de una mejor comprensión, se insertarán algunas que se consideran necesarias; éstas son: a) En los contrato debe indagarse cual ha sido la intención común de las partes contratantes, más bien que atenerse al sentido literal de la palabras; b) En la duda, debe siempre suponer lo que las partes han debido penar al contratar de buena fe, a menos que lo que hayan escrito sea manifiestamente contrario a la Ley, ; c) En los contratos debe considerarse siempre lo que ha sido hecho , d) Las palabras susceptibles de dos sentidos deben entenderse en el que sea más conforme con la materia del contrato; e) Las cláusulas de un contrato deben interpretarse las unas por las otras, teniendo en cuenta el objeto y el fin de la convención considerada en conjunto., f) La ejecución dada por las partes a las cláusulas del contrato, es la mejor explicación de las expresiones ambiguas.

De suerte que, la determinación de la voluntad e intención de las partes debe ser resuelta por los jueces de mérito para no desnaturalizar la verdadera calificación jurídica que corresponda a un contrato.

En el caso de marras, la ciudadana I.V.H., interpuso formal demanda por desalojo arrendaticio en contra de la ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS Saavedra, con fundamento en el articulo 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que expresa:

…Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…

Asimismo en el contrato locativo que vinculan a las partes, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica Quinta de Maracaibo en feche 25 de noviembre de 2004, y anotado en los libros respectivos llevados por esa oficina Notarial, bajo en N° 85, Tomo 158, señala en su cláusula TERECERA:

…El canon de arrendamiento del presente contrato es por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, cantidad esta que deberá cancelar LA ARRENDATARIA en dinero efectivo dentro de los primeros cinco (5) días. La falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de arrendamiento, dará derecho a LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble y a la resolución del presente contrato, con pago de las mensualidades atrasadas…

Siendo así, pasa esta juzgador, a señalar los siguientes elementos:

Siendo que el objeto de la demanda la reclamación en la cancelación de los cánones d arrendamientos insolutos que según señala la parte actora asciende a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMO DE BOLIVAR (Bs. 8.480,oo) por concepto del incumplimiento de la cancelación de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria demanda ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS, sobre el apartamento ubicada en la décima planta del bloque C de la Residencia Las Flores, apartamento P10-1, situado en la avenida 19 y 19B, del sector la florida en jurisdicción de la parroquia R.L.d. esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia. La mencionada cantidad, adeudada según arguye la parte actora en su escrito libelar corresponde a los meses de diciembre de 2005, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre , octubre, noviembre, diciembre de 2007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, enero, febrero, marzo y abril de 2010…”

Así pues es preciso señalar que la carga de la prueba es, por consiguiente, una medida de imprescindible sanidad jurídica y una condición sine qua non de toda buena administración de justicia. Por otro aspecto, según opinan varios autores, es la guía imprescindible y fundamental del Juzgador en la solución de los litigios, que orienta su criterio en la fijación de los hechos que sirven de base a su decisión; Para el Jurista Neogranadino H.D.E. en su obra Tratado General de la Prueba Judicial, tomo: I; Pág. 450 sostiene: “sustrae el derecho al arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza”. Así mismo, Rosemberg, tiene razón cuando dice “que esta noción es la espina dorsal del procesos civil y un postulado de seguridad jurídica; pero esta afirmación debe ampliarse a toda clase de proceso: inquisitivos y dispositivos, su importancia es grande también en el proceso, porque uno de sus postulados fundamentales, que es consecuencia de la misma noción, como ya lo expusimos, la iniciativa el juez en los procesos inquisitivos y la libertad de apreciación del material probatorio, pueden disminuir la frecuencia de su aplicación, pero no su importancia”.

En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum), quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda, y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, tale afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: “Onus probandi incumbit ei qui asserit” (La carga de la prueba incumbe al que afirma), que recogió el derecho común el Código de Derecho Canónica de 1917 y el nuevo de 1983 en sus cánones 1748 y 1526, respectivamente la cual por su generalidad, comprende acabadamente las afirmaciones del actor así como las del demandado. Así se declara.

Así pues, debe este Juzgador forzosamente concluir en sana lógica que siendo la pretensión incoada una impetración de desalojo locativo por falta de pago de cánones arrendaticio de los meses ut-supra referidos, y siendo demás que tales alegaciones argüidas por la parte actora en su escrito libelar constituye hecho negativo, absoluto e indeterminado, en cuyo caso corresponde la carga de las pruebas al demandado, por cuanto es a quien le corresponde enervar la pretensión incoada en su contra arguyendo para tal efecto la liberación de su obligación como arrendatario, que instituye -el pago- de los cánones de arrendamiento que se le pretenden; de tal manera que corresponde la carga de la prueba al demandado por ser este quien alega el hecho liberatorio de la obligación reclamada. De tal forma, que le corresponde al solvens, asumir la carga de demostrar haber pagado al accipiens, el monto ut supra referido; en tal sentido, es preciso señalar aquel viejo aforismo latino que indica “incumbet probatio quin decit non quin negat”, lo que significa que le corresponde la carga de la prueba a quien alega los hechos y no a quien niega. En tal sentido, correspondía en la presente causa probar el hecho extintivo de la obligación reclamada a la arrendataria demandada, lo cual no realizó, lo que conlleva indefectiblemente a declarar con lugar la presente demanda de desalojo arrendaticio incoada por la ciudadana I.V.H. en un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento ubicado en la Décima Planta del Bloque “C”, de la Residencia Las Flores P10-1, situado en la avenida 19 y 19B del sector la Florida en jurisdicción de la parroquia R.L.d.M.A.M. del estado Zulia. Así se decide.

Por último, los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento serán calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1476 del Código Civil. Para efectuar el respectivo cómputo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un Experto Contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde el día en que fueron producidos hasta el día anterior a la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.

Finalmente, como quiera que constituye un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el país, el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar, la cual se hará con el dictamen de un Experto Contable que acordarán de mutuo acuerdo las partes o en su defecto será nombrado por el Tribunal, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se admitió la demanda hasta el día en que se ponga en estado de ejecución la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así de decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó la ciudadana I.V.H. contra la ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, anteriormente identificadas. En consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, a hacer entrega libre de personas y de bienes a la ciudadana I.V.H., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 7.709.908, del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la décima planta del bloque C, de la residencia Las Flores, P10-1, situado en la avenida 19 y 19B del sector La Florida, en jurisdicción de la parroquia R.L.d.m.M.d.e.Z..

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, a pagar los cánones de arrendamientos adeudados que ascienden a la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.480,00), y que constituyen los meses de diciembre de 2005, de enero a diciembre de 2006, de enero a diciembre de 2007, de enero a diciembre de 2008, de enero a diciembre de 2009, y de enero a abril de 2010, a razón de CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 160,00) cada uno.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, a pagar la cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras de acuerdo a la información que suministre el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 1277 del Código Civil y el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Para efectuar el respectivo cómputo, el mismo se determinará mediante una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo con la designación de un Experto Contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, desde la fecha en que fue presentada la demanda ante esta jurisdicción, hasta el día de la ejecución de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem.

CUARTO

Se condena a la parte demandada, ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, a pagar la cantidad que resulte de la indexación o corrección monetaria de las sumas de dinero indicadas en el punto anterior, de la forma como se estableció en la parte motiva de la presente decisión.

QUINTA

Se condena a la parte demandada, ciudadana YEXABETH NAILETH BERRIOS SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.721.209, a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho J.B.P., X.P.R. y A.V., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 61.914, 60.549 y 48.426, respectivamente y la parte demandada estuvo asistida por la profesional del derecho YOLSY UZCATEGUI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 40.660, todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNCIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abog. W.C.G.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó el fallo definitivo que antecede; quedando registrada bajo el N° 171-2010.

LA SECRETARIA,

Abog. C.V.F.

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