Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Lara (Extensión Barquisimeto), de 12 de Julio de 2010

Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoTraslado De Penado A Otro Centro Peniteciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO EN FUNCION DE EJECUCION DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 12 de Julio de 2010

Años: 200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004142

Revisada como ha sido las actas procesales que conforman el presente asunto, y visto el escrito presentado al folio 197 por la ciudadana VARGAS ESCOBAR Y.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 9611880, quien actuando en su condición de madre del penado J.D.J.Z.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 18.334.647, y que se encuentra actualmente en el Centro Penitenciario de los Llanos, y quien manifiesta que debido a su difícil situación económica se le hace difícil trasladarse a visitar a su hijo y proveerle lo necesario por lo que peticiona AUTORICE EL TRASLADO DEL PENADO AL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, este Tribuna a los fines a los de proveer sobre el petitum pasa hacer en las siguientes consideraciones:

En relación a lo peticionado, se hace necesario revisar la N.C. en su artículo 272 la cual señala la Garantía a la que se debe el Estado para que se asegure la Rehabilitación del Interno en Respeto a sus Derechos Humanos, el Derecho a la practica Laboral, Estudio y Deporte.

En otro orden de ideas el artículo 19 Constitucional dispone:

El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

De allí, que la protección de las personas privadas de libertad es un deber del Estado, el cual deberá garantizar a través de su actuación y del establecimiento de políticas públicas, el respeto de estos Derechos para así cumplir con los postulados consagrados en la Constitución y en otros compromisos de carácter internacional suscritos por la República como lo son la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Deberes y Derechos del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros.

Considera este Tribunal, que lo mas ajustado a derecho es Autorizar al Director del Centro Penitenciario de los Llanos, para que realice el traslado del penado: W.E.P.T., cédula de identidad V-16.866.527, con las seguridades del caso al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, (Uribana) del Estado Lara, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así el resguardo de la integridad física del penado, tal y como lo señala los artículos 1, 9,11 y 12 de la mencionado Ley . Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA¬

Por todas las razones de hecho y de derecho ya expuestas, este Tribunal en Función de Ejecución Nº 3, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA Autorizar al Director Centro Penitenciario de los Llanos, para que realice el traslado del penado: VARGAS ESCOBAR Y.I., titular de la Cédula de Identidad Nº 9611880, quien fue condenado a cumplir la pena DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA EN PEQUEÑAS CANTIDADES DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, hasta el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara, haciendo la salvedad esta Juzgadora que se deberá realizar el Procedimiento Legal establecido en los artículos 1, 9, 11 y 12 de la Ley de Régimen Penitenciario a través de la Coordinación de Traslados de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, con el objeto de poder conocer si están dadas las condiciones para recibir el respectivo traslado, garantizando así salvaguardar la salud y el resguardo de la integridad física del penado. Remítase Copia de la presente decisión anexa a Oficio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos. Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Regístrese, Publíquese. Asimismo, se acuerda ratificar oficio 4816de fecha 09/04/2010 a los fines que remita Informe Técnico correspondiente al penado de autos.- Librese boleta de Traslado.- Notifíquese. Cúmplase.

LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN,

ABG. W.C.A.P..

LA SECRETARIA,

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