Decisión nº 149 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veinticinco (25) de marzo del 2008

197º Y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L -2007-000094

ASUNTO: FP11-R-2007-000416

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: J.V. y J.E.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.595.126 y 13.798.549, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: F.L.S.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.39.596.

PARTE DEMANDADA: TAYLOR PLUS, C.A, firma mercantil con domicilio en esta Ciudad, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 22 de agosto de 2003, bajo el Nº 10 Tomo 36-A Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: R.D.S.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.722.

MOTIVO: APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la (URDD), en fecha 15 de enero de 2008 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha de 18 de enero de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto por el ciudadano J.M., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra del auto de fecha 23 de octubre de 2007 que decreta medida preventiva de embargo, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoara el ciudadano J.J.U.V. y J.E.U.V., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa TAYLOR PLUS, C.A,.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves trece (13) de marzo de 2008, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), conforme a la norma prevista en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad inicialmente prevista; razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

Al folio sesenta y seis (66) del presente expediente corre diligencia suscrita por el abogado J.M., en su carácter de apoderado judicial de la empresa TAYLOR PLUS, C.A, mediante la cual procede a apelar del auto que decreta Medida Preventiva de Embargo, el mismo fue oído en un solo efecto por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción en fecha 30 de octubre de 2007, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento de esta causa a este Juzgado Superior Tercero Laboral.

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, dio inicio a su exposición alegando lo siguiente:

Ciudadana Juez, someto a su consideración el auto dictado por la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante el cual se decreta Medida Preventiva de Embargo en contra de mí representada. Ha dicho la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que para que procedan este tipo de medidas deben cumplirse con los requisitos del buen derecho y el periculum in mora. Después de la apertura de la audiencia preliminar la Juez Decreta tal medida. Siendo ciudadana Juez que no existe ninguna prueba que lo demuestre, la Juez de la causa no verificó los requisitos de procedencia, ya que es evidente que al haber sido establecido por nuestra representación que no existe el vinculo laboral, no existe por tanto presunción de un buen derecho. Ahora en cuanto al periculum in mora, tiene que demostrarse que la demandada tiene una actitud de insolvencia. Obsérvese que la Medida fue decretada el 23 de octubre de 2007 y no es sino hasta el día 19 de diciembre que la Juez sale del Tribunal con el expediente el 19 de diciembre de 2007 hacia el banco para practicar la medida sin previo acuerdo de su traslado, por lo que esta no es la manera de administrar justicia. Verifique ciudadana Juez que no procede la medida preventiva de embargo por lo que solicito sea revocada la misma

Así pues, y en razón de todos los anteriores argumentos solicito a esta Alzada, revocar la medida preventiva de embargo.

Igualmente se le otorgó el derecho de palabra a la parte actora, la cual expuso:

Evidentemente el abogado de la contraparte ha evidenciado una cultura. No en esta materia, en la cual se busca la justicia social. Por una empresa que nunca les dio un recibo de pago, y en el lapso de la audiencia, siempre alegó que les pagarían a mis representados, se prolongó la audiencia preliminar para llegar a un acuerdo que nunca llego, no podemos seguir un sistema civilista. A poder discrecional es una prueba diabólica como se demuestra, el Juez a su propia convicción podrá acordarla ya que estamos en una fase de carácter social, mis representados no tienen lamentablemente ni un recibo de pago, por uso y costumbre le pagaron en efectivo. No podemos seguir en ese estado civilista de tener que demostrar la mora del deudor. La Juez ad quo dicta la medida preventiva de embargo, al ver que pasaron cuatro meses, la jueza sabe que a través de la manifestación de lo que se ha hablado en las audiencias preliminares. En virtud de esa solicitud nuestra nos trasladamos, pero no se llevo a cabo la medida

.

Expuesto lo anterior solicitó entonces a esta superioridad ratificar el auto mediante el cual se dictó la medida preventiva acordada por la ad quo.

Es por lo que ésta alzada revisará de seguidas las actas que conforman la presente causa.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Fundamenta el recurrente su apelación en contra del Decreto de Medida Preventiva de Embargo emanado del Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en que el Juez ad quo después de la apertura de la audiencia preliminar decreta tal medida, sin la existencia según su decir, de prueba que demuestre los requisitos de procedencia necesarios, siendo asimismo que no existe el vinculo laboral, por tanto alega que no existe una presunción de un buen derecho. Que igualmente el periculum in mora, teniendo que demostrarse que la demandada tiene una actitud de insolvencia, lo cual según lo dicho por esta tampoco fue demostrado, por lo que solicitó revocar la misma. Por su parte el apoderado de la parte actora estableció que la Juez acuerda la medida solicitada por él, debido a la conducta asumida por la empresa en la audiencia preliminar.

Ahora bien, la Juez ad quo decreta en fecha 23 de octubre de 2007, Medida Preventiva de Embargo, mediante un auto en el cual estableció:

Visto el escrito de fecha 17 de octubre del año en curso, presentado por el abogado F.L.S.S., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual peticiona “medida preventiva cautelar” de embargo sobre bienes muebles, inmuebles y/o créditos pertenecientes a la demandada TAYLOR PLUS, C.A.; a los fines de proveer lo solicitado, este Juzgado actuando en funciones de Mediación, estando dentro de la oportunidad procesal para su pronunciamiento hace las consideraciones siguientes:

Tras un estudio a los alegatos expuestos en el libelo de demanda más los alegado en el escrito de fecha 17 de los corrientes por la representación judicial de los actores, y en el entendido que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 23 establece expresamente: [Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad], sumado a lo dispuesto en la Ley Adjetiva Laboral en el artículo 137, que reza: “A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que reclama”. (…) (Subrayado de este despacho), ciertamente se observa que está en peligro el derecho fundamental de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales y otros derechos de los trabajadores, ya que de las normas procesales anteriormente citadas, en concordancia plena con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador y constituyente han facultado al Juez del Trabajo, para dictar medidas que tengan por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes.

En tal sentido, es criterio de esta Juzgadora que en materia laboral la verosimilitud del buen derecho, conocido comúnmente como “fumus bonis iuris” está constituido por un calculo de probabilidades, según lo decía el maestro P.C., que quien se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido; o lo que es lo mismo, el derecho que se pretende proteger debe presentarse como factible, como una perspectiva que existe en la pretensión y dado por la circunstancia de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera a las prestaciones sociales como créditos de exigibilidad inmediata, es por lo que se considera que está lleno este requisito en la presente causa.

Ahora bien, en cuanto al peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “periculum in mora”, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; este Juzgado entonces partiendo de la potestad general cautelar del Juez, como parte integrante de la tutela judicial efectiva, determina la adecuada y pertinente cautela solicitada durante la fase de mediación, y a los fines de evitar que se haga ilusoria la pretensión de los accionantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia, con lo contemplado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por considerar que están llenos los requisitos para la procedencia de la medida requerida; razón por la cual, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes y/o créditos propiedad de la empresa TAYLOR PLUS, C.A. hasta cubrir la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 51.419.278,76), que comprende el doble de la suma estimada en la demanda de VEINTINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 25.709.639,38), o en su defecto, si el embargo recae sobre cantidades líquidas de dinero, por la cantidad de VEINTINCO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 38/100 CENTIMOS (Bs. 25.709.639,38), [cuantía de la demanda]. No se estimaron para este decreto, las costas procesales solicitadas por el peticionante de la medida, dado que de conformidad con el articulo 586 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza limitará la medida, a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio dado el carácter cautelar.

Para la práctica de la presente medida se acuerda la habilitación de este Juzgado para su respectivo traslado y constitución al sitio que indique la parte actora. En caso que el embargo recayere sobre bienes muebles de la accionada, se depositarán los bienes embargados, siguiendo analógicamente el procedimiento de ejecución dispuesto en los artículos 180 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, de ser necesario el auxilio de la fuerza publica, procédase a oficiar para su colaboración, de conformidad con lo contemplado en el artículo 182 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE. PROVEASE EN CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

Visto todo lo anterior, es importante señalar que a criterio de quien suscribe el presente fallo, la medida preventiva de embargo establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a fin de dar cumplimiento a la llamada Tutela Judicial Preventiva Provisional, es un mecanismo que se caracteriza por su rapidez y eficiencia, que el Estado utiliza para evitar que las decisiones que adopte el órgano Jurisdiccional sean ilusorias. En los procesos laborales, el poder cautelar del Juez constituye una garantía del adecuado cumplimiento de las obligaciones laborales que eventualmente debe cumplir el demandado y, en la legislación especial se encuentra inmerso el carácter tuitivo de las disposiciones de orden público en aras de proteger al trabajo como un hecho social.

Ahora bien, en la presente causa la parte demandante solicitó al Juez ad quo en la audiencia preliminar, decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada de autos.

El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama

(…).

Conforme a la norma citada, se exige que para la procedencia del decreto de la medida que debe existir en primer lugar: “la presunción grave del derecho que se reclama” es decir, el llamado Fumus B.I., así como también contiene el presupuesto de procedencia referente al Periculum In Mora, puesto que la naturaleza de las medidas cautelares conlleva intrínsicamente la exigencia del peligro en la mora y asimismo la norma establece expresamente: “a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión”.

En base a lo señalado esta sentenciadora pasa a determinar si en la presente causa han sido cumplidos los extremos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la procedencia o no de la medida decretada, por lo que en cuanto al periculum in mora, básico para las medidas cautelares, este no debe ser entendido no como el peligro de daño genérico jurídico, sino como el específico derivado de la duración de la actividad jurisdiccional, considerada esta en sí misma como posible causa de daño ulterior. Durante el procedimiento laboral, puede ocurrir, que el deudor moroso, o la parte potencialmente perdidosa pueden efectuar una serie de actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una disminución en su patrimonio o una merma en la propia esfera patrimonial del objeto de los derechos sobre los cuales se litiga. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “peligro en la demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Se ha preferido hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso; esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este“…podrá… acordar las medidas cautelares que considere pertinentes…” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.

De tal modo que, analizado como ha sido el Decreto de Medida Preventiva de Embargo acordada por la ad quo, esta Alzada considera que para el mismo no fue aportado medio probatorio alguno que demostrase el extremo fundamental de procedencia, relativo a la presunción grave del derecho que se reclama y al periculum in mora, tal como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tener la actora la carga de traer a los autos elementos suficientes y no lo hizo; en consecuencia no demostró la existencia de circunstancias que evidenciaran la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado. Todo lo anterior certifica que la Juez de la causa se extralimitó en sus funciones al acordar un embargo preventivo por la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.51.419.278.76), debido a que no se encuentran presentes en el mismo los extremos exigidos por el artículo 137 de la Ley adjetiva laboral, para su procedencia deberá el Juez determinar que con los medios probatorios aportados al proceso, por tanto en vista de la ausencia de ambos elementos tal decisión es errada y contraria a derecho, instando por tanto esta superioridad a la ciudadana Jueza Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, a abstenerse de decretar medidas preventivas de embargo en los casos en los cuales no estén dados los extremos de Ley. En consecuencia, SE REVOCA el Decreto de Medida Preventiva de embargo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la Apelación interpuesta por el ciudadano J.M., en su condición de representante legal de la parte demandada recurrente, en contra del auto que decreta medida preventiva de embargo de fecha 23 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que incoaran los ciudadanos J.J.U.V. y J.E.U.V., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL en contra de la empresa mercantil TAYLOR PLUS, C.A.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA el auto de decreto de medida preventiva de embargo, por las razones que se exponen ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.

TERCERO

No se condena en costas a la parte recurrente por la naturaleza del fallo.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 1, 2, 5, 137, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los veinticinco (25) días del mes de m.d.D.M.O. (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZA PROVISORIA

ABG. M.G.C.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

ABOG. M.C..

MGC/25-03-2008.

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