Decisión de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteAura Maribel Contreras
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 151º

ASUNTO: AP11-V-2009-000247

PARTE DEMANDANTE: R.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 1.874.546; representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ROHGER G.R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.039.

PARTE DEMANDADA: F.C.M., E.M.M. y A.Y.M., venezolanas, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédulas de identidad números 5.140.951, 4.163.333 y 6.099.582; representadas judicialmente por los Abogados en ejercicio J.B.H. y C.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 54.056 y 42.731 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 30 de Marzo del 2009, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el Abogado ROHGER E.G.R. actuando en su condición de apoderado judicial de la Ciudadana R.V. contra las Ciudadanas F.C.M., E.M.M. y A.Y.M., por Acción Reivindicatoria.

El 9 de Junio del 2009, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenándose de las demandadas, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación a fin de que contestaran la demanda.

El día 1 de Julio del 2009, el Apoderado Actor consignó 3 juegos de copias simples a los fines de la elaboración de las compulsas y las correspondientes boletas de citación.

En fecha 27 de Julio del 2009, el Abogado ROHGER E.G.R. solicitó la citación por carteles en virtud de que el Alguacil no pudo localizar a las demandadas.

Por auto del 29 de Julio del 2009, se ordenó la citación por carteles.

En fecha 5 de Agosto del 2009, se el Abogado ROHGER E.G.R. retiro el cartel de citación.

El día 14 de Agosto del 2009, el prenombrado Abogado consignó dos ejemplares donde aparecen publicados el cartel de citación.

En fecha 18 de Septiembre del 2009, el Abogado ROHGER E.G.R. pidió se fijara el cartel publicado en la morada de las demandadas.

Por auto del 26 de Octubre del 2009, se instó al Abogado ROHGER E.G.R. a que se comunique directamente con la Secretaria de este Despacho, a través de la Sala de Coordinación de Secretarios, a fin de consignar los emolumentos.

En fecha 11 de Noviembre del 2009, la Secretaria dejó constancia que se cumplieron las formalidades del Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de Enero del 2010, el Apoderado Actor solicitó se designara defensor judicial. Pedimento éste proveído en fecha 20 de Enero del 2010, nombrándose como defensor ad litem al Ciudadano A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.008, ordenando su notificación, a fin de que manifestara su aceptación o excusa del cargo.

El 23 de Febrero del 2010, el Alguacil J.R.M. dejó constancia que notificó al Ciudadano A.M..

En fecha 23 de Febrero del 2010, el Abogado A.M. se dio por notificada del nombramiento de defensor judicial y solicitó al tribunal se tome esa data como la fecha de notificación a los fines legales correspondientes.

El 26 de Febrero del 2010, el Abogado A.M. aceptó el cargo de defensor judicial y juró cumplirlo con todas sus facultades y conciencia.

En fecha 1 de Marzo del 2010, la Ciudadana E.M., en su propio nombre y en su carácter de apoderada de A.Y.M. y F.M., se dieron por citadas y otorgaron poder apud acta al Abogado J.B..

En fecha 5 de Marzo del 2010, el Abogado J.A.B.H. actuando como Apoderado Judicial de las Ciudadanas F.C. y E.M.M.A. actuando esta en representación de su hermana A.Y.M.A., “paso a dar contestación a la demanda” en la que alegó la cosa juzgada.

En fecha 14 de Abril del 2010, el Abogado ROHGER E.G.R., presentó escrito donde señala que daba “contestación a la cuestión previa de Cosa Juzgada”.

El 15 de Abril del 2010, el Abogado J.A.B.H. consignó de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, escrito de promoción de pruebas. Lo propio hizo el profesional del derecho ROHGER E.G. en fecha 23 de Abril del 2010.

El día 26 de Abril del 2010, el Abogado J.A.B.H. consignó escrito de alegatos donde solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa propuesta.

Por diligencia del 7 de Diciembre del 2010, el Apoderado Judicial de la parte actora ROHGER E.G.R. solicitó se sirviera decidir la cuestión previa de cosa juzgada alegada en contra de su representada.

Vencida la oportunidad para decidir en la presente causa, pasa esta Sentenciadora ha hacerlo previa las consideraciones siguientes:

II

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en su escrito libelar, expuso lo siguiente:

Que tal como se evidencia en documento protocolizado en la Oficina de Registro Público, Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 25, Tomo 31, protocolo primero, tercer trimestre, adquirió una propiedad, por venta que le hiciera la Ciudadana E.E.A., conformado por una casa de habitación familiar, distinguida con el número 4, ubicada en el sector denominado “Las Brisas”, calle Este 13, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C..

Que es el caso, que desde hace mucho tiempo, sin títulos de ninguna naturaleza, han venido ocupando ilegítimamente su propiedad las Ciudadanas F.C.M., E.M.M. y A.Y.M..

Que cuando hace acto de presencia en la casa de su propiedad, dichas ciudadanas se niegan rotundamente a recibirla o a permitirle el acceso al inmueble, a la vez que la ofenden con frases injuriosas y la amenazan con agredirla si las continuaba molestando.

Que ante tan infausta y denigrante situación, se vio obligada a dirigirse a través del Abogado R.G. con visitas a persuadirlas sobre la necesidad de establecer un plazo amistoso para la desocupación del inmueble, habida cuenta de la necesidad apremiante de utilizarlo en virtud de que era de avanzada edad, divorciada y vivía bajo el mismo techo que su ex esposo quien la hostigaba.

Finalmente solicitó la reivindicación del inmueble de su propiedad.

Como fundamentos de derecho invocó lo contenido en los Artículos 115 de la Constitución, 545, 547 y 548 del Código Civil.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su contestación alegó:

Que de conformidad con el Artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de cosa juzgada, es necesario que la demanda sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Que ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente 99-1375, admitido por dicho tribunal el 7 de Enero del 2000, la Ciudadana R.V.A. demandó a la Ciudadana BUENA E.A.d.M. por acción reivindicatoria, sobre un inmueble situado en el sector Las Brisas, Calle Este 13, Nº 4, de San José, Parroquia San J.d.M.L..

Que en dicho juicio por apelación llegan las actas de ese expediente al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien dictó sentencia declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Que en fecha 17 de Diciembre del 2001, el Tribunal Noveno de Municipio decretó la ejecución de la sentencia.

Que en la presente causa, se puede apreciar que es la misma parte actora: R.V.; que es el mismo motivo: ACCIÓN REIVINDICATORIA; la parte demandada: que en este caso son las herederas de la Ciudadana BUENA E.A.d.M..

Que según el escrito libelar la actora adquiere la propiedad del inmueble ubicado en el sector Las Brisas, Calle Este 13, Nº 4, San José, Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de Septiembre de 1996.

Que es ante la Notaría Pública Décima Novena de Caracas, en fecha 24 de Febrero de 1989 que se autenticó el documento de compraventa de la casa en referencia, por un valor irrisorio de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) para la época, que luego según la nota de Registro alcanzaba un valor de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 3.391.200,00).

Que es evidente el hecho concreto de que se adquiere un inmueble por documento autentico en 1989 y en el año 1996 se protocoliza y es hasta el año 1999, en que se inicia un proceso judicial.

Que desde 1965, BUENA E.A.d.M., fue poseedora pacifica del inmueble, y que ahora están sus hijas con la misma posesión legítima, pacífica e ininterrumpida y que por tanto el derecho de propiedad en que se fundan el título exhibido en el escrito libelar es inexistente, debido a que cuando la actora adquirió supuestamente el bien, el vendedor ya había abdicado el dominio del mismo.

Finalmente, solicitó se declarara sin lugar la demanda por acción reivindicatoria, con expresa condenatoria en costas.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes probanzas:

Copia simple de documento de venta, donde E.E.A. da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble de autos a la Ciudadana R.V. de ACEVEDO; dicho documento se valora de conformidad con lo pautado en el Artículo 1.359 del Código Civil, haciendo plena fe de la verdad de sus declaraciones.

En la etapa de pruebas de la presente incidencia, el actor propuso las siguientes pruebas:

Ratificó el documento de propiedad de su representada, el cual ya ha sido valorado.

Ratificó actuaciones realizadas en la primera demandada que intentó su patrocinada, especialmente, el escrito de contestación al fondo de esa demanda y el escrito de informes, donde la madre de las hoy demandas expresó que ella nunca fue arrendataria del inmueble de marras, dichas documentales se valoran de conformidad con lo contenido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió la sentencia emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, especialmente, el la parte que señala, que ese fallo no impide que la Ciudadana R.V. pueda volver a proponer otra acción reivindicatoria, siempre y cuando no se fundamente en un vínculo arrendaticio, y no existiera la triple identidad del Artículo 1.395 del Código Civil; dicha probanza se valora de conformidad con el Artículo 1.357 y 1.359 del Código Civil.

Por su parte, la accionada al momento de oponer la cuestión previa, produjo las siguientes pruebas:

Copia certificada contentiva de expediente de solicitud de únicos y universales herederos, realizada por E.M.M.A., dicha prueba se valora de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el Artículo 1.357 del Código Civil, de dicha probanza se comprueba que las Ciudadanas E.M.M.A., A.Y.M.A. y F.C.M.A. son los únicos y universales herederos de la de cujus BUENA E.A.d.M..

Documento de venta donde E.E.A. da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable el inmueble de autos a la Ciudadana R.V. de ACEVEDO; dicho documento, dicha probanza ya fue valorada por esta Sentenciadora.

Acta de defunción de la Ciudadana E.E.A., la cual al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo sancionado en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Copias certificadas del juicio que por acción reivindicatoria siguió R.V. contra BUENA E.d.M. ante el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial cursante a los folios 109 al 318; dicho expediente se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad de promover pruebas en la incidencia la parte demandada reprodujo el mérito favorable de los autos, copia certificada del expediente de acción reivindicatoria, declaración de únicos y universales herederos, pruebas éstas que ya han sido valoradas y apreciadas por esta Juzgadora.

Acta de defunción de la Ciudadana BUENA E.A., la cual al tratarse de un documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo sancionado en el Artículo 1.357 del Código Civil.

Constancia de residencia fechada el 4 de Diciembre del 2009, la cual al no haber sido impugnada se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas procesales se pone de manifiesto que la parte actora a través del juicio de reivindicación pretende la restitución de un inmueble constituido por una casa de habitación familiar, distinguida con el número 4, ubicada en el sector denominado “Las Brisas”, calle Este 13, jurisdicción de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C., arguyendo ser la dueña del mencionado inmueble y por ende tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.

No obstante, las accionadas en la contestación d la demanda, se defendieron alegando que existía cosa juzgada por cuanto ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de Enero del 2000, la Ciudadana R.V. demandó a la Ciudadana BUENA E.A.d.M. (madre de las hoy accionadas), por reivindicación sobre un inmueble situado en el sector Las Brisas, calle Este 13, Nº 4, de San J.P.S.J.d.M.L., que consignó marcada “A”. Que dicho juicio llegó por apelación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora.

Es doctrina vinculante que la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y, además, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se da la triple identidad, destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.

El fundamento de la cosa juzgada se encuentra en el en el ordinal 3° del Artículo 1.395 del Código Civil, referido a las presunciones establecidas en la Ley, conforme a la citada norma, la cosa juzgada está referida únicamente a lo que ha sido objeto de la sentencia y para que la misma sea procedente, es necesario se den cuatro requisitos, los cuales tienen carácter concurrente, siendo estos: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa; .3.- Que sea entre las mismas partes; y 4.- Que estas comparezcan al juicio con el mismo carácter del anterior.

Dicho razonamiento lo encontramos en reciente sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Julio del 2010, bajo la Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, la cual expresó:

…La autoridad de la cosa juzgada está referida a la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, en los términos desarrollados en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, dispositivos en los cuales se establece lo siguiente:

Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Con relación a la cosa juzgada, la Sala ha precisado lo siguiente:

…De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, E.T. “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).

Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación. (…)”. (Vid. Sentencia Nº 01035 del 27.04.06, caso: Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A.).

Asimismo, mediante sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, la Sala Plena de este Alto Tribunal precisó:

(…) Al respecto, es preciso distinguir el concepto de cosa juzgada formal del de cosa juzgada material o sustantiva. La cosa juzgada formal no concluye irremisiblemente la cuestión debatida, porque permite reabrirla en un nuevo proceso. La cosa juzgada material es un pronunciamiento definitivo sobre las pretensiones de la demanda. Por ello se dice que las características de la cosa juzgada son imperatividad e inmutabilidad. La imperatividad se refiere al ius imperium del Estado, que impone la fuerza definitiva de la sentencia. La inmutabilidad se concreta en el carácter inmodificable de la sentencia: ya no se puede discutir el mismo asunto, porque adquiere definitividad.

La doctrina es conteste en estas precisiones conceptuales (Carnelutti, Rocco, Hellwig, Rossenberg), aunque algunos autores consideran que la cosa juzgada formal no es propiamente cosa juzgada sino simple ejecutoria (vid. H. Devis Echandía. Compendio de derecho procesal. Editorial ABC. 1972. Bogotá. Colombia, p. 403).

Y también es conteste la doctrina en precisar los límites de la cosa juzgada, caracterizada por tres identidades: de parte, de objeto y de causa.

Como puede observarse, el concepto de cosa juzgada es complejo y su aplicación a los pronunciamientos formales del proceso, que tienen como propósito su saneamiento y ordenación, es asunto muy distinto del tema de fondo, que es esencialmente el que debaten las partes, buscando la satisfacción judicial de sus pretensiones, punto final en el que se produce efectivamente la cosa juzgada. Al respecto apunta Carnelutti que es cierto que ‘(…) la verificación de la competencia, por sí, no es materia de cosa juzgada; pero cuando la decisión sobre el mérito alcanza la categoría de cosa juzgada, cubre la cuestión de competencia por razón de la absorción de la invalidación en la impugnación (…)’ (Sistema de Derecho Procesal Civil, Tomo IV. Uteha Argentina, Buenos Aires 1944, p. 208 y 209).(…)

.

Se advierte que son idénticos el caso de autos y el decidido anteriormente por esta Sala en sentencia N° 238 del 26 de febrero de 2009, en el que se declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial. La identidad se verifica en estos puntos: 1) Ambos procesos se refieren a solicitudes intentadas en virtud del despido del que fue objeto el identificado trabajador ; 2) en ambos intervienen con igual carácter las mismas partes: Á.M. asistido por el mismo abogado –Jesús A.L.A.- y la Universidad de Oriente (UDO); 3) se trata de la misma pretensión procesal, es decir, la restitución en la actividad que desempeñaba el trabajador en la Universidad de Oriente, la inclusión en la Nómina de Obreros de dicha Institución Educativa de acuerdo a lo establecido en la Normativa Laboral del Sector Obrero de la Educación Superior, y el pago de los salarios dejados de percibir; 4) en ambos casos el trabajador indica que comenzó a prestar sus servicios en la Universidad de Oriente el 10 de octubre de 2006; 5) En el expediente signado con el N° 2009-0058, decidido mediante la referida sentencia dictada por esta Sala, el trabajador alegó que su despido fue efectuado en el mes de enero de 2008 y, en el caso de autos, afirma que fue informado sobre la culminación de su contrato de trabajo en el mes de enero de 2008, pero que era efectivo desde el 31 de diciembre de 2007, constituyendo esta última afirmación del trabajador otra similitud en ambas causas.

De manera que, ante la existencia de la triple identidad por cuanto la cosa demandada es la misma, la nueva petición está fundada en la misma causa y el asunto se ventila entre las mismas partes, quienes actúan con el mismo carácter (trabajador-patrono), en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada en lo referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del presente asunto. En consecuencia, la Sala no debe volver a pronunciarse acerca de la consulta ya decidida. Así se decide…”.

Ahora bien, pasa esta Sentenciadora a analizar si en el caso sub examine existe cosa juzgada.

Cursa a los folios 275 al 286, copia certificada de decisión emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el juicio incoado por R.V. contra BUENA E.M. por ACCIÓN REIVINDICATORIA. En dicho fallo se declaró sin lugar la demanda de reivindicación, expresando “el presente fallo en modo alguno impide a la actora el ejercicio futuro de la acción reivindicatoria del inmueble objeto del presente litigio, siempre y cuando dicha acción no este fundamentada en la existencia de un vínculo contractual arrendatario alegado en la presente causa y no exista triple identidad prevista en el artículo 1.395 del Código de Civil” (negritas del tribunal).

Como puede observarse, en aquélla ocasión la parte demandada fue la Ciudadana BUENA E.d.M.; no obstante, al folio 100 del presente expediente se encuentra el acta de defunción de la prenombrada Ciudadana, el fue valorado y apreciado como un documento público.

Así pues, establece el Artículo 1.163 del Código Civil: “Se presume persona a contratado para si y para sus causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato”. Haciendo una aplicación analógica de la norma, es evidente que al extinguirse la personalidad jurídica de la Ciudadana BUENA E.A. (por muerte) deja a sus herederos la continuación de los derechos y deberes.

Con base en los razonamientos antes expuestos, y analizando el caso sub examine, conseguimos que existe triple identidad entre lo peticionado por el actor en esta demanda y lo que pedido en otra que ya han adquirido el carácter de cosa juzgada, a saber:

  1. - Que la cosa demandada sea la misma: de una simple lectura del escrito libelar, se pone de manifiesto que lo que demanda la Ciudadana R.V. es la reivindicación del inmueble de su propiedad.

  2. - Que la demanda nueva éste fundada sobre la misma causa: acción reivindicatoria.

  3. - Que sea entre las mismas partes: tanto en la demanda anterior como en esta, la Ciudadana R.V. actúa como parte Actora y en la demanda anterior la parte Demandada era la Ciudadana BUENA E.A.d.M. y en la actual son sus herederas, como continuación de la personalidad jurídica de ésta .

Dado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada, es forzoso para quien decide declarar que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada, por cuanto ya existe sentencia definitivamente firme respecto a la misma causa, las mismas partes y el mismo objeto. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO.- CON LUGAR la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, SIN LUGAR la demanda que por acción Reivindicatoria ha incoado la Ciudadana R.V. representada judicialmente por el abogado ROHGER E.G. , contra las ciudadanas F.C.M., E.M.M. y A.Y.M..

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicto fuera del lapso establecido, en virtud del imperante exceso de trabajo existente en este Tribunal, se ordena notificar a las partes de conformidad en lo establecido en los Artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.-

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada de la presente decisión por ante la Secretaría del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a DOCE (12) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° d la Federación.

LA JUEZ

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY

LA SECRETARIA

Abg. LEOXELYS VENTURINI.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

EXP.N°:AP11 V 2009. 000247

AMCdeM/LV/JCR.-

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