Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoReposición De Causa

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

DEMANDANTE: E.J.Q.V., titular de la cédula de

identidad N° V-l 1.490.848.

DEMANDADOS: G.A.R., A.J.A.R., Gimy G.S.V. y Á.M.S.V., titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.146.211, V-9.228.305, V-12.631.952 y V-15.856.670, respectivamente.

MOTIVO: Simulación de Venta. Apelación del auto de fecha 27 de enero de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

ANTECEDENTES

En fecha 4 de mayo de 2010, el ciudadano E.J.Q.V., asistido de abogado presenta escrito de demanda mediante el cual señala ejerce acción de simulación de conformidad con los artículos 1.281, 1.360, 1.141, 1.183 en contra de G.A.R., A.J.A.R., Gimy G.S.V. y Á.M.S.V. por cuanto la venta que suscribieron conforme a documento N° 2009.1813 fue una venta simulada y fraudulenta a sus derechos como acreedor (fs.1-8)

En fecha 6 de mayo de 2010, el Tribunal a quo admite la demanda y ordena la citación de los demandados (f. 31)

En fecha 26 de mayo de 2010 la parte demandante reforma la demanda y la estima en la cantidad de doscientos mil bolívares (fs.39-41)

En fecha 3 de junio de 2010, el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda demanda y ordena la citación de los demandados (f. 31)

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal a quo repone la demanda al estado de ser dictado el auto de admisión (fs. 54-55)

En fecha 12 de julio de 2010, el Tribunal a quo admite la reforma de la demanda demanda y ordena la citación de los demandados (f. 31)

En fecha 27 de enero de 2011, el tribunal a quo de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumada y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2010, por el ciudadano G.A.R., mediante la cual conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, sólo respecto al codemandado G.A.R..

Decisión que es apelada en fecha 22 de febrero de 2011, por el abogado O.P.G., apoderado judicial de la parte codemandada, la cual el tribunal a quo, oye en ambos efectos, en fecha 28 de febrero de 2011.

En fecha 28 de marzo de 2011 este Tribunal superior le dio entrada e inventario la causa bajo el N° 6722 (f.116)

En fecha 3 de mayo de 201, siendo la oportunidad legal para la presentación de informes, el abogado O.P.G., representación judicial del codemandado Á.M.S.V., hizo uso de este derecho. Por su parte, posteriormente la abogada C.d.L.G.C., representación judicial de la parte demandante, presenta escrito de observaciones a los informes presentados.

EL TRIBUNAL PARA DE DECIDIR OBSERVA

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es referente a la apelación interpuesta por el abogado O.P.G., apoderado judicial de la parte codemandada, Á.M.S.V. contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, da por consumada y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la diligencia suscrita en fecha 03 de diciembre de 2010, por el ciudadano G.A.R., mediante la cual conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, sólo respecto al codemandado G.A.R..

Por consiguiente, de la revisión de las actas del expediente, concretamente del escrito de informes de la parte codemandada, se constata que la pretensión del ciudadano Á.M.S.V., radica en solicitar se deje sin efecto el auto de homologación del convenimiento que fue emitido sólo respecto a uno de los codemandados, ciudadano G.A.R., y se reponga la causa al estado de citación de los restantes codemandados, para evitar convalidar su indefensión, puesto que el escrito de convenimiento, es contentivo de la declaración del ciudadano G.A.R., quien realizó una venta simulada a favor del ciudadano A.J.A.R., y quien a su vez realizó una venta simulada a favor de los ciudadanos Gimy G.S.V. y Á.M.S.V..

Planteada la consideración anterior, corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse sobre si efectivamente los codemandados A.J.A.R., Gimy G.S.V. y Á.M.S.V., tienen vulnerado su derecho a la defensa, sin prejuzgar en modo alguno sobre el fondo de la causa según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil:

Por lo tanto, resulta menester señalar que el presente juicio se inicia con ocasión a una demanda de simulación de venta incoada por el ciudadano E.J.Q.V. en contra de los ciudadanos G.A.R., A.J.A.R., Gimy G.S.V. y Á.M.S.V., en la cual alega que tiene una acreencia en perjuicio del ciudadano G.A.R., formando como parte de su esfera patrimonial un bien inmueble sobre el cual solicitó medida de enajenar y gravar, sin embargo, según dichos de la parte demandante, el ciudadano G.A.R., se insolventa antes del decreto de la medida, vendiendo de manera simulada al ciudadano A.J.A.R., quien a su vez realizó una venta simulada a favor de los ciudadanos Gimy G.S.V. y Á.M.S.V., lo cual, es corroborado posteriormente mediante un convenimiento que realiza el ciudadano G.A.R..

Es por ello, que existe una acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de sujetos demandados de que actúan en el proceso judicial, constituyéndose en partes, debiendo señalarse la definición de parte en el proceso, del procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:

"...para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión".

Es por ello, que existe una parte demandante y una parte demandada, por cuanto, el proceso se rige por el principio de bilateralidad de las partes, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar debidamente a derecho mediante la debida citación, situación que puede ser controlada por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, dado que el proceso se instaura entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico, a la hora de proponer y resolver sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional de acuerdo a la determinación de la ley, es decir, frente a quienes la ley en abstracto les ha concedido la acción.

Cabe destacar, que la presente causa, versa sobre un tema de orden público, constituyendo por ende para el juez, un deber de realizar el respectivo examen y emitir su debido pronunciamiento aún de oficio, con la finalidad de dar cumplimiento a uno de los extremos de validez que debe revestir la sentencia, puesto que el Estado como garante de la justicia, controla que el aparato jurisdiccional sea activado únicamente cuando sea necesario y que efectivamente se encuentre compuesta validamente la relación jurídico procesal, por lo tanto, la citación encuentra su fundamento en el vigente ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de la tutela judicial efectiva.

En ese sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente no se ha efectuado una citación de manera válida en los ciudadanos A.J.A.R. y Gimy G.S.V., quienes aún cuando se negaron a darse por notificados, no se procedió conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala:

"Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado." (Negrillas del Tribunal)

Sin embargo, es de acotar que el procedimiento se encontraba en el estado de nuevamente notificar a todas las partes involucradas en el presente proceso, momento en el cual el ciudadano G.A.R. conviene en la demanda en toda y cada una de sus partes, expresando que efectivamente la venta que realizó sobre el bien inmueble al ciudadano A.J.A.R., fue simulada, y que la venta realizada por éste a los ciudadanos Gimy G.S.V. y Á.M.S.V., también fue simulada, motivo por el cual, el tribunal a quo en fecha 27 de enero de 2011, emite auto hoy objeto de apelación, donde da por consumada y le otorga el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la diligencia suscrita .en fecha 03 de diciembre de 2010, por el ciudadano G.A.R., referente al convenimiento, pero sólo respecto al codemandado G.A.R., de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que al efecto señala lo siguiente y por ende no cumpliéndose con las citaciones ordenadas:

"Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal."

Ahora bien, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en general, se trata de principios jurídicos que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que deben regir todas las actuaciones judiciales y administrativas, en los cuales toda persona tiene derecho de acceso a la justicia, a una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses y a ciertas garantías mínimas, que constituyen sin duda alguna, la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Magna y son tendentes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, así como permitirle la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez, en igualdad de oportunidades para las partes intervinientes, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

También es del caso invocar la certeza que debe existir en el trámite

procesal, el cual es uno de los aspectos de la seguridad jurídica, que permite a las

partes que no van a ser sorprendidas por ninguna actuación y van a ser citadas

oportunamente, para hacer valer los alegatos fundamento de su pretensión u las

defensas a que hubiere lugar.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional al referirse al derecho al debido proceso, en fallo del 11 de septiembre del 2002, establece:

"...la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o" intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de.... amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva".

Resulta pertinente además, traer a colación, el fallo de fecha 16 de noviembre de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:

"...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el. derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...".

Por lo tanto, la doctrina constitucional ha sido conteste en sostener que, el Juez respondiendo a la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio puede y debe resolver y tomar decisiones a fin de decretar la nulidad de ciertos actos procesales, aunque no lo soliciten las partes, cuando en éstos, se verifiquen supuestos contrarios al orden público constitucional, que generen lesiones a los derechos de las partes o de terceros, como lo son a la defensa y al debido proceso, principios concebidos en la Carta Magna.

Es decir, cuando el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, podrá inquirir sobre los mismos, y a su vez, en concordancia con el principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el juez en materia de orden público, podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias; por lo que, en ese sentido este Tribunal Superior detecta que efectivamente no se verifica la válida composición de la relación jurídico procesal del presente juicio, así como también, que en la misma no se garantizó la tutela judicial efectiva y el debido proceso, por cuanto, los ciudadanos A.J.A.R. y Gimy G.S.V., no tuvieron la oportunidad de ejercer todas las defensas e incluir todo el recaudo probatorio que considerasen pertinente. Por lo que en definitiva, dado que la no inclusión de todas las partes involucradas en el juicio debe ser reparada en primer orden, debe procederse con la nulidad de las actuaciones que atenían contra dicho orden público procesal y consecuente reposición de-la causa, puesto que mal puede constituirse válidamente el litigio si falta uno de los codemandados, situación ésta que no puede ser subvertida por las partes, ni por el órgano jurisdiccional.

Por consiguiente, es necesario acotar que, en cuanto a las nulidades, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:

"Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez."

La disposición transcrita establece, que el Juez es el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.

Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también\ el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor del mismo, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.

Ahora bien, enseña la doctrina que la reposición es el efecto de la

declaratoria de nulidad procesal, que sobreviene cuando ciertos vicios esenciales,

necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y

contenido de los actos; es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma, sino para corregir faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de ellas, y constituye un remedio, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no pueda corregirse de otra manera.

Por lo tanto, ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, sostener que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: "Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien ..obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

En definitiva, a la luz de lo precedentemente expuesto, en aras de preservar los principios y derechos constitucionales, debido a que en la presente causa se configura un presupuesto procesal de regularidad del proceso que atenta contra la tutela judicial efectiva, menoscabándose a las partes, el ejercicio seguro y efectivo del derecho al debido proceso y a la defensa, resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte codemandada, abogado O.P.G. y LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión del tribunal de la instancia que resultó competente por la cuantía para conocer, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conservando plena validez el escrito de convenimiento presentado por la parte codemandada, ciudadano G.A.R., puesto que de conformidad con el artículo 263 ejusdem, es irrevocable, en consecuencia, ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que sean nuevamente citadas las partes involucradas en el presente proceso, de modo que, se renueven los actos afectados por el vicio de nulidad y se continúe con el proceso válidamente compuesto a los fines de dilucidar la controversia jurídica planteada, tal como se hará de manera expresa positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado O.P.G., apoderado judicial de la parte codemandada, Á.M.S.V., contra el auto dictado en fecha 27 de enero de 2011, en escrito de fecha 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO

LA NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión del tribunal de la instancia que resultó competente por la cuantía para conocer, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, conservando plena validez el escrito de convenimiento presentado por la parte codemandada, ciudadano G.A.R., puesto que de conformidad con el artículo 263 ejusdém, es irrevocable.

TERCERO

LA REPOSICIÓN de la causa, al estado en que sean nuevamente citadas las partes involucradas en el presente proceso, de modo que, se renueven los actos afectados por el vicio de nulidad y se continúe con el proceso válidamente compuesto a los fines de dilucidar la controversia jurídica planteada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, al día 30 del mes de junio de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152°; de la Federación.

Jueza Titular,

A.Y.C.R.

Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6722

am

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