Decisión nº PJ0842011000316 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 16 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoObligación De Manutención

ASUNTO: FP02-V-2005-001184

RESOLUCIÓN No. PJ0842011000316

VISTOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , venezolanos, adolescentes y de este domicilio.

REPRESENTANTE LEGAL (MADRE) Y LEGITIMADA ACTIVA DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana: YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.892.328.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: NOBIRMY C.R., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el No. 97.405.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: J.L.G.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.984.787.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana: O.G.B., abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 20.976.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

Se inicia el procedimiento mediante el cual la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , interpuso demanda de fijación de Obligación de manutención en contra del ciudadano J.L.G.B..

SEGUNDA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal de Protección la determina la residencia de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo primero, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

Que la pretensión de Fijación de Obligación de manutención, se fundamenta en los artículos 365 y 366 ejusdem, y se cumplieron en el proceso todos los lapsos procesales legales correspondientes para su validez. Y así se declara.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la controversia, este Tribunal pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Alega la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, actuando como representante legal y legitimada activa de la parte actora, que de su unión con el ciudadano J.L.G.B., procrearon a la persona de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tal como consta en las copias de las partidas de nacimiento acompañada con la demanda.

Que consta de expediente signado con el Nº FPO2-S-2004-000819, de la nomenclatura llevada por el extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sala de Juicio Nro. 1, DECLARACION CON LUGAR de la solicitud de DIVORCIO que solicitaron el ciudadano: J.L.G.B. titular de la cedula de identidad Nº 4.984.787 y la ciudadana antes nombrada, en la cual se declaro Sentencia Definidamente Firme en fecha 13 de enero del año 2005, según evidencia la copia fotostática marcada con la letra “A”.

Que en dicha sentencia, el extinto Tribunal señalo una Pensión de Alimento según lo establecido en los artículos 375 y 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y el Adolescente, que debió llevar a efecto el ciudadano: J.L.G.B., para la manutención de sus cuatro (4) hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quienes cuentan con (quince)15, (catorce) 14, (once) 11, y (siete) 07 años de edad, respectivamente

Que para la pensión de alimento el extinto Tribunal dispuso que el padre debería dar cumplimiento a la Obligación alimentaría por el monto de CIENTO OCHENTA Y CUATRO POR CIENTO (184%) de un salario mínimo urbano por el cual en aquel momento fue establecido en TRECIENTOS VEINTISEIS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 326.177,28); que llevado a porcentaje a Bolívares, dio un total para ese momento de SEISCIENTOS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 600.166,19), en forma mensual y consecutiva, ajustable automáticamente y proporcionalmente de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 351, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que igualmente estableció el extinto Tribunal que el padre deberá dar cumplimiento al suministro de todo lo concerniente a la compra de uniformes y útiles escolares así como también todo lo concerniente la compra de vestidos propios de cada uno de los menores en cada fin de año.

Que desde que quedo definitivamente firme la sentencia de DIVORCIO, el padre de sus hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , quienes cuentan con (quince)15, catorce (14), once (11), y siete (07) años de edad, respectivamente no ha dado cumplimiento a cabalidad a la Obligación Alimentaría asignada por el extinto Tribunal a pesar de tener los recursos suficientes para ello, por cuanto es SOCIO con el mayor numero de acciones de un negocio el cual lleva por nombre: VARIEDADES VIDEO CLUB SOLIEL C.A, el cual se encuentra ubicado en La Sabanita, calle San S.E.M.L. 1 frente al edificio de Cursos Básicos de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, en Ciudad B.E.B., cuyos datos de registro suministro al extinto Tribunal para su verificación y constatación, por cuanto no posee los recursos económicos suficientes para la solicitud de las copias certificadas, ni simples: dicha compañía se encuentra registrada en el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, bajo el Nº 49, letra 50-A, folios 420 al 430, tomo 50-A, año 1999, de fecha 20 de enero de 1999, compañía en la cual el Ciudadano J.L.G.B. es Presidente y trabaja en forma independiente, tal como se puede constatar en los datos suministrados.

Que por lo anteriormente expuesto acude a demandar como en efecto demandó al ciudadano J.L.G.B., titular de la cedula de identidad Nº 4.984.787, venezolano mayor de edad, con domicilio en La Sabanita, calle san S.E.M. Local1 frente al edificio de Cursos Básicos de la Universidad de Oriente Núcleo Bolívar, en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que cancele las mensualidades que han dejado de percibir sus hijos desde el día catorce (14) de enero del presente año hasta la fecha.

Que también solicito la continuidad de la Pensión de Alimentos para sus cuatro (4) hijos tomando en consideración lo acordado en la Sentencia Definitiva de Divorcio y que la misma sea ajustada conforme a derecho.

Que conforme a lo establecido en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y en protección de los adolescentes, ya que se requieren los pagos demandados, para la continuidad del año escolar de estas, solicita se decrete medida provisional de embargo sobre bienes propiedad del demandado, tales como los derechos y beneficios económicos que este como Socio mayoritario de la empresa VARIEDADES VIDEO CLUB SOLIEL C.A, en virtud que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, para lo cual pide se le notifique al Registrador Mercantil Segundo de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, para que tome las medidas pertinentes del caso, por cuanto presume la insolvencia del demandado.

Por su parte, el demandado dio contestación a la demanda, alegando:

Que es cierto que el Extinto Tribunal de Protección en fecha 13 de enero de 2005, dicto Sentencia Definitiva de Divorcio en la causa FP02-S-2004-819, como también es cierto que en dicha Sentencia se estableció como porcentaje de la Obligación Alimentaría de sus menores y adolescentes hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , el equivalente a un ciento ochenta y cuatro por ciento (184%) de un salario mínimo, como monto de la Obligación Alimentaría.

Que negó, rechazó y contradigo en toda y cada una de las partes la demanda por INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA, que ha interpuesto en su contra la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEON, por ser la misma mal intencionada, maliciosa, falsa de falsedad absoluta los hechos plasmados en libelo de demanda por la ciudadana antes mencionada.

Que es falso de falsedad absoluta, que desde la fecha la cual quedo firme la sentencia de divorcio el demandado no haya dado cumplimiento a su Obligación Alimentaría, del legajo de facturas firmadas por la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEON y su menor hijo (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , las cual acompañó en un solo bloque marcada con la letra “A”, que evidencia su cumplimiento de Obligación Alimentaría para con sus menores y adolescentes hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) ,

Que aparte de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , tiene otra hija a quien le debe alimento de nombre S.G.L. de 17 años de edad que al igual que a sus otros hijos recibe el sustento necesario para su alimentación, educación, vestido y salud a la cual no ha desamparado en ningún momento por haberla proveído en un techo propio donde vivir.

Que es sabido por todo los vecinos de la zona que siempre ha sido un padre responsable cumplidor de sus obligaciones para con sus hijos, así como también responsable de su moral e integridad física, a diferencia de la demandada que los abandona por 15 días sin importarle si sus hijos comen o no, si se acuestan temprano o no, si van a la escuela o no, o que es lo que esta pasando en el seno de su hogar, que regala la comida que el demandado compra para la alimentación de sus menores hijos, hecho este que la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEON, admitió en la Fundación del Niño y ello consta en un acta levantada a tal efecto.

Que por todas las razones antes expuestas dejó contradicha y rechazada en toda y cada una de sus partes la demanda por el incumplimiento de Obligación Alimentaría presentado en su contra por la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEON por ante el Extinto Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescente por ser dicha demanda maliciosa, temeraria y falso de falsedad absoluta los hecho por ella plasmados en el libelo de demanda

HECHOS CONTROVERTIDOS.

Quedaron controvertidos los siguientes hechos relevantes:

  1. Lo relativo a la filiación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con el ciudadano J.L.G.B., y;

  2. El incumplimiento en el pago de la obligación de manutención del ciudadano J.L.G.B., a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , alegado por la parte actora y negado por el demandado en la contestación de la demanda.

En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del demandado, la existencia de la obligación de manutención que debe cumplir el demandado, la procedencia o no de fijar el monto de la obligación reclamada y la forma de garantizarse el pago de la misma.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado y los beneficiarios y si los beneficiarios han alcanzado o no la mayoridad y padecen discapacidades físicas o mentales que los incapacitan proveer su propio sustento o se encuentran cursando estudios que, por su naturaleza les impiden realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandado.

2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o había sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,

3) si el obligado había cumplido o no con el pago de la misma antes de la interposición de la demanda.

Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Artículo 366.Subsistencia de la obligación de manutención. La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. (...omissis...)

.

Del artículo antes señalado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.

Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:

La obligación de manutención se extingue:

a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;

b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:

1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o;

2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).

Ahora bien, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la fijación del monto de la obligación de manutención.

El objeto de la fijación no es otro que garantizar el disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención de sus beneficiarios, mediante la determinación y el establecimiento judicial del monto de la obligación de manutención.

Cuando el objeto de la pretensión sea la fijación, el juez debe establecer en la sentencia, si el cumplimiento de la obligación se efectuará de manera espontánea sin imposición o decreto de una medida provisional (cuando el obligado daba cumplimiento al pago de la obligación de manutención en forma mensual y consecutiva) o si por el contrario debe asegurarse en forma coercitiva (a través de una medida provisional).

Ahora bien, la fijación Judicial procede no solo en caso de que el obligado no haya efectuado el pago de la obligación de manutención, sino cuando habiéndolo efectuado, no exista acuerdo entre el obligado y el beneficiario o beneficiarios respecto del monto que debe pagar el obligado y no haya sido fijado judicialmente mediante sentencia definitiva o acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal, el monto de la obligación de manutención.

La fijación también procede cuando habiéndose establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentarlo o disminuirlo solicitándose la fijación judicial de un nuevo monto, mediante la revisión de sentencia o del monto de la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión definitivamente firme objeto de revisión hubieren sido modificados.

Salvo los casos de extinción de la obligación de manutención expresamente contemplados en la Ley y con excepción de la conciliación o mediación, cuando exista desacuerdo entre quien debe prestar la manutención y las personas a quienes deben garantizárselos, el derecho de manutención se garantiza Judicialmente, mediante la fijación, ofrecimiento para la fijación, o la revisión del monto de la Obligación de manutención, tal como lo señala el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El hecho de declarar procedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención no supone necesariamente el incumplimiento en el pago por parte del obligado u obligada, ya que el incumplimiento o no producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar si el tribunal ordenará su cumplimiento de manera voluntaria o de manera forzada decretando medidas provisionales que aseguren eficazmente el derecho de manutención de los o las beneficiarias del mismo.

Ahora bien, si el Juez no fija dicho monto en la Sentencia definitiva, por haberse demostrado su pago durante el proceso, no está resolviendo el conflicto y en consecuencia no satisface el interés o derecho de manutención, ya que tal interés solo puede ser satisfecho fijando la obligación de manutención que debe pagar el obligado a favor de los beneficiarios o beneficiarias.

No puede confundirse la Fijación de la obligación de manutención con el cumplimiento en el pago de la misma, ya el cumplimiento o no en el pago de dicha obligación producido antes de la fijación Judicial, solo se toma en consideración para determinar la forma de asegurarse el cumplimiento del monto que se fije en sentencia definitiva.

En consecuencia, para garantizar o satisfacer el derecho de manutención de los beneficiarios o beneficiarias, el Tribunal debe fijar en la dispositiva del fallo, el monto de la obligación de manutención que debe pagar el demandado.

Ahora bien, si el monto de la obligación de manutención ha sido establecido voluntariamente por las partes y homologado judicialmente o fijado mediante sentencia definitiva y se pretende aumentarlo o disminuirlo mediante la fijación de un nuevo monto, es condición impretermitible demandar la revisión del monto fijado, siempre que los supuestos, conforme a los cuales se dictó realizó el acuerdo o dictó la decisión hayan sido modificados, tal como lo establece el artículo 456 parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una sentencia sobre manutención adquiere fuerza de cosa juzgada formal y solo puede perder sus efectos o ser modificada por una nueva sentencia, dado que en materia de manutención, no pueden dictarse dos sentencias de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario o beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia, y a su vez, estaría implicado, el cobro doble por una parte, de uno o varios niños, niñas o adolescentes, y por la otra, el pago del obligado de una misma obligación.

Así mismo, este tribunal debe señalar, que en caso de demandarse la revisión de una decisión o transacción donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención y se pretenda aumentar o disminuir el monto acordado o fijado, el demandante debe alegar en la demanda, los hechos relativos a los supuestos que se hayan modificados, por disposición del principio dispositivo de iniciativa y límites de la decisión establecido en el artículo 450 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

Artículo 450 Principios.

h). Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso a solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

(Cursiva añadida).

De la norma señalada se puede apreciar que la única verdad que debe tomar en cuenta el juez de Juicio, es la verdad que resulta de lo alegado y probado en autos, por lo cual, si un hecho no ha sido alegado en el proceso tampoco puede ser probado, ya que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en caso de demandarse la revisión de una decisión sobre obligación de manutención, responsabilidad de crianza o régimen de convivencia familiar, debe igualmente ser alegado en autos, los supuestos que hayan sido modificados, sin que el juez pueda de oficio sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Para resolver la presente controversia, es necesario determinar desde el punto de vista jurídico las normas relativas a la ejecuciones de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención, así como las pretensiones establecidas en la ley para garantizar el goce y disfrute del derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes.

En cuanto a la necesidad de determinar las normas relativas a la ejecuciones de las sentencias donde se hubiere homologado judicialmente un acuerdo realizado voluntariamente por las partes o fijado mediante sentencia definitiva, el monto de la obligación de manutención, es importante mencionar lo dispuesto en los artículos 315, 351, 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Artículo 315. Envío de acta. Homologación judicial.

Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio.

El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente

.

Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la P.P. al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la P.P. la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar

.

Artículo 375. Convenimiento.

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 518. De las homologaciones.

Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

. (Subrayado y cursiva añadidos)

Con respecto a la ejecución de las sentencias relativas a esta materia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 29 de abril de 2008, expediente No. AA60-S-2007-002358, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

En el caso sub iudice, el objeto de la solicitud está constituido por un juicio de divorcio, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, que, según alegó la solicitante del avocamiento, fue conocido por el Juez Unipersonal N° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Ahora bien, de las afirmaciones de la parte actora se infiere que la sentencia de divorcio dictada por el referido Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2000, quedó definitivamente firme…omissis…

Cerrado el expediente contentivo del divorcio, pero teniendo los progenitores un fallo que establece a quién corresponde la guarda, y determina el régimen de visitas y la obligación alimentaria del progenitor no guardador, tales decisiones son susceptibles de revisión y modificación, conteste con lo contemplado en los artículos 361, 387 y 369, respectivamente, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, conforme a la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes es posible modificar lo establecido en materia de responsabilidad de crianza, que comprende la custodia, el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, según lo establecido en sus artículos 361, 387 y 369, en su orden. Pero para ello, será necesario formular la solicitud correspondiente ante el juez competente, quien abrirá un expediente para su trámite.

En cuanto a aquellos supuestos en que sea necesario demandar el cumplimiento de la obligación alimentaria –hoy, obligación de manutención–, también se requerirá plantear el pedimento respectivo ante el órgano jurisdiccional, y éste deberá abrir un expediente para su sustanciación; sin embargo, visto que el padre o la madre que solicite el cumplimiento dispone de un título ejecutivo, constituido por la sentencia de divorcio en que se fijó la pensión, no será necesario tramitar el procedimiento ordinario regulado en la Ley especial –procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales, según la Ley reformada–, sino simplemente pedir la ejecución de lo decidido en el fallo mencionado.

Bajo la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente del año 2000, se planteaba la duda acerca de la tramitación de dicho procedimiento, por cuanto ésta disponía, en su artículo 384, que, “con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este título”. La doctrina patria se pronunciaba en contra de la extensión de la norma citada, a los casos de cumplimiento de la obligación cuando ésta ya estuviese fijada, al sostener:

(…) cuando nos encontramos frente a cualquiera de los siguientes casos: (…) d) sentencias definitivas de divorcio, de separación de cuerpos, de privación o extinción de la p.p., de modificación de guarda, o de nulidad del matrimonio, donde se fije la respectiva obligación alimentaria (artículos 351 y 360 de la LOPNA); se trata sólo de ejecutar estas sentencias como se haría con cualquier otra decisión judicial (…).

(Omissis)

(…) si la fijación de la obligación alimentaria se produce mediante una sentencia dictada por un tribunal competente, su ejecución se logrará aplicando la normativa procesal especialmente prevista para ello (Cf. H.B.: Interpretación y Alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En: Cuarto año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: V jornadas sobre la LOPNA. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2004, p. 169).

La problemática planteada fue resuelta en la reforma del año 2007, puesto que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece, en su artículo 384, que:

Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico (Resaltado añadido).

Al respecto, es preciso aclarar que deberá acudirse al procedimiento de ejecución de sentencias, contenido en el Código de Procedimiento Civil, cada vez que una decisión judicial establezca la obligación alimentaria –en el régimen vigente, de manutención–, lo cual puede ocurrir en un juicio de divorcio, como ha sido señalado por la doctrina, y como sucedió en el presente caso”.

Igualmente, mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 11-3826, el Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, estableció lo siguiente:

“Con lo anterior se desprende, que la homologación que dictada el Tribunal de Protección, de fecha 26/02/10, es una decisión que tiene fuerza ejecutiva. Ahora bien, como consecuencia de que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no prevé un procedimiento especial de ejecución en el caso de incumplimiento de la obligación de manutención establecida y con carácter de cosa juzgada, mal podría este Despacho judicial, iniciar otro procedimiento por su cumplimiento, el cual se encuentra en fase ejecutiva.

En tal sentido se observan los artículos 375 y 518 de la Vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen:

Artículo 375. El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

. (Negrillas del Tribunal Superior).

Artículo 518. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada

.

En razón de lo anterior, se debe destacar el contenido del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil, para los casos cuando no existe cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal: “ La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia… “

…Omissis…Es propicio señalar, que ciertamente en material civil, para que el convenimiento celebrado extrajudicialmente por las partes, pueda ser ejecutado, es necesario que la misma sea traída a un juicio ya instaurado, pero ello en atención a la naturaleza, de lo que aquí se dilucida no es impretermitible de acuerdo a las normas ya citadas, en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo que el convenimiento de autos y que fuera homologado por el Tribunal a-quo, constituye una actuación que tiene la fuerza de una sentencia según lo establecido en el Art. 523 del Código de Procedimiento Civil, pues las partes hicieron uso de una figura de auto composición procesal, que al ser homologada por un órgano jurisdiccional, tiene carácter de sentencia, y así se establece.”

En cuanto a la necesidad de determinar los tipos de pretensiones establecidas en la ley para garantizar el goce y disfrute del derecho de manutención de los niños, niñas y adolescentes, se hace necesario observar lo exigido en la ley para garantizar su ejercicio.

Al efecto, del artículo 384 de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 384. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

.

De la lectura del encabezamiento de esta norma, se observa que con excepción a la conciliación, el legislador ha establecido en materia de manutención, tres (3) pretensiones que pueden ser utilizadas por quien tenga interés legítimo para ello, de las cuales se destacan:

1) La pretensión de fijación del monto de la obligación de Manutención, la cual puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre custodiante o su madre custodiante, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la Responsabilidad de Crianza, por el Ministerio Público y por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 376 ejusdem.

2) La pretensión de ofrecimiento para la fijación de obligación de Manutención, la cual puede ser formulada por el padre o la madre no custodio (Articulo 376 ibidem). Y

3) La pretensión de Revisión del monto o de la sentencia de obligación de Manutención, la cual procede cuando habiéndose acordado por las partes y homologado judicialmente o cuando se haya establecido judicialmente el monto de la Obligación de manutención, se pretenda aumentar o disminuir el monto de la obligación de manutención establecido, mediante la fijación judicial de un nuevo monto mayor o menor o se pretenda suprimir el monto fijado por haberse extinguido la obligación de manutención, siempre que alguno supuestos conforme a los cuales se haya dictado la decisión objeto de revisión hubieren sido modificados, tal como lo dispone el Parágrafo Tercero del Artículo 456 ejusdem.

En consecuencia, la pretensión de Revisión del monto o sentencia de la obligación de manutención previstas en el numeral 3 antes señalado, puede tener por objeto a) la fijación de un nuevo monto distinto al fijado en la sentencia o acuerdo que se pretende revisar, solicitándose el aumento o disminución del mismo o b) la supresión del monto fijado judicialmente o acordado por las partes y homologado por el Tribunal por haberse extinguido dicha obligación.

Mientras que las pretensiones de fijación o de ofrecimiento para la fijación de obligación de manutención, señalados anteriormente en los numerales 1 y 2, cuando no exista cumplimiento en el pago de la obligación de manutención, se cumpla de manera acorde a la capacidad económica del obligado o se cumpla en forma no acorde a los ingresos percibidos por el obligado, sin que en ninguno de los supuestos indicados se haya fijado judicialmente el monto de dicha obligación, resulta procedente la interposición de la pretensión de fijación o del ofrecimiento para la fijación del monto de dicha obligación.

Ahora bien, se produce el incumplimiento de un acuerdo homologado judicialmente o de una sentencia definitiva, en los cuales se hubiere establecido voluntariamente o fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención, su cumplimiento no debe solicitarse mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, sino mediante el procedimiento de ejecución de sentencias en el mismo expediente donde fue convenida, acordada o fijada dicha obligación, independientemente en si el procedimiento donde fue tramitada la fijación le correspondía a la jurisdicción voluntaria o forzada.

Lo relevante en materia de obligación de manutención no es el tipo de procedimiento donde haya establecido o fijado la misma -procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria- sino los efectos o el carácter de sentencia definitivamente firme y con fuerza ejecutiva que el legislador le atribuyo a todos los acuerdos homologados por el Tribunal de Protección de niño.

Si las partes realizan un acuerdo en materia de obligación de manutención, dicho acuerdo una vez homologado, tiene carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y podrá perfectamente ejecutarse, se haya o no realizado en un procedimiento de jurisdicción contenciosa o voluntaria.

Así mismo, el último aparte del artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Las sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico

.

Esta disposición dispone que no sólo los acuerdos producto de conciliaciones realizadas por las partes en un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contenciosa, sino también todas las sentencias donde se haya fijado el monto de la obligación de manutención, en caso de incumplimiento, debe solicitarse su cumplimiento, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias.

El incumplimiento en el pago de los montos acordados por las partes en un acuerdo homologado judicialmente o fijados mediante sentencia definitiva, trae como consecuencia, la posibilidad de solicitar el cumplimiento del pago de los montos adeudados, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias, y no mediante la apertura de otro procedimiento, tal como lo establece el artículo 384 supra indicado.

En caso de pretender solicitar la ejecución de la sentencia donde se hubiere fijado el monto de la obligación de manutención, mediante una demanda nueva de cumplimiento de obligación de manutención, se estaría creando un círculo vicioso de proliferación de procedimientos, para pretender ejecutar una sentencia, cada vez que el obligado incumpla mensualmente con el pago de la obligación de manutención.

Con la finalidad de evitar esa proliferación de procedimientos para hacer efectivo la ejecución de un acuerdo o de una sentencia definitiva en materia de manutención, el legislador puso fin a ese círculo vicioso estableciendo expresamente en el último aparte del artículo 384 que las “sentencias de estos procedimientos se ejecutan conforme a las normas de ejecución de sentencias contempladas en el ordenamiento jurídico”.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

En cuanto a la valoración de las pruebas promovidas por la parte actora el juzgador aprecia:

1). Del análisis de la copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) (folios 08 al 11), donde se pretendía probar su minoridad y el vínculo paterno filial existente con los ciudadanos J.L.G.B. y YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal las aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas.

En consecuencia queda demostrada la existencia de la Obligación de manutención del demandado. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo antes señalado, se observa que la parte demandante demostró la obligación de manutención del demandado, probando la minoridad de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) y su filiación con el obligado J.L.G.B..

En consecuencia, corresponde al demandado, la carga de probar el hecho extintivo de la obligación de manutención o su cumplimiento a través del pago, para que de esta manera el Tribunal al momento de fijar el monto de la misma, pueda ordenar su cumplimiento sin la imposición de una medida provisional de retención, de lo contrario, el Juez decretará las medidas provisionales necesarias sobre el sueldo y demás bienes del obligado, tendientes a garantizar eficazmente el derecho de manutención de los beneficiarios, que aseguren el cumplimiento del monto que fijara en dicha oportunidad.

2). Del análisis de la copia fotostática de la sentencia definitiva de divorcio dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2011 (folios 03 al 05) en el procedimiento de Divorcio 185-A presentado por los ciudadanos J.L.G.B. y YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, en el expediente No. FP02-S-2007-002623, donde se pretende probar que fue fijado el monto de la obligación de manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual este Tribunal la tiene como fidedigna y la aprecia con valor de documento público, conforme al criterio de la libre convicción razonada, tal como lo establece el artículo 450 literal k de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella.

Con dicha sentencia de Divorcio 185-A, queda probado que el monto de la obligación manutención a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , fue fijado judicialmente antes de iniciarse el presente procedimiento, lo que evidencia que la fijación pura y simple solicitada sin utilizar la vía de la revisión del monto de dicha obligación resulta improcedente, ya que como fue señalado en este fallo, no pueden dictarse dos sentencias de aplicación simultanea y distintas, que impongan a una misma persona, el cumplimiento de la misma obligación, a favor de un mismo beneficiario o beneficiaria, lo cual constituiría la tutela de un interés jurídico satisfecho, tutelado o garantizado previamente en una sentencia.

En consecuencia, si la parte actora pretendía aumentar o disminuir el monto fijado judicialmente mediante la fijación de un nuevo monto, era condición impretermitible que se demandara la revisión del mismo, alegando y probando en juicio, que los supuestos conforme a los cuales se dicha dictó la decisión hubieren modificados.

Ahora bien, en el caso de que el obligado de manutención hubiese incumplido con el pago de los montos fijados judicialmente en la sentencia definitiva de Divorcio dictada por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solo podría solicitar su cumplimiento en el mismo expediente donde fue dictada dicha sentencia, mediante el procedimiento de ejecución voluntaria o forzada de sentencias previsto en nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo establece el artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no pretender solicitar nuevamente la fijación de la obligación de manutención fijada anteriormente.

En consecuencia, este Tribunal deberá declarar improcedente la pretensión de Fijación de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano J.L.G.B..

Por resultar improcedente la pretensión presentada, se hace inoficioso el examen y valoración del resto del material probatorio.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de origen y en funciones de transición, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la pretensión de Cumplimiento de Obligación de manutención plasmada en la demanda intentada por la ciudadana YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, actuando como representante legal (madre) y legitimada activa de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES) , en contra del ciudadano J.L.G.B..

En consecuencia, la parte demandante YUCDELY DEL VALLE VARGAS LEÓN, podrá solicitar el pago de los montos demandados, los cuales habían sido fijados por el extinto Tribunal Primero de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 16 de septiembre de 2004, en el expediente donde fue dictada la sentencia definitiva de divorcio 185-A, mediante el procedimiento de ejecución de sentencias prevista en el ordenamiento jurídico Venezolano.

Por cuanto la presente sentencia salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes y del Fiscal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, actuando como Tribunal de Origen y en Funciones de Transición, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO (TRANSICIÓN)

Abog. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

En la misma fecha se publicó presente sentencia, dentro de las horas hábiles establecidas por este tribunal, siendo las nueve de la mañana (09:00 am).

EL SECRETARIO DE SALA

Abog. H.M.J..

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