Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteJhinezkha Nadiuska Duerto Vasquez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO RP31-N-2013-000031

Se da por recibido expediente contentivo de Recurso de Nulidad contra La Inspectoria Del Trabajo De Carúpano Estado Sucre, interpuesto por la abogada S.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V., titular de la cedula de identidad V-13.053.150, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. N° 354, contenida en el expediente Nº 524, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa CUMANATUR INVERSIONES C.A hoy HOTEL VENETUR CUMANA, en contra de la recurrente, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto; signándole en la U.R.D.D nomenclatura de este Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre, correspondiéndole el Nº RP31-N-2013-000031, este Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo en fecha 14/10/2013 le da entrada mediante auto que riela al folio 96; Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de abril de 2011, según oficio Nº CJ11-0836 de fecha 15 de abril de 2011 como juez provisorio del tribunal tercero de juicio, ME ABOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre en fecha 16/09/2013, en fecha 19/09/2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre dicta sentencia, conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales fines declina el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, en fecha 14/10/2013 es recibido por este Tribunal.

Recibido como ha sido la presente causa por motivo de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentada por L.V., titular de la cedula de identidad V-13.053.150, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. N° 354, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa CUMANATUR INVERSIONES C.A hoy HOTEL VENETUR CUMANA, en contra del ciudadano L.V., titular de la cedula de identidad V-13.053.150, esta sentenciadora antes de admitir el presente recurso debe pronunciarse sobre la competencia y señala lo siguiente:

La Sala Especial Primera De La Sala Plena Del Tribunal Supremo De Justicia en fecha 07/08/2012, caso UNIVERSIDAD DE ORIENTE & INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE señalo:

……Así, quedó establecido que, independientemente de la fecha en la que hayan sido recurridos en sede jurisdiccional los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la competencia para conocer y decidir tales impugnaciones corresponderá a los juzgados con competencia en materia del trabajo, criterio que fue ratificado por la misma Sala Constitucional en sentencias Nros. 311 del 18 de marzo de 2011, caso: G.R.R. y 37 del 13 de febrero de 2012, caso: J.G..

Tal criterio, ha sido acogido por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, entre otras, mediante sentencia Nº 57, publicada el 13 de octubre de 2011, (caso: Gobernación del Estado Táchira Vs. Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira), en la que precisó lo siguiente:

De las sentencias de la Sala Constitucional analizadas, a saber: las números 955 de fecha 23 de septiembre de 2010; 43 del 16 de febrero de 2011; 108 del 25 de febrero de 2011; 165 del 28 de febrero de 2011; y, 311 del 18 de marzo de 2011, se concluye:

a) Que es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo;

b) Que este nuevo régimen competencial tiene aplicación efectiva independientemente de la fecha en que fue fijado, sin embargo, aquellas causas que ya hayan sido asumidas o reguladas sus competencias atribuyendo su conocimiento a los tribunales de lo contencioso administrativo, continuarán su curso hasta su culminación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la existencia de dos órganos jurisdiccionales en primera instancia. De manera que, debe esta Sala Plena determinar si le corresponde conocer al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, o al Tribunal de Juicio del Trabajo, teniendo presente la diferencia existente entre las pretensiones que buscan la declaratoria de nulidad y las pretensiones que persiguen la ejecución de las aludidas providencias.

En este orden de exposición, es menester observar la regulación que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece acerca de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Efectivamente, en los artículos 17 y 18 del citado texto legislativo, se acota que:

(…)

De estas normas se infiere que el legislador laboral concibe el procedimiento judicial del trabajo en fases; dicho en otras palabras, que el procedimiento lo constituye un conjunto de fases; concretamente, las de sustanciación, mediación, juicio y ejecución, las que distribuye en dos órganos jurisdiccionales que dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral los coloca al mismo nivel, es decir, en primera instancia.

En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar.

Por su parte, el Tribunal de Juicio del Trabajo le corresponde la fase del juzgamiento, pues este juzgador es a quien corresponde conocer del contradictorio, la valoración de los medios de prueba producidos en el curso de la causa y cualquier otro acto constitutivo del proceso, por consiguiente, es quien dicta la sentencia.

En síntesis, estamos pues en presencia de dos jueces que coexisten al mismo nivel de la estructura orgánica de la jurisdicción laboral, pero que cumplen funciones distintas, en lo atinente a las fases constitutivas del procedimiento laboral.

En este contexto, guardando la lógica inherente a las fases que estructuran el procedimiento laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad.

En consideración al razonamiento precedente, corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo conocer y decidir las pretensiones de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, bien sea que se ejerza de forma autónoma o conjuntamente con solicitud de amparo, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento… (Destacado de esta Sala).

Del contenido de la sentencia que antecede, se desprende el criterio atributivo de competencia fijado por la Sala Plena de este Alto Tribunal, según el cual, además de acoger la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, determina cuál de los órganos que conforman la estructura de la jurisdicción del trabajo es el competente para conocer de la impugnación de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, concluyendo que corresponde al Tribunal de Juicio del Trabajo, por tratarse de un proceso de juzgamiento.

Una vez asumida la competencia por este Tribunal, al analizar las actas procesales observa lo siguiente: en los fundamentos expresados por la recurrente, donde manifiesta “que el presente recurso de nulidad es contra acto administrativo dictado por la inspectoria del trabajo del Estado sucre con sede en Carúpano”, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez.

Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 25 de fecha 8 de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS), …“En cuanto a la competencia por el territorio, observa esta Sala Plena que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 15, señala las regiones en que está delimitada la competencia territorial de los juzgados nacionales de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber: Región Capital, Región Centro-Occidental y Región Nor-Oriental.

En este orden de ideas, bajo una interpretación consecuente de la doctrina jurisprudencial de esta Sala Plena, reseñada en sentencia Nº 9 de fecha 5 de abril de 2005 (Caso: Universidad Nacional Abierta), relativa a la competencia por el territorio de los tribunales contencioso administrativos ubicados en el lugar donde se dictó el acto, para conocer de las acciones de nulidad contra los actos administrativos dictados por la Inspectorías del Trabajo, esta Sala, es del criterio que, si bien, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de fecha 22 de junio de 2010, está jurisdicción especializada resultó excluida del conocimiento de los actos dictados por los órganos administrativos del trabajo, (art. 25, numeral 3); ello no es óbice para que sea aplicada la doctrina de esta Sala Plena, de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativa(resaltado se la sala)

En el caso sub. examine se ha planteado una pretensión propia de la jurisdicción contencioso administrativa laboral cuyo conocimiento en primera y segunda instancia, en aras de garantizar el acceso a la justicia y la celeridad procesal de la parte afectada a fin de obtener la tutela judicial efectiva, está atribuido a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo impugnado, en este caso, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala Plena determina que corresponde al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer y decidir la acción de nulidad del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, interpuesta por la sociedad mercantil Marshall y Asociados, C.A. Así se establece.

Aunado a lo antes señalado, Establece el artículo 2, de la Resolución Nº 2004-00031 de fecha 08 de diciembre de 2004 emanada del Tribunal Supremo de justicia, en la que se crean los Tribunales del Trabajo en el estado Sucre la cual señala:

Se crean Dos (02) Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en el Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en la ciudad de Carúpano, con igual competencia territorial a la del Juzgado cuya competencia en materia del Trabajo se suprime por la presente Resolución, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 de esta resolución, …

(Cursivas y cursiva de este Tribunal).”

Ahora bien, el recurrente en nulidad señala que el acto administrativo fue dictado por la inspectoria del trabajo sede Carúpano, evidenciándose que no corresponde a este Juzgado por la competencia territorial, conocer de la presente causa, ya que el domicilio de la inspectoria del trabajo de donde emana el acto administrativo fue la ciudad de Carúpano, por lo que se evidencia que esta fuera de la Competencia Territorial de estos Tribunales de Primera Instancia del Trabajo con sede en cumana, correspondiéndole al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en consecuencia esta sentenciadora aplica la doctrina de la Sala Plena, antes señalada , de atribuir la competencia por el territorio a los tribunales ubicados en el lugar donde se dictó el acto administrativo por lo que le compete conocer por el territorio al Tribunal Primero De Primera Instancia Juicio del Trabajo, con Sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre. Y así se establece.

Por lo que atendiendo a lo precedentemente, este Tribunal Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre se declara:

PRIMERO

incompetente por el territorio para el conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa En consecuencia declina la competencia por el territorio al Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con Sede en la ciudad de Carúpano, órgano jurisdiccional con competencia territorial, para el conocimiento del presente asunto y ordena la remisión del presente expediente contentivo del recurso de NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesto por la abogada S.B. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.609, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.V., titular de la cedula de identidad V-13.053.150, contra LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, quien dicto P.A. N° 354, contenida en el expediente Nº 524, el cual declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Falta, incoada por la empresa CUMANATUR INVERSIONES C.A hoy HOTEL VENETUR CUMANA.

SEGUNDO

En aras de respetar el Debido Proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Se dejara transcurrir (05) días hábiles a partir de la publicación de la presente sentencia ambos inclusive para permitir a la parte demandante interponer el Recurso correspondiente dentro de dicho lapso, todo ello de conformidad con las normas adjetivas previstas en los artículos 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Una vez agotado el lapso sin que la parte haya ejercido su Recurso se remitirá el presente expediente al Tribunal primero de primera instancia con sede en Carúpano, señalado en el punto anterior.

Remítase el expediente al referido tribunal en la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de la respectiva continuidad de la causa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y remítase.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de octubre del año dos mil Trece (2013) Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ

LA SECRETARIA

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