Decisión nº 066 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201° y 152°

SENTENCIA Nº 066

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000021

ASUNTO: LP21-R-2011-000055

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.E.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.316.287, de este domicilio y hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.B.C.G., M.V.P.R., A.A.L.M., N.J.C.T., L.A.C.A., M.M.R.M., H.D.R., R.E.C., C.R.C.P., N.R.C. Y M.I.B.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.755, 70.173, 69.952, 91.089, 115.306, 120.899, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952 Y 118.427 respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil “JACOBO’S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD C.A.”, en la persona de J.C., domiciliada en calle 11 con carrera 24, No 24-50 Barrio Obrero, (al lado del antiguo Banco Banfoandes) San C.E.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: A.R.F. y M.Y.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 123.083 y 109.900 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DEL PROCESO

EN SEGUNDA INSTANCIA

Se recibieron las actuaciones por auto de fecha 18 de mayo de 2011, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que lo remitió por el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.F., en su condición de apoderado judicial de la parte accionada “Sociedad Mercantil JACOBO´S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD C.A.” contra de la decisión contenida en sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, proferida por el mencionado Juzgado, en la cual se dejó constancia de la incomparencia de la parte demandada, procediendo a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, y por ende, Con lugar la acción intentada.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2011 (folio 76), acordándose remitir el expediente a este Tribunal junto al oficio Nº SME3-648-2011, de la misma fecha; recibiéndose el 18 de mayo del corriente año (folio 79) y providenciándose de acuerdo con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m., del tercer (3°) día hábil de despacho siguiente de esa data; llegado el día (25-05-2011) y la hora (09:00 a.m), se anunció, se abrió y celebró el acto, y una vez que la apoderada judicial de la parte demandada - recurrente expuso los argumentos, y promovió los medios que consideró para demostrar el hecho alegado de caso fortuito, admitiéndose oralmente las pruebas que eran pertinentes y legales de conformidad con la norma 75 eiusdem. Seguidamente la Juez, procedió a dictar oralmente el fallo, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho de la decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso para publicar el texto completo de la decisión, se pasa a reproducir lo dictado oralmente, bajo las siguientes consideraciones:

- III -

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

Y DEFENSA DEL DEMANDANTE

Del Recurrente:

Expone la abogada M.Y.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada - recurrente, que en fecha 06 de mayo de 2011, se llevó a cabo la audiencia preliminar en ocasión a la demanda incoada por el ciudadano N.E.V.G., en contra de su representada Sociedad Mercantil “JACOBO’S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD C.A.”, y que en dicha oportunidad el apoderado judicial de la parte demandada, representada por el abogado A.R.F., que era el único apoderado para ese acto, por causa de caso fortuito (obstrucción del paso vehicular entre San Cristóbal y Mérida) no pudo asistir, llevando las consecuencias que indica el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual, es presumir la admisión de los hechos de su representada.

Que, invoca las sentencias N° 1.563 de fecha 08/12/2004 y N° 115 de fecha 07/02/2004, emanada de la Sala Social, en la cual, se flexibiliza el criterio de la incomparecencia de las causas, en las cuales la demandada no comparece a la audiencia preliminar, señalando que tales causas no solamente se debe limitar al caso fortuito o fuerza mayor sino a cualquier eventualidad del quehacer humano que le impida cumplir con la obligación. Aduciendo, que en fecha 06 de mayo del presente año el apoderado judicial de la parte demandada – recurrente se encontraba en tránsito a la ciudad de Mérida hallándose interrumpido el tránsito vehicular, hecho público y notorio que puede evidenciarse en la prueba documental que promueve en audiencia, consistente en el Diario La Nación del día Sábado 07 de mayo de 2011, en donde se constata que se encontraban incomunicada durante 16 horas, la vía entre el Estado Táchira y el Estado Mérida, hecho que impidió la asistencia del apoderado judicial a la audiencia preliminar fijada para el día viernes 06 de mayo a las 11:00 am., en la ciudad de Mérida. Por lo que encuadra dentro de la flexibilización de las causas de incomparecencia a la audiencia preliminar.

De las pruebas:

Para demostrar los hechos invocados, la parte recurrente promovió el medio que se menciona más adelante, procediendo inmediatamente el Tribunal oralmente a admitirla y evacuarla, salvo su apreciación en la definitiva. En tal sentido, pasa esta alzada a analizar la prueba admitida y evacuada en los términos siguientes:

  1. - Diario La Nación, del Sábado 07 de mayo de 2011, con la cual, se pretende demostrar la imposibilidad de su representada de acudir a la audiencia, en fecha 06 de mayo de 2011, porque no había comunicación vial entre San Cristóbal y la ciudad de Mérida durante dieciséis (16) horas. En relación a esta documental que consta agregada a las actas procesales, específicamente al folio 87, se lee:

“Una “colada de barro” volvió a trancar el paso en pico de nariz.

Incomunicada San Cristóbal durante 16 horas

San Cristóbal volvió a quedar incomunicada, durante dieciséis horas aproximadamente cuando la noche del jueves una colada en el Sector “Pico Nariz” de la llanada cerró el paso en ambos canales de circulación, y del otro lado quedaron treinta gandolas llenas de combustibles e incluso un camión cargado de oxigeno que se dirigía para el Hospital Central”.

En cuanto a este medio comunicacional se observa, que en el mismo se informa que hubo un obstáculo en el tráfico normal entre la ciudad de San Cristóbal y Mérida, por ende, estuvo cerrada la vía durante dieciséis horas; no obstante, esta alzada considera que una nota de prensa, donde se informa sobre un hecho, no es prueba suficiente para exonerar de la obligación que tenía la parte de tener como probado la circunstancia que imposibilitó cumplir con la asistencia al acto, pues todos conocemos que muchas de las informaciones tienen datos que no son ciertos, por ende, no sólo una noticia publicada en un diario, es determinante para tener como certero que el demandado o su abogado hicieron todo lo posible, para asistir, vale decir, tomaron las previsiones del caso pero a pesar de ello, le fue imposible cumplir con la carga procesal; por esta razón, se desecha ese medio de prueba ya que no es idóneo ni pertinente y no da certeza como lo señala el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

-IV-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocidos los argumentos de la recurrente, se limita el thema decidendum a la circunstancia alegada como caso fortuito, y si lo alegado se puede considerar como una causa que flexibiliza la norma, y en efecto, si estaba justificada la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar.

En tal sentido, se hace necesario hacer mención del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la exposición de motivos de dicho texto legal, en la cual se dispuso la obligación (carga) de la parte demandada de comparecer al acto primigenio del proceso laboral, esto es, a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo una consecuencia sancionatoria, en el caso de incomparecencia a dicho acto, así:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

.

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.

En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado”. (Negrillas y subrayado de la alzada).

Como se desprende de la norma citada, sí no comparece el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su libelo, estando en la obligación el Juez de Sustanciación, Medición y Ejecución, en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en un acta la decisión, en la misma oportunidad en que se materializa la incomparecencia.

Siguiendo este orden de ideas, es de mencionar que la disposición en comento faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de la admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la inasistencia responda a una situación extraña no imputable al obligado (caso fortuito o fuerza mayor).

Ahora bien, de la norma citada se evidencia la obligación (carga) que tiene la parte demandada de comparecer a la audiencia preliminar, exigencia que trae consigo consecuencias sancionatorias, específicamente para la parte demandada, como lo es la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, estableciendo el deber del Juez de sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; no obstante a ese supuesto, la norma le da la oportunidad a la parte demandada, de demostrar las circunstancias (hecho fortuito o de fuerza mayor) que no le permitieron asistir a ese acto del proceso, a través de la figura de la apelación, pudiendo traer a los autos, las pruebas que den certeza que el hecho invocado no era previsible, y aun siendo imprevisible era inevitable, y por ende, le impidió cumplir con su deber como parte demandada.

Siguiendo este orden, es importante tener claro, cuándo existe un motivo de fuerza mayor o caso fortuito, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, caso: N.P.H., contra Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., indicó: “(…) la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.(…)”; como se observa, debe ser una situación que se presente en forma intempestiva que no sea previsible, y en el caso, de ser imprevisible no la pueda evitar el obligado, ya sea por un hecho de la naturaleza (deslizamiento, terremoto, entre otros) o del ser o quehacer humano, que lo liberen de la carga de asistir a los actos, por cuanto se entiende justificada su conducta omitiva.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, argumentó la apoderada judicial de la demandada, que la incomparecencia de la parte accionada a la audiencia preliminar a celebrarse a las 11:00 a.m., del día viernes, 06 de mayo de 2011, se debió al hecho que no había paso vehicular entre el Estado Táchira y el Estado Mérida, por los derrumbes en la vía productos de las fuertes lluvias.

En este orden, para demostrar la circunstancia alegada, la parte demandante promovió la documental (un ejemplar del Diario “La Nación”), medio probatorio éste que desechado, al no dar certeza a este Tribunal, que la parte efectivamente tomó las previsiones para asistir, no obstante hubo causa que imposibilitó a la demandada asistir a la audiencia preliminar.

En este orden, es de a.e.h.i., para que el mismo sea considerado de fuerza mayor o flexibilice la norma por hechos del quehacer humano, debe cumplir: 1) Que sea imprevisible, es decir, que la persona no lo puede prever; y, 2) Inevitable por el obligado, que no pueda impedir que suceda el hecho.

Ahora bien, al estudiarse la causa por la cual, la demandada no le fue posible comparecer a un acto que había sido previamente fijado por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Mérida; se verifica, que si bien se trata de un evento de la naturaleza, y conocido que desde hace meses las lluvias han originado deslizamientos, deslaves y obstáculos entre las vías específicamente en los Estados Táchira y Mérida (carretera nacional de Lobatera - autopista R.C.), situación ésta que no es desconocida por la población Tachirense y Merideña, y al ser la demandada y su representante judicial habitante del Estado Táchira, la causa alegada era previsible por la parte, por lo que bien pudo haber tomado las previsiones como u buen padre de familia y haberse traslado con anterioridad o haber otorgado poder a otro abogado de la ciudad de Mérida, para evitar los efectos jurídicos, pues con antelación se tenia conocimiento tanto del día de la celebración de la audiencia como de las situaciones que ese estaban presentado con las lluvias. Por otra parte, tampoco logro demostrar que efectivamente había tomado las previsiones, pero aún le fue imposible comparecer.

Por las anteriores razones, es que a juicio de esta sentenciadora, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia, procede a confirmar el fallo recurrido, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- V -

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Abogada M.Y.R.R., en su condición de apoderada judicial de la parte accionada, contra de la decisión contenida en sentencia de fecha 06 de mayo de 2011, en la causa principal Nº LP21-L-2011-000021.

SEGUNDO

Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 06 de mayo de 2011, en la cual declaró:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada el ciudadano: N.E.V.G..

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil “Sociedad Mercantil “JACOBO´S PROTECCIÓN EN SEGURIDAD C.A”., a pagar la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 4.616,82) por todos y cada uno de los conceptos ut supra cuantificados y discriminados que corresponden al trabajador.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Realizada mediante experto, el cual deberá al efectuar el cálculo de dichos intereses, considerar desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, el cual deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela, a fin de que estas tasas se apliquen sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador por cada mes laborado.

CUARTO: Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo tanto, en el caso bajo estudio la parte actora tiene derecho al pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago efectivo y suficiente de sus prestaciones sociales condenadas mediante este fallo, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales condenadas, desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “C” del citado artículo 108, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro País, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del mismo, a través del mismo experto contable que designado por este tribunal.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada – recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al copiador.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En igual fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos del mediodía (12:45 m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. F.R.A.

GBP/af.

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