Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 23 de Julio de 2010

Fecha de Resolución23 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 23 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001649

ASUNTO : SP11-P-2010-001649

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. E.R.Q.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIA: ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

IMPUTADO: D.M.V.

DEFENSORA: ABG. S.M.G.P.

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 18-07-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

En fecha 16 de julio del 2010, los funcionarios Duque Mora Andy y C.M.H., dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: cumpliendo instrucciones del Cap. C.C.Z., salieron de comisión al sector Barrio El Caney al llegar al sitio observaron un rancho de madera al lado de la vía y donde se encontraba un ciudadano que al notar la presencia policial procedió a salir corriendo por lo que lo interceptaron , le efectuaron un chequeo corporal, quedando identificado como: D.M.V., titular de la cedula de identidad Nº 17.783.995, por el lugar se encontraba el ciudadano E.G.R.M., titular de la cedula de identidad Nº 15.957.229, a quien el solicitaron que sirviera de testigo, del rancho donde se encontraba el ciudadano fueron sacadas 09 pimpinas plásticas con capacidad de veinte litros llenas y 08 pimpinas plásticas con capacidad de 30 litros todas llenas de combustibles denominado gasolina arrojando un total de 420 litros, así también retuvieron tres mangueras plásticas, efectuaron reseña fotográfica y notificaron vía telefónica la fiscal del ministerio publico.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, domingo 18 de Julio de 2010, se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: D.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-82, de 27 años de edad, hijo de R.T. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 14.783.995, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Caney, carrera 7 entre calle 11, numero de casa 5-96; Ureña, numero de teléfono 0426-8704037; por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optará. Presentes: El Juez Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala, el Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto como su defensora a la Abg. S.M.G.P., Defensora Privada, debidamente inscrita en el sistema iuris 2000; quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y juro cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente El Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, les informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano al Fiscal Octavo del Ministerio Público, Abg. Iohann C.P., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado D.M.V. a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se DESETIME LA CALIFICACION DE FLAGRANCIA, alegando la no presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDIANRIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se imponga al imputado LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL.

Acto seguido El Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable, manifestando el imputado no querer declarar y al efecto expusieron : “Me acojo al precepto Constitucional, es todo”. Seguidamente La Juez le cedió el derecho de palabra a la Abg. S.M.G.P., Defensora Privada, quien expuso: “ciudadano Juez una vez verificadas las actas esta defensa pudo constatar que no existen elementos suficientes que responsabilicen a mi representado del delito que se le precalifica por tal motivo solicito a este tribunal le conceda a mi defendido la libertad plena y por ultimo solicito copia del acta de la presente audiencia, es todo.”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”, En fecha 16 de julio del 2010, el funcionario Suárez H.A., dejo constancia de la siguiente diligencia policial: encontrándose de servicio procedió a la revisión de un vehiculo marca Renault, modelo 11, color gris, placas AC411KS, conducido por la ciudadana L.A.d.B., titular de la C.I.- 26.955.740, solicito documentación de los ocupantes y uno de ellos de sexo masculino, se identifico con un cedula laminada de la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.D.J.A.M., signada con el numero Nº 27.114.390, documento que no presentaba características acordes a los documentos de ese tipo emitidos por el SAIME, verificaron el numero de cedula informando que el numero no registra en el sistema, luego el ciudadano presento dos copias reducidas de oficios S/N expedidos presuntamente por la Dirección Nacional de Identificación RIIE-010301, los cuales se anexaron al procedimiento, presento comprobante de solicitud de nuevo ingreso signado bajo el numero 10667320100501112836 de fecha 01-05-10 expedido por el CNE a nombre de J.D.J.A.M., en visa de no poseer los documentos originales y que dichos documentos representan un modus operandis para soportar un presunto documento falso, le efectuaron un chequeo corporal no encontrando elementos que lo vinculen con un hecho punible, le preguntaron sobre el documento y manifestó que no se acuerda donde lo saco, le informaron que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, le leyeron sus derechos y notificaron vía telefónica la fiscal del ministerio publico.

Ahora bien, ante los elementos aportados como son en primer lugar el acta policial, donde se determina la manera como fue detenido el ciudadano, acta de entrevistas, y demás actuaciones. Es por ello, este Tribunal, considera procedente NO CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de D.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-82, de 27 años de edad, hijo de R.T. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 14.783.995, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Caney, carrera 7 entre calle 11, numero de casa 5-96; Ureña, numero de teléfono 0426-8704037; por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por NO estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez vencido el lapso de ley remitase la causa a la Fiscalía respectiva. Y así se decide.

DE LA DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

DESESTIMA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: D.M.V., quien dice ser de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, natural de Ureña, Estado Táchira, nacido en fecha 09-11-82, de 27 años de edad, hijo de R.T. (V) y de L.V. (V) titular de la cedula de identidad N° 14.783.995, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Caney, carrera 7 entre calle 11, numero de casa 5-96; Ureña, numero de teléfono 0426-8704037; por la comisión del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 93 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en favor del ciudadano: D.M.V., de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

EL SECRETARIO

ABG

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR