Decisión nº OP02-V-2008-000164 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de Nueva Esparta, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes
PonenteKarla Sandoval Nessi
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, dos de agosto de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: OP02-V-2008-000164

PROCEDENCIA: C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E..

SOLICITANTES: J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-16.545.524 y V- 17.622.222, respectivamente.

MADRE BIOLOGICA: ANNIOLIDER N.V.G..

NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Marzo de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E., la presente solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, en contra de la ciudadana ANNIOLIDER N.V.G., a favor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. La solicitud fue presentado por el por el referido C.d.P., mediante correspondencia con la cual consignaron las copias del Expediente Administrativo signado con el Nº 827-08, en el cual se dicto Medida de Abrigo Provisional a favor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (Folios 01 al 09).

En fecha 17 de Marzo de 2008, consta auto suscrito el extinto Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal N° 2 (P), Sala Única de Juicio, mediante el cual admitió la presente solicitud, ordenando la notificación de las partes y del Ministerio Público. Asimismo, asimismo se ordeno la realización de la evaluaciones psicológicas, psiquiatritas y social. Se libraron las boletas de notificaciones y los oficios correspondientes. (Folios 11 al 17).

En fecha 22 de Abril de 2008, consta acta levantada por el extinto Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal N° 2 (P), Sala Única de Juicio, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, guardadores de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA quienes ratificaron la solicitud de Colocación Familiar (Folio 34).

En fecha 23 de Abril de 2008, consta acta de contestación levantada por el extinto Tribunal de Protección, Jueza Unipersonal N° 2 (P), Sala Única de Juicio, mediante la cual la ciudadana ANNIOLIDER N.V.G., madre biológica de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, dio contestación a la demanda indicando que estaba de acuerdo con la solicitud efectuada por los solicitantes (Folios 36 y 37).

En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Secretario Accidental adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio por recibida diligencia suscrita por la Lcda. V.D.H., Trabajadora Social Suplente adscrita a este Circuito de Protección, mediante la cual consigno Reporte de Inspección Social, de fecha: 30-05-2008, realizado en la residencia donde habitan los ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, guardadores de la niña de autos. (Folios 39 y 40).

En fecha 10 de Diciembre de 2008, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se aboco al conocimiento de la presente causa, suprimió la fase de Mediación y ordeno dar inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenándose en consecuencia la notificación de las partes de este caso. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 43 y 44). (Folios 47 y 48).

En fecha 20 de Octubre de 2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se dejo constancia del vencimiento de lapso del abocamiento, motivo por el cual se ordeno la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento que la audiencia de la fase de sustanciación se fijaría por auto separado. Se libro la boleta de notificación correspondiente. (Folios 51 y 52).

En fecha 04 de Noviembre de 2009, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejó constancia de haberse practicado la notificación de las partes. (Folio 58).

En fecha 04 de Noviembre de 2009, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual acordó, fijar para el día 10-03-2010, oportunidad para que tenga lugar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, a los fines de de que se sirvan realizar Informe Integral, a los ciudadanos ANNIOLIDER N.V.G., J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS. Se libro el oficio correspondiente. (Folios 59 y 60).

En fecha 08 de Marzo de 2010, el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, consigno el Informe Parcial Paico-Social, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, guardadores de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. (Folios 64 al 69).

En fecha 08 de Marzo de 2010, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se cambio la celebración de la audiencia de la fase de sustanciación, para el día 29-06-2010 a las 10:00 a. m. (Folio 70).

En fecha 29 de Junio de 2010, tuvo lugar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, ciudadanos ANNIOLIDER N.V.G., J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGA. Se analizaron los elementos probatorios que constan de auto y visto que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación. Se ordeno la notificación de las partes, a los fines de hacer de su conocimiento de la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio, para lo cual debían acudir al Circuito a darse por enterado de la fecha establecido para la celebración de dicha audiencia. (Folios 71 y 72)

En fecha 01 de Julio de 2010, consta auto del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual ordenó oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de remitirles el presente asunto para su debida itineración al Tribunal de Juicio. Se libro el oficio y la boleta de notificación correspondiente. (Folios 73 y 74)

En fecha 07 de Julio de 2010, consta auto del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en los libros respectivos y fijo para el día 26-07-2010, la oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio. (Folio 77).

En fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las partes solicitantes, Ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, en compañía de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, quien se encontraba en la Sala Recreativa de este Circuito Judicial de Protección. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la Lcda. L.C., Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección. Por otra parte, se dejo constancia de la NO COMPARECENCIA de la Ciudadana ANNIOLIDER N.V.G., madre biológica de la niña de autos, así como tampoco compareció la representante del Ministerio Público. La audiencia se celebró conforme a los parámetros consagrados en el artículo 484 de la LOPNNA.

II- DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

APORTADAS POR C.D.P.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO A.D.C.D.E.E.:

DOCUMENTALES:

1) Copias simples del Expediente Administrativo N° 827-08, llevado por el C.d.P.d.M.A.d.C., en el cual consta que se dictó Medida de Protección -ABRIGO PROVISIONAL- a favor de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en fecha: 01-02-2008; para ser ejecutada en el hogar del ciudadano J.V.G., tío de la niña, hogar que comparte con su esposa MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, quedando ambos ciudadanos a cargo del cuidado y protección de la niña. (Folios 06 al 08). Se le otorgo pleno valor probatorio a la Medida de Protección, por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de un funcionario competente, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple de la Partida de nacimiento de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, emanada de la Prefectura del Municipio A.d.C.d.E.N., inserta bajo el Nº 390 en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2007, mediante la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 21-06-2007 y que es hija de la ciudadana ANNIOLIDER N.V.G., no estableciéndose la filiación paterna. (Folio 38). Se le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PERICIALES:

1) Reporte de Inspección Social, de fecha: 30-05-2008, elaborado por la Lcda. V.D.H., Trabajadora Social Suplente adscrita a este Circuito de Protección. Dicho informe fue realizado en la residencia donde habitan los ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, guardadores de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, los cuales al momento de la entrevista se encontraban de viaje con la niña, según consta en el reporte social, y que tal información fue suministrada por el ciudadano A.V., quien atendió a la experta en esa oportunidad. (Folios 41 y 42). Se desecho dicho informe, por cuanto consta informe de reciente data elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección

2) Informe Parcial Psico-Social, de fecha: 08-03-2010, elaborado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, suscrito por las Licenciadas Maria Teresa Tovar y L.C., Psicóloga y Trabajadora Social respectivamente. Dicho informe les fue realizado a los ciudadanos J.V.G. y MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, tíos maternos y guardadores de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias: “El núcleo familiar que abriga la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son parientes consanguíneos en línea directa, en relación a que el señor J.A.V., es su tío materno y esta residenciado en el hogar de su padre. Por tanto, es de destacar que la niña mantiene lazos afectivos con su familia de origen, que por circunstancias y condiciones actuales de sus padres, los mismos no pueden en estos momentos brindarle los cuidados necesarios, sus familiares aunque de escasos recursos económicos han asumido la crianza de la niña, y sus hermanos se encuentran en la ciudad de Carúpano en el hogar de la abuela materna. Desde el punto de vista psicológico, se puede apreciar que ambos guardadores gozan de estabilidad emocional, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadores. Conviven dentro de un hogar funcional y armónico, la atención que hasta el momento se le ha dispensado a IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA ha promovido su desarrollo integral, se aprecia apego a normas y valores sociales dentro del núcleo familiar.”. (Folios 64 al 69). A dicho informe se le dio pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 481 de la LOPNNA.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla en el artículo 75 lo siguiente “

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley (…)

(Negrillas del tribunal)

En este mismo orden de ideas consagra el Artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:

“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. (Negrillas del tribunal)

Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible.

Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Cuando la medida de abrigo, colocación en familia sustituta o en entidad de atención, recaiga sobre varios hermanos o hermanas, éstos deben mantenerse unidos en un mismo programa de protección, excepto por motivos fundados en condiciones de salud. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

Parágrafo Tercero. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños, niñas y adolescentes, privados o privadas temporal o permanentemente de su familia de origen.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente cuando ocurre que la propia familia es la que viola los derechos de su niños o que no puedan ejercer la crianza por alguna imposibilidad legal, la constitución y la propia ley especial, dota de una institución que cumplirá estas funciones, denomina familia sustituta, cuya regulación es la prevista en la LOPNNA. Asimismo, la definición de familia de origen se encuentra en la ley especial. Para el análisis de estas dos figuras jurídicas, se hace necesario conocer las definiciones que establece la LOPNNA, a saber:

“Artículo 345.-Familia de origen.

Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad.

“Artículo 394. Concepto:

Se entiende por familia sustituta aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción.

Ahora bien, los artículos 345 y 394 de la LOPNNA, definen las dos modalidades de familias en nuestra legislación, a saber; familia de origen y familia sustituta, se interpreta de estas dos normas, que LA FAMILIA SUSTITUTA NO PUEDE ESTAR CONFORMADA POR LA FAMILIA DE ORIGEN (negrillas del tribunal).

Asimismo, la Dra. H.B., catedrática y ponente en las últimas jornadas y congresos celebrados sobre derecho de la niñez y adolescencia y la reforma de la LOPNA, en el artículo denominado P.P., Obligación de Manutención y Colocación Familiar y en Entidad de Atención, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del 10 de diciembre de 2007 del libro correspondiente a las IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes UCAB, pagina 233, señala que; la nueva reinterpretación que debe dársele al artículo 394 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en relación a la expresión “familia de origen”, entendiéndose esta, tanto a la nuclear como a la ampliada, la cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución (Art. 75). Afirma dicha autora, que sólo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen-nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas, doctrina que acoge esta Juzgadora.

El presente asunto, procede del C.d.P.d.n., niñas y adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E., organismo que decreto a favor IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, medida de abrigo en fecha 01 de febrero de 2008, en el hogar del ciudadano, J.V.G. y su esposa ciudadana MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, el primero en su carácter de tío materno de la niña, en razón que la progenitora, ciudadana ANNIOLIDER N.V.G. se la entregó desde que tenía días de nacida.

Consta de las actas procesales, contestación de la demanda de la ciudadana ANNIOLIDER N.V.G., mediante la cual señaló que estaba de acuerdo con la solicitud que hizo su hermano, refiriendo que no tenía los medios para mantener a su hija, asimismo señaló que tenía dos hijos más, uno con su madre en Carúpano y el otro consigo. Ahora bien, en virtud de la reforma procesal de la LOPNNA, en fecha 22 de septiembre de 2008, se aboco del asunto el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, ordenando un informe parcial psico-social a los ciudadanos J.V.G., MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS y a la progenitora de la niña, ciudadana, ANNIOLIDER N.V.G., no obstante no fue posible la elaboración de la experticia a la progenitora de la niña, por cuanto según lo manifestado por los guardadores se encuentra residenciada en Carúpano, desconociendo el lugar donde se encuentra, lo cual fue ratificado en la oportunidad de la audiencia de juicio.

En cuanto a las pruebas aportadas en el presente asunto, es de fundamental importancia, el informe integral de reciente data elaborado por el equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, en fecha 8 de marzo de 2010, mediante el cual se concluye que la niña convive en un hogar funcional y armónico, brindándole los ciudadanos J.V.G., MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS la atención y protección integral, señalando las expertas que se aprecia apego a normas y valores sociales dentro del núcleo familiar, el cual esta constituido con parientes consanguíneos de la niña en línea directa, en relación a que el señor J.A.V., es su tío materno y esta residenciado en el hogar de su padre, quien es abuelo materno de la niña.

En virtud de todo lo expuesto, así como los consagrado en la ley especial y doctrina señala, la presente Colocación Familiar no debe prosperar, por cuanto la persona que la solicita tiene vínculos en tercer grado de consanguinidad con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no obstante esta Juzgadora, tiene que garantizarle el derecho constitucional a de vivir, ser criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en el caso concreto en el hogar del tía materno, ciudadano J.V.G., quien es parte de la familia de origen extensa o ampliada de la niña, por lo tanto se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar del ciudadano J.V.G. hasta tanto sea procedente la reintegración con su familia nuclear, para lo cual se ordena el seguimiento del caso, por un período máximo de un año. No puede obviar quien suscribe, que la ciudadana MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS esposa del referido ciudadano, ha desempeñado un rol importante en la crianza de la niña, en este sentido se INSTA a continuar y coadyuvar con su esposa en la crianza protección integral de los derechos de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

Por último, esta Juzgadora observa que se evidencian en la presente causa, hechos que pudieran constituir causales de privación de p.p. de la ciudadana, ANNIOLIDER N.V.G., en este sentido y conforme lo consagra el Artículo 328 de la LOPNNA se ordena la Notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR procedente del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio A.d.C.d.E.N.E., en virtud que el ciudadano J.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-16.545.524, es parte integrante de la familia de origen extensa en tercer grado de consanguinidad, en consecuencia se acuerda la INTEGRACIÓN y PERMANENCIA de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, en el hogar del ciudadano J.V.G., quien deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral, para lo cual deberá convivir con ella, no estando autorizado a entregarla a ningún familiar, hasta tanto el tribunal determine lo conducente, valorando para ello, los resultados arrojados por el seguimiento del caso, SE ACUERDA Y SE AUTORIZA al ciudadano J.V.G., a viajar dentro del territorio nacional con su sobrina IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y a representarla ante la Institución Educativa donde curse estudios escolares o extraescolares. Asimismo se INSTA a la ciudadana MINNELYS VASQUEZ DE VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro: V-17.622.222, esposa del ciudadano J.V.G., a continuar coadyuvando con su esposo en la crianza y protección integral de los derechos de la IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

SEGUNDO

Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, por un período máximo de un año, en dicho plazo se debe realizar por lo menos dos informes de seguimiento al hogar constituido por el ciudadano J.V.G. y un informe integral a la progenitora, ciudadana, ANNIOLIDER N.V.G., a los fines de revisar si es procedente la reintegración de la niña a su familia de origen nuclear.

TERCERO

Cumpliendo lo consagrado en el artículo 328 de la LOPNNA, se ordena la notificación y la remisión de la sentencia, al Ministerio Público especializado en protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en concreto a la representación fiscal que le correspondió el conocimiento de la presente causa, para que conforme sus atribuciones determine si iniciara o no, la acción correspondiente.

CUARTO

Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para la ejecución del fallo

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los, dos (02) días del mes de agosto de 2010. Año 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.S.N.

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

En la misma fecha, a las 9:30 am, se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.T.M.

EXP: OP02-V-2008-000164 Sentencia: 63/2010

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