Decisión nº 1C20264-04 de Tribunal Primero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 27 de Abril de 2004

Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Primero de Control Extensión Barlovento
PonenteYemile Rodriguez Sanchez
ProcedimientoCaución Juratoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL

N° 01

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 27 de Abril de 2004.

193º y 144º

Visto el escrito presentado por la Dra. Y.H., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: VARGAS G.R.D., mediante el cual solicita la REVISIÓN de la medida cautelar impuesta a su defendido, por otra menos gravosa, y en su lugar se le conceda CAUCION JURATORIA, en virtud que a su defendido le ha sido imposible conseguir los fiadores que se le exigen, fundamentándose para ello en lo establecido en el artículo 264 ibídem, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...

. (subrayado y negrillas nuestras).

En tal sentido, y luego de revisar las presentes actuaciones cursantes en la causa, se pudo observar que en fecha 08-02-04, se dictó decisión mediante la cual se le impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal en las Unidades Tributarias impuesta a la prenombrada ciudadana, de Dos fiadores con Treinta (30) Unidades Tributarias.

Ahora bien, de acuerdo a lo alegado por la Defensa del imputado: VARGAS G.R.D., quien indico en me permito consignar en 01 folio documento de carta de pobreza correspondiente al ciudadano antes mencionado.

A tal efecto, examinando la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide observa que efectivamente en el presente caso es procedente sustituir la Medida Cautelar Sustitutiva, establecidas en el artículo 256 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, por una menos gravosa y de posible cumplimiento, en consecuencia este Tribunal Primero de Control, considera que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. Y.H., Defensora Pública Penal de los ciudadanos: VARGAS G.R.D., y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de l.d.C.J., por cuanto los imputados deberán comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- A someterse al proceso seguido en su contra; 2.- No obstaculizar la investigación; 3.- Se

abstiene de cometer nuevos delitos; 4.- No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, es decir, del Estado Miranda, sin la debida autorización; 5.- A presentarse cada Ocho (08) días, ante La Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Pernal. Así mismo impuestos del conocimiento que en caso de incumplir con la medida que le puedan otorgar el Tribunal, la misma le será revocada de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con Sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de REVISIÓN DE MEDIDA, interpuesta por la Dra. Y.H., Defensora Pública Penal del ciudadano: VARGAS G.R.D., y en tal sentido sustituye la Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por la Medida Cautelar Sustitutiva de l.d.C.J., por cuanto el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a las obligaciones establecidas en el artículo 259 y 260 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio dirigido al Director de la Policía Municipal de Brion, a los fines de que el mismo sea trasladado a la sede de este Tribunal donde será impuesto de la decisión. Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

LA JUEZ,

DRA. Y.R.S..

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, en la presente decisión.

LA SECRETARIA,

ACT: 1C20264-04

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