Decisión nº 3313 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 18 de Abril de 2011

Fecha de Resolución18 de Abril de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Exp. 47.850/sp1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio B.U.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.417.987, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.642, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO C.A.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

CARÁCTER: INTERLOCUTORIA.

Recibido. Désele entrada. Fórmese Expediente y numérese.

Este Tribunal, pasa a verificar su competencia para conocer del presente asunto, y constata que la presente demanda se trata de una Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoada por la abogada B.U.V., antes identificada, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO C.A, en razón de los honorarios profesiones devengados en el juicio llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenido en el expediente Nro. 55.055 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, contentivo del juicio por DESALOJO seguido por la Sociedad Mercantil PROMOTORA PARAISO C.A, contra LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA TORRE PROMOTORA PARAISO, siendo el caso que la tramitación de este tipo de juicios, debe regirse según lo dispone la Ley de Abogados, la cual establece de manera expresa la manera de sustanciarse este tipo de procedimientos, en sus artículos 22 y 23, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarlos a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los juicios de estimación e intimación de honorarios, ha mantenido vigente un criterio planteado originalmente por la Sala de Casación Civil durante el año 2003, que determinó que la competencia de estas causas dependerá del estado procesal en el que se encuentre el juicio en el cual surgió la reclamación. Dicha sentencia de la Sala Plena, fue dictada en fecha 12 de mayo de 2010, en el Exp. Nro. 2006-000068, signada bajo el Nro. 24. Caso: B.R.N. contra las empresas PANANCO DE VENEZUELA S.A. y DISTRIBUIDORA JENNIBER C.A., que estableció lo siguiente:

“A este respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, (caso: A.O.C. vs. Inversiones 1.600 C.A), señaló, a los fines de determinar la competencia para conocer de la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, lo siguiente:

…De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.

Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece…

(resaltado y subrayado del original). (…)

Del criterio jurisprudencial citado se desprende la necesidad de conocer en cuál de las situaciones allí planteadas se encontraba el juicio donde se causaron los honorarios profesionales, para la fecha en que fue interpuesta la presente demanda de estimación e intimación de los mismos. (omissis)

Aplicando el criterio antes expresado y visto que el caso que cursa en autos se enmarca en el cuarto de los supuestos señalados, de acuerdo al criterio atributivo de competencia expresado supra, la reclamación de los honorarios profesionales debía ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, como juez natural de la presente causa, lo que constituye un presupuesto para que pueda existir el debido proceso y la tutela judicial efectiva a las partes.

De esta manera, al analizar las normas y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que en los casos como el de marras que se encuentren definitivamente firmes, la competencia para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales que interponga el abogado contra su cliente o contra el condenado en costas, recaerá sobre el Tribunal Civil competente por la cuantía, y en ese sentido, se trae a colación que en resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 1, estableció que los Juzgados de Municipios categoría C, en el escalafón Judicial, conocerán en Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

En el caso bajo análisis se evidencia que la causa que diera origen a la presente reclamación, se encuentra terminada por haberse llevado a cabo todos los trámites del embargo ejecutivo y del remate de bienes; e igualmente se constata del escrito libelar presentado que la presente demanda ha sido estimada en la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 51.900), lo que equivale a 682,89 Unidades Tributarias, por lo que resulta que los competentes para conocer este juicio, son los Juzgados de Municipios categoría C de esta Circunscripción Judicial, por lo que, siendo que esta jurisdicente no tiene competencia para conocer de causas estimadas en dicha cuantía, en sujeción a la resolución antes mencionada este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa por razón de la cuantía, y por lo tanto DECLINA LA COMPETENCIA de su conocimiento a cualquier JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con objeto de dar cabal cumplimiento al derecho constitucional al debido proceso. ASÍ SE DECIDE.

Debe advertir esta Juzgadora, que el presente expediente se remitirá al finalizar el plazo de cinco días (05) de regulación de competencia contemplada en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE.-

Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de a.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA:

MSc. GLORIMAR SOTO ROMERO. LA SECRETARIA:

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó y se anotó bajo el No. ___________-2011.-

La Secretaria.

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