Decisión nº WP01-P-2005-10421 de Juzgado Segundo de Juicio de Vargas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Juicio
PonenteLuis Eduardo Moncada Izquierdo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 14 de agosto de 2.009

198° y 150°

CAUSA Nº WP01-P-2005-10421

ABSOLUTORIA TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. L.E.M. I

ACUSADO (S):

VARGAS K.A.

S.O.R.

DEFENSORA:

ABG. M.B.

FISCALÍA DÉCIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. M.D.A.

SECRETARIA DE SALA:

ABG. K.M..

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

Identificación del acusado y delito que se le imputa:

K.A.V., venezolana, natural de Caracas, nacida el 13-12-1982, portadora de la cédula de identidad No. V-16.507.891, de profesión u oficio Gerente de Cobranza, soltera, hija de M.V. y J.A.S., residenciada en Anare, calle 22, sector los negros, cerca del estadio, teléfono 0416-311.59.72 y

RENSYTH J.S.O., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-11-1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.O. y H.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.483.225, residenciado en avenida principal d Naiquatá, frente al estadio, barrio las colinas.

Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha en que se realizó la actuación policial (hoy Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

Representante del Ministerio Público

Fiscal Décima Primera del Ministerio Público, Abogada: M.D.A..

Defensa Técnica

Representada por la Defensora Pública, Abogada: M.B..

CAPÍTULO II

HECHOS ACREDITADOS EN AUTOS

En fecha 30 de junio de 2005, el funcionario (GN) Mata Ängel recibe una llamada telefónica en el sede del Comando de una persona quien no quiso identificarse, pero que informó que en Oritapo, específicamente en una vivienda de color blanco cercana de la cancha deportiva vivía un hombre indicando sus características fisonómicas y que tenía por nombre Rency y una mujer aportando igualmente sus características fisonómicas indicando que la misma se llamaba Karina, los cuales se dedicaban a ala venta de estupefacientes, por lo cual se constituyó una comisión y al momento en que se trasladaban al lugar se percataron de que en el vehículo en el cual se desplazaban lograron avistar a dos personas con iguales características, siendo una de ellas identificadas como K.A.V. y el otro como Rensyth J.S.O., se presentó ante esta sala los expertos químicos D.S. la cual indico que efectivamente la sustancia incautada se trataba de droga marihuana, vinieron los 2 funcionarios actuantes del procedimiento indicando estos que se practico un allanamiento en Oritapo, donde residían los acusados, no fueron localizados los testigos presenciales del procedimiento para corroborar el dicho de los funcionarios, hubo contrariedad entre los funcionarios y no se pudo demostrar que los mismos residían en el lugar donde se practico el allanamiento ya que ninguno poseía llaves de la vivienda y dentro de la misma solo había una colchoneta y una cocina,

CAPÍTULO III

DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO

En el día de hoy, Jueves Diecinueve (19) de Marzo de 2009, siendo las doce y cuarenta (12:40 p.m.) horas del medio día, se constituye este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Presidido por el Ciudadano Juez L.E.M., así como por la secretaria ABG. Y.D.R., para que se lleve a efecto el Juicio Oral y Público en la causa Nº WP01-P-2005-010421, seguida en contra de los ciudadanos: K.A.V. y RENSYTH S.O.. En este estado el ciudadano Juez toma la palabra y le indica al secretario de la sala que verifique la presencia de las partes, quien manifestó que se encuentran presentes la Representante de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DRA. M.D.A., los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O., la Defensa Pública (Encargado) DR. R.M.. El objeto de la presente audiencia es llevar a cabo el acto de apertura del Juicio Oral y Público. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el juicio informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico procesal penal. Seguidamente se dio lectura por Secretaría de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal y de los artículos 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Acto Seguido el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Dra. M.D.A., a los fines que realice su discurso de apertura, quien de seguidas expuso: “Ciertamente el Ministerio Público presentó acusación, en fecha 31-07-2005, por el delito de Ocultamiento de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica (para el momento en que ocurrieron los hechos), siendo admitida en su totalidad en fecha 22 de septiembre de 2005, así como todos los medios probatorios, los hechos ocurrieron el 30 de junio de 2005, siendo recibidas una llamada telefónica diciendo que habían unos ciudadanos que vendían sustancias estupefaciente, se apersonaron a la casa de los hoy acusados y la señora Karina al momento en que entraron, entra a la cocina para montar un café de manera sospechosa, por lo que entraron los funcionarios a la cocina y ella tenía entre la hornilla de la cocina y la olla una camisa en cuyo interior había una sustancia que al hacerle las experticia resultó ser droga y unos envoltorios de marihuana, éste ministerio público ratifica los medios probatorios admitidos en la audiencia preliminar; por lo que, solicito se libren las boletas de citaciones a los expertos, funcionarios y testigos para que comparezcan al juicio oral y público. Cesó. De seguidas se le concede la palabra a la Defensa en voz del Dr. R.M., quien realizó su discurso de apertura, conforme a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, quien lo hizo de la siguiente manera: Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que mi defendido se encontraba en Oritapo en una casa alquilado, los testigos del procedimiento son enemigos de mis defendidos y lo que hicieron fue llamar a los funcionarios que son sus amigos y hacerle esto; el Ministerio Público no podrá demostrar que ellos vivían en esa casa, ellos lo que querían era perjudicarlos; no le queda más a esta defensa que acogerse a la solicitud fiscal en cuanto a que se citen a los expertos, funcionarios y testigos, por lo que, demostraré del contradictorio que mis defendidos son inocente y los absuelva de los cargos fiscales, es todo. De seguidas el Ciudadano Juez procede a explicarles con palabras claras y sencillas a los acusados de autos del contenido de la acusación en su contra, y lo impone del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Inmediatamente le pregunta a los mismos, si desean declarar, a lo que manifestó los acusados de manera Unísona contestaron no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente el ciudadano Juez le pregunta al ciudadano Alguacil de sala si se encuentra presente algún otro órgano de prueba que haya comparecido a éste acto quien manifestó que No. Acto seguido el Ciudadano Juez vista la ausencia de algún elemento de prueba aplaza el presente juicio y fija la continuación del juicio oral y público, para el día 01 de Abril del año 2009, a las 02:00 horas de la tarde.

En el día de hoy, miércoles primero (01) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (02:45 pm), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, L.E.M. I., así como por la Secretaria BELITZA MARCANO MARTINEZ, en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,. En tal sentido el ciudadano Juez, le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal DECIMA PRIMERA del Ministerio Público DRA. M.D.A., la defensora publica DRA. B.M., así como los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O.. Acto seguido el ciudadano Juez, informó a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro de una grabación de voz tal como lo contempla el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem, realizó un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 341 y 342 ejusdem y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez, llama a declarar a la ciudadana SEQUERA VALLADARES D.C., en su condición de EXPERTO promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentada por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse SEQUERA VALLADARES D.C., titular de la Cédula de identidad 14.444.339, farmaceuta adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:”Se corresponde a mi firma y reconozco el contenido de la misma, la evidencia recibida venían en dos bolsas plásticas de color blanco en una de ellas se podía leer farmaofertas, contentiva en su interior de 40 envoltorios, a las cuales se les hicieron unas pruebas con reactivos debido a las características d las semillas y restos de vegetales presentadas con “uv visible” correspondiendo a marihuana con un peso neto de 228.4 gramos, los cuales fueron enumerados del 1 al 40. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo 6 años de graduada y lo mismo en la institución, la evidencia es remitida mediante oficio de solicitud, venia en dos bolsas que en una de ellas se podía leer Farmaoferta contentiva en su interior de cuarenta 40 envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cual fue remitida al laboratorio por el teniente coronel del destacamento 58, cuando nos llega la evidencia el funcionario que la trae se queda para verificar que ciertamente lo que se recibe es lo que indica el oficio, ya que de no ser así no se recibe la evidencia y le es devuelta, en ese momento se levanta un acta de peritación no recuerdo quien la suscribe pero una de los expertos debe suscribirla. Fue recibida la evidencia en dos bolsas de material sintético de color blanco, contentivas en su interior de la cantidad de cuarenta envoltorios. Se le practicaron las pruebas de orientación y el la de longitud por hondas por UV arrojó cantidad que nos permite determinar que se trata de marihuana, luego es pesada en una b.e., la otra quien suscribe la experticia el Edllus Yépez. Posteriormente se devuelve la evidencia nuevamente al órgano que la remitió. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. M.B. a los fines de que interrogue a la EXPERTO; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo seis años laborando en a institución, la evidencia fue recibida en dos bolsas de material sintético de color blanco, en una de las bolsas se puede leer Farmaofertam, contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de semillas y restos de vegetales, que luego de todo el análisis realizado se pudo determinar que se trataba de marihuana. En el proceso de peritación están presente el funcionario que traslada la evidencia y las dos expertos. En el presente caso la evidencia fue recibida sin ningún sistema de seguridad y así lo decía el oficio. Me imagino entonces que si debe firmar el acta de peritación. Si existe alguna disparidad en la evidencia no se realiza la experticia. En virtud de las características que se trata de semillas y restos d vegetales se le hacen los análisis de acuerdo a las características de las evidencias. Al hacer el análisis de orientación se le hace uno especifico por el tipo de sustancia, luego se le toma el peso a través de una b.e.. Luego tenemos el de confirmación que se le realiza con el uv visible el cual nos determina que se trata de marihuana. En el caso que la evidencia nos llegue con algún precinto se deja constancia en la experticia. Si se han dado casos que nos remiten las evidencias sin precintos. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar a la experto; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “nos arrojó un neto de 228.4 eso es la sustancia únicamente, porque si se hace con los envoltorios se dice peso bruto. Es todo”. Cesó. En este estado toma la palabra el juez y le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún otro medio de prueba para ser evacuado en el presente acto, a lo que contestó de manera negativa, por lo que de seguidas el juez expone lo siguiente: en virtud que no se encuentra otro medio de prueba para ser evacuado en el presente acto se acuerda Aplazar el mismo para el día VIERNES (17) de Abril de dos mil nueve (2009) a las once (11:00 am.), horas de la mañana.

En el día de hoy, viernes diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y diez horas de la tarde (12:10 pm), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, L.E.M. I., así como por la Secretaria BELITZA MARCANO MARTINEZ, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS,. En tal sentido el ciudadano Juez, le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal DECIMA PRIMERA del Ministerio Público DRA. I.M., la defensora publica DRA. B.M., así como los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O.. Acto seguido el ciudadano Juez, informó a las partes como al público presente sobre la importancia y significación del acto por lo que les pidió guardar silencio y prestar atención, de la misma manera le informó a las partes que del presente debate se llevará un registro de una grabación de voz tal como lo contempla el articulo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem, realizó un resumen de los actos cumplidos en la audiencia anterior. Seguidamente se dio lectura por secretaría del contenido de los artículos 341 y 342 ejusdem y 91 al 95 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Seguidamente a los fines de continuar con el lapso de recepción de las pruebas el ciudadano Juez, llama a declarar al ciudadano R.Y.A., en su condición de FUNCIONARIO actuante promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse R.Y.A., titular de la Cédula de identidad 14.981.836, Sargento primero efectivo de la Guardia Nacional, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: ”El día 30 de junio de 2005 encontrándonos en la sede del destacamento 58 de los Caracas, el funcionario matos tenia Ángel recibió una llamada notificándole que en la población de Oritapo se encontraban dos personas vendiendo drogas, por los que nos comisionaron, pero como no teníamos vehículo, pedimos la cola a un carro que estaba pasando hacia ese destino. Casualmente estaban montado unos señores con características similares le pedimos la cedula y coincidieron con las personas que habían señalado en la llamada, por lo que procedimos a solicitarle que nos llevaran a donde ellos vivieran, nos llevaron a una construcción, y procedimos a retirarnos del lugar en ese momento se acerca un niño y nos dice que su mama quería hablar con nosotros y la ciudadana nos dijo que esa no era la casa donde ellos vivían indicándonos donde quedaba la casa que ellos vivían, cuando llegamos le dijimos que la abriera y al entrar la ciudadana se puso nerviosa monto una agua en la cocina para hacer café por lo que le dijimos que la apagara y debajo de la cocina se encontraba una bolsa envuelta con una franela que al ser abierta habían 40 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. Después el señor se puso todo brusco por lo que mi compañero trato de agarrarlo por lo que le practicamos la detención preventiva, leyéndole su derecho. Es todo Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. I.M., a los fines de interrogar a la testigo, solicitando previamente ponerle a la vista al funcionario el acta policial, posteriormente la pregunta formuladas entre otras cosas respondió: “El sargento mayor de primera Á.M.M. recibió la llamada telefónica luego se constituyo la comisión policial en la población de Oritapo edo vargas cerca de la cancha de básquet, al solicitarle la colaboración a un vehiculo particular. La persona que nos llamo nos dijo que la ciudadana se llamaba Karina que era de contextura robusta y blanca. El compañero que estaba conocía a la ciudadana de vista en el vehiculo que nos trasladábamos esta se encontraba por lo que le pedimos la cedula de identidad. En una casa blanca de 5x4 metros le dijimos que abriera y el señor nos indico que no tenia la llave se encontraba por ahí un tubo y se violento el candado. El ciudadano se encuentra presente en esta sala y la señora también. La acción del tubo si se hizo en presencia de testigos, eran tres mujeres las testigos ingresamos con presencia de ella y de los testigos, vimos una aptitud nerviosa de la ciudadana y por eso revisamos, en presencia de los testigos se colecto debajo de la cocina la droga, tenían varias bolsas y dentro de las bolsas estaban los envoltorios con la sustancia. La señora nos dijo que la casa en la que ellos se la pasaban vendía sustancias estupefacientes y que iba puro a eso porque ellos no vivían ahí. El inmueble estaba vacío para ese momento no tenia ventana que yo recuerde solo tenia un colchón y la cocina. Si se levanto acta a los testigos. Mi compañero estuvo hablando conmigo y me dijo que los testigos tuvieron que mudarse de la población de Oritapo porque los estaban amenazando. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. M.B. a los fines de que interrogue al Funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “estaba escrito en la cede de la tercera compañía del destacamento 58 de la guardia nacional con dirección a la costa. Se les indica el procedimiento a dos funcionarios. En una unidad que se trasladaba a la población de Oritapo solicitamos la colaboración para que nos trasladara era una pick-up azul en ese momento también se encontraba los ciudadanos. En la llamada dijeron que era un ciudadano de nombre Renzi y una ciudadana llamada Karina. El compañero conocía a la ciudadana de vista y de nombre. Llegamos a la ciudad de Oritapo y ellos nos llevaron a la casa donde supuestamente vivían y era una casa en construcción. Al contactar que no había veracidad de la denuncia porque era una vivienda en construcción nosotros nos íbamos y en eso nos llamo un niñito que su mamá quería hablar con nosotros y fuimos hasta donde estaba la señora y nos dijo que esa no era su casa indicándonos cual era. Una vivienda de 5x4 de color blanca de una sola puerta y no tenia ventana entrando estaba una pared y de tras estaba un espacio con un colchón y tenia un mesón ahí estaba la cocina donde fue localizada la droga. La testigo fue la que nos dijo donde ellos vivían que era en otra casa y nosotros fuimos. El señor abrió la vivienda con un tubo que estaba por ahí cerca. Los testigos los busco mi compañero la señora fue con nosotros le dijimos al señor que abriera la puerta y no tenia la llave y la rompió con un tubo. Entramos en la casa primero los ciudadanos, nosotros y después los testigos. La ciudadana Karina tenía una actitud sospechosa monto una olla con agua tenia una cocina de dos hornillas y la mandamos a apagar. Mi compañero fue quien hallo la sustancia y estaban los testigos adentro. Mi compañero utilizo la fuerza con el señor y lo inmovilizo. Si estábamos armados pero no teníamos esposas. Voy a cumplir 10 años en el ejercicio de la función. Las características eran de color marrón uno sabe que es pero no podemos decir que es, porque eso lo dice el experto. Era droga de la denominada marihuana. Nosotros agarramos a los ciudadanos, a los testigos, las evidencias y se sigue todo el procedimiento se le notifica al fiscal del ministerio público. La evidencia se quedo en el comando en calidad de comando hasta que el fiscal ordene que lo llevemos al laboratorio. La franela curtida era de color blanco. Eran 40 porciones de la sustancia conocida como marihuana. El señor no me manifestó el motivo porque no tenía la llave del candado. Cuando es un seguimiento de una investigación si le hacemos la solicitud e allanamiento al fiscal, pero en ese momento estaban los sueños y por eso entramos. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al funcionario a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “El inmueble donde ellos nos indicaron que vivían era una casa en construcción, solamente estaban las columnas los acusados nos manifestaron que vivían ahí. No tenía signos que alguien viviese ahí. Si nos retirábamos de la comisión al ver que no podían vivir ahí, fue en ese momento que se nos acercó el niñito. El sistema de seguridad con respecto al segundo inmueble, en la puerta tenía dos argollas, que se unían y estaba el candado, no tenia cerradura. Nosotros le dijimos que nos abriera el candado y el no nos dijo que no. No le pregunté el motivo por el cual no tenía la llave. Yo le pedí el favor a Renzi que abriera el candado con un tubo. El acusado no opuso resistencia para abrir la vivienda. Aproximadamente eran como nueve metros de la otra vivienda que nos señaló la señora. La segunda vivienda tenia un colchón y la cocina, en el no había ropa, closet o armario. No recuerdo que testigo se fue de Oritapo porque no fui yo quien realizó la llamada fue mi compañero. Es todo”. Cesó. Seguidamente el ciudadano Juez, llama a declarar al ciudadano RONDON OROPEZA R.A., en su condición de FUNCIONARIO actuante promovido por el Ministerio Público, quien una vez en la sala es debidamente juramentado por el tribunal e impuesta por secretaría del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando ser y llamarse RONDON OROPEZA R.A., titular de la Cédula de identidad 14.341.166, Sargento primero efectivo de la Guardia Nacional unidad antidroga del destacamento 58 de la Guardia Nacional, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: ”El día 30 de junio aproximadamente a la 01:30, cuando se recibe una llamada telefónica anónima, la persona nos da una información 100% veraz, y como no teníamos vehículos nos fuimos por los propios medios, le pedimos la cola a un señor y éste accede. Nos coincidimos con los ciudadanos, le pedimos la cedula y le pedimos a Karina que nos llevara a su vivienda, y nos llevó a una futura casa y que vivían ahí. Le dije a mi compañero que se dieron cuenta de nuestras intenciones y que mejor nos fuéramos y cerca de la cancha se nos acerca un niño y nos dice que su mamá quería hablar con nosotros, ella nos indicó donde vivían esos ciudadanos y nos dijo que era una vivienda pequeña 5X4, nos trasladamos hasta allá, ubicamos a los ciudadanos nuevamente. Yo le dije a Renzi que abriera agarró un tubo y violentó el candado, antes de entrar buscamos dos testigos, estaba Yelitza que fue la mamá del niño. Estando en a vivienda la señora Karina agarra una taza prendió la hornilla de la cocina, yo le dije para que la prendía y me dijo que para hacer café, yo le dije que no, que la apagara, revisamos la cocina y debajo había una bolsa con una franela sucia y varias bolsas tenían 40 envoltorios, se presumía que era droga de la denominada Marihuana, le dije a los testigos que observaran, se le leyeron sus derechos. Es todo Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. I.M., a los fines de interrogar a la testigo, solicitando previamente ponerle a la vista al funcionario el acta policial, posteriormente la pregunta formuladas entre otras cosas respondió: “Eso fue el 30 de Junio de 2005, la persona que realizó la llamada era masculino, esa persona indicó que una ciudadana de nombre Karina y otro ciudadano estaban vendiendo y distribuyendo droga en la población de Oritapo, la vivienda estaba ubicada alrededor de la cancha de una estructura 4x5 de color blanco. Si nos dijeron las características de las personas. Nos trasladamos por nuestros propios medios, le pedimos la cola a una camioneta Pick-up, en ese vehículo había dos personas en la parte de atrás y una adelante, cuando estábamos en la camioneta coincidimos con los ciudadanos. Hay como 50 metros de la vivienda en construcción, de donde hicimos el procedimiento. Nosotros lo ubicamos a ellos otra vez, luego que la señora nos dijo donde vivían y le pedimos a los ciudadanos que nos dijeran donde ellos vivían verdaderamente. El orden en que entramos fue los ciudadanos primero, luego nosotros y después los testigos. En vista que el lugar era muy pequeño esas dos personas de testigos permanecieron en la puerta. La vivienda no tenía divisiones, cuando se colectó la sustancia si estaban en la sala los ciudadanos. La sustancia se colectó debajo de la cocina. Era un envoltorio que estaba dentro de una franela pe-curtida de color blanco, estaban envueltas varias bolsas, e.a., rosado de color negro y cuando la terminamos de destapar estaba la sustancia. La sustancia si fue apreciada por los testigos, eran 40 envoltorios. Posteriormente se les informó que estaban oficialmente detenidos. Si se utilizó la fuerza física, porque cuando sacamos la droga ella le dice al ciudadano, papi que es eso y el le responde marihuana y luego le dice como tu sabes, en ese momento el ciudadano pretendía salir corriendo y tuve que agarrarlo. La vivienda no tenia ventana que yo recuerde, si podía ser habitada por dos personas, estaba una colchoneta, agua, gas y utensilios de cocina. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. M.B. a los fines de que interrogue al Funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “La semana pasada teníamos juicio, no pudimos llegar porque la boleta nos llegó tardía, en vista de eso me tome la atribución de llamar a los testigos y ya no residen en el lugar. Los testigos no están ubicable par mí. V.q.d. bueno yo tengo problemas al utilizar esa palabra, me refería solo a la llamada. Yo si estaba presente en el momento en que se recibió la llamada, solo indicaron el nombre de los ciudadanos y la descripción. Se presume que eran 100% esas personas porque eran las mismas características. Luego que el señor nos dice que su mamá quería hablar con nosotros, nos acercamos hasta donde estaba la señora. Nosotros fuimos con la señora que nos dijo donde ellos vivían, los otros dos testigos estaban por ahí viendo, estaban relativamente cerca como a 5 o 6 metros, me les acerqué y les dije que me sirvieran de testigo para realizar un procedimiento. La vivienda era de bloque con techo de Zinc, los testigos entraron cuando realizamos toda la revisión. Renzi resultó lesionado cuando intentaba escaparse, la lesión se produce con alguna parte metálica de mi arma, cuando yo lo estaba agarrando. Fue un golpe más que una lesión, nada del otro mundo. Yo fui el que verifiqué el hallazgo de la sustancia. No recuerdo quien se queda con la sustancia. Los testigos si nos acompañaron en el procedimiento. Volviendo a la pregunta anterior la sustancia se tuvo que haber quedado a la orden de alguno de nosotros dos eso se lo puedo asegurar. Tengo nueve años y medio si tengo conocimiento que se requiere una orden de allanamiento, pero también tengo conocimiento que cuando existe la flagrancia debo actuar. No tengo conocimiento si los testigos tenían amistad o enemistad con los ciudadanos. Simplemente por un detalle se puede decir que ella habita en ese lugar, ella tenía la olla de hacer café y algunas pertenencias. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al funcionario a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “Dentro de la vivienda estaba un tambor de agua, el colchón, los utensilios de cocina que yo recuerde no había mas nada. Yo me prentedia a ubicar a dos de los testigos, pero me fue informado que ya no viven en el pueblo, me lo informó un señor residente del pueblo, que ellas se habían ido porque las habían amenazado, pero no me percaté de preguntarle el nombre al señor. Me imagino que las amenazas son de agresiones o de que si vas para allá te mató, en realidad no sé. Yelitza y Belkis fueron las testigos que se fueron de allá, de la otra persona no recordaba el nombre. Es todo”. Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez y acuerda comisionar al funcionario de la GN Destacamento 58, para entregar la citación de la ciudadana NEUDIS DEL VALLE GARCIA, persona testigo del procedimiento. Cesó. En este estado toma la palabra el juez y le pregunta al ciudadano alguacil si se encuentra presente algún otro medio de prueba para ser evacuado en el presente acto, a lo que contestó de manera negativa, por lo que de seguidas el juez expone lo siguiente: en virtud que no se encuentra otro medio de prueba para ser evacuado en el presente acto se acuerda Aplazar el mismo para el día MIERCOLES (29) de Abril de dos mil nueve (2009) a la una (01:00 pm.), horas de la tarde. Quedando así notificadas las partes debidamente NOTIFICADAS.

En el día de hoy, miércoles, veintinueve (29) de Abril del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 pm), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, DR. L.E.M. I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido el ciudadano Juez, le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal DECIMA PRIMERA del Ministerio Público DRA. I.M., la defensora publica DRA. M.B., así como los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O.. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo un breve resumen de lo acontecido en los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem. Seguidamente el ciudadano juez le indica al alguacil de la sala que verifique si existe algún medio de prueba manifestando el mismo de manera negativa por lo que se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. I.M., quien entre otras cosas manifestó: “Solicito en este acto por cuanto no hay testigos para interrogar y a los fines de que no se pierda la continuidad del mismo se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.B. en su condición de defensora de los acusados, quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal, es todo”. Ceso. Este Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio publico y por cuanto la defensa no tuvo objeción a los fines de alterar el orden de recepción de pruebas ordena su incorporación por lectura de los medios de prueba documentales a los fines de salvaguardar la continuidad del acto, se ordena la incorporación del Dictamen Pericial Químico N° CG-CO-LC-DQ-05/0515, de fecha 14 de j.d.D.M.C., suscrita por los expertos EDLLUZ YEPEZ BENITEZ y D.S.V., la cual riela del folio 120 al 122 a la primera pieza de la causa a la cual se dio lectura. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día martes doce (12) de mayo de dos Mil Nueve (2009) a las dos y cincuenta (02:50 p.m.) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA exhortar a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ubique los medios de prueba para su evacuación. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, Martes, Doce (12) de Mayo de dos mil nueve (2009), siendo la hora indicada por este Juzgado, se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez L.E.M. IZQUIERDO, así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 01, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la continuación del Juicio Oral y Público en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH J.S.O., por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En tal sentido el ciudadano Juez le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presentes la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público DRA. I.M., la Defensora Pública DRA. M.B., Defensora Pública Novena del Estado Vargas, y el acusado RENSYTH J.S.O., se deja constancia de la ausencia de la acusada K.A.V.. Acto seguido toma la palabra el Ciudadano Juez y acuerda el diferimiento del presente acto y convocando a las partes para el día: TRECE (13) de MAYO del año dos mil nueve (2009) a las Dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Quedan debidamente notificadas las partes presentes en este acto. Líbrese boletas de citación a la acusada.

En el día de hoy, miércoles, trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las seis y treinta horas de la tarde (06:30 pm), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, DR. L.E.M. I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido el ciudadano Juez, le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal DECIMA PRIMERA del Ministerio Público DRA. I.M., la defensora publica DRA. M.B., así como los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O.. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo un breve resumen de lo acontecido en los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem. Seguidamente el ciudadano juez le indica al alguacil de la sala que verifique si existe algún medio de prueba manifestando el mismo de manera negativa por lo que se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. I.M., quien entre otras cosas manifestó: “De la revisión efectuada por el Ministerio Público de la presente causa observa que no existe constancia de que los testigos hayan sido debidamente citados o hayan sido citados oportunamente tal y como lo establece el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita se altere el orden de recepción de pruebas y se incorpore a través de su lectura alguna prueba documental, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.B. en su condición de defensora de los acusados, quien señala: “No tengo objeción en cuanto a la solicitud formulada por la representante fiscal en cuanto a la alteración del orden de recepción de pruebas, sin embargo y por cuanto la finalidad del proceso es darle conclusión al juicio que se inicio en fecha 17 de abril de 2009 y por cuanto la intención es no perder los 2 meses del juicio, esta defensa no presenta objeción en cuanto a la alteración y solicita se inste al Ministerio Publico a los fines d que traiga los medios de prueba, el debe demostrar la supuesta culpabilidad de mis defendidos, el Ministerio Publico no ha hecho las diligencias tendientes a traer las personas a escuchar por lo que solicita se inste a los fines de que ubique los testigos que fueron admitidos, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: De la revisión de la causa se observa que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico ciudadanos YELETSI M.C. TRIAS, BELKYS YRAISA CASTILLO TRIA Y GLEUDIS DEL VALLE G.L., no han comparecido hasta el día de hoy a rendir declaración y en el día de hoy se recibe acuse de recibo debidamente firmado por el Inspector R.C., en el cual informa: “….Que siendo las 12:05 m me comunique con el Insp. Jefe T.L. director de la comisión de caruao, notificándole que me diera respuesta de las citaciones y el mismo me comunico que contacto las residencias de los ciudadanos y le manifestaron que los ciudadanos habían salido al tribunal en horas tempranas….”, y visto que la única ubicación efectiva referencial de los medios de prueba las citaciones anteriores han sido por alguacilazgo y han manifestado que no tienen medios de traslado y visto que el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal (dando lectura al mismo el Tribunal) es evidente que aparte del acta policial los medios de prueba que restan son as declaraciones de los ciudadanos antes mencionados por lo que se acuerda citar de conformidad con el articulo 357 ejusdem a los ciudadanos instando al Ministerio Publico para que colabore con la diligencia para lo cual se librara oficio al Ministerio Publico, con respecto a la solicitud del Ministerio publico en cuanto a que se altere la recepción de pruebas y visto que el fin principal es la conclusión del debate y tomando en cuenta que es un procedimiento que se inicio desde hace 4 años, el Tribunal considera la incorporación por su lectura del acta policial la cual fue ofrecida por el mismo fue admitida y fue debidamente ratificada por los funcionarios que la suscribieron, acta policial de fecha 30 de junio de 20065 N° CR5-D58-3CIA-SIP-006-2005, el cual riela a los folios 6, 7, 8 y 9 de la primera pieza del expediente, a la cual se dio por reproducida por solicitud de las partes. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día martes veintiséis (26) de mayo de dos Mil Nueve (2009) a las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se ACUERDA librar oficio a la Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que ubique los testigos arriba mencionados. Quedan debidamente notificadas las partes presente

En el día de hoy, martes, veintiséis (26) de mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 pm), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, DR. L.E.M. I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido el ciudadano Juez, le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal DECIMA PRIMERA del Ministerio Público DRA. M.D.A., la defensora publica DRA. M.B., así como los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O.. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo un breve resumen de lo acontecido en los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem. Seguidamente el ciudadano juez le indica al alguacil de la sala que verifique si existe algún medio de prueba manifestando el mismo de manera negativa por lo que se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público DRA. M.D.A., quien entre otras cosas manifestó: “Ciertamente el día 13/05/2009, se realizo por mandato de conducción las citaciones para lo cual me comuniqué con el Inspector Corro en horas de la mañana no teniendo respuesta aun, en horas de la tarde realice nuevamente llamada siendo imposible su conducción, es por lo que solicito se pida las resultas a la policía del estado vargas para seguir su continuación, es todo”. Ceso. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana DRA. M.B. en su condición de defensora de los acusados, quien señala: “La defensa no tiene nada que alegar, es todo”. Ceso. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: De la revisión de la causa se observa que los testigos ofrecidos por el Ministerio Publico ciudadanos YELETSI M.C. TRIAS, BELKYS YRAISA CASTILLO TRIA Y GLEUDIS DEL VALLE G.L., no han comparecido hasta el día de hoy a rendir declaración y por cuanto no se tiene aun respuesta del mandato de conducción no se puede dar cumplimiento a lo establecido en el último aparte del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente solicita la palabra la acusada K.A.V. quien expuso que deseaba declarar, por lo que es retirado de la sala el ciudadano RENSYTH S.O.. Seguidamente se impone a la acusada del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo deseo que no sea interrumpido mas el juicio, no tengo con quien dejar al niño, quiero que cada parte haga su labor pero que sea lo mas posible, no he podido trabajar ni estudiar y que se haga la voluntad de usted y tener una medida ya, sea la que sea, es todo”. Ceso. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas algunas. Acto seguido el ciudadano Juez se pronuncia y acuerda Aplazar la continuación del presente acto para el día martes nueve (09) de junio de dos Mil Nueve (2009) a las dos y treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde de conformidad con lo establecido en el articulo 335 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan debidamente notificadas las partes presente.

En el día de hoy, martes, nueve (09) de junio del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y diez horas de la tarde (03:10 pm), se constituye el Tribunal Segundo Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, integrado por el ciudadano Juez, DR. L.E.M. I., así como por la Secretaria ABG. JEYLAN SANDOVAL, en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal ubicada en la Avenida La Playa, Urbanización El Playón, al lado de la Policía Municipal, Parroquia Macuto del Estado Vargas, a los fines de dar inicio a la CONTINUACION del Juicio Oral y Público, que se iniciara en contra de los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En tal sentido el ciudadano Juez, le indicó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes, manifestando éste que se encuentra presente la Fiscal DECIMA PRIMERA del Ministerio Público DRA. M.D.A., la defensora publica DRA. M.B., así como los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O.. Seguidamente el ciudadano Juez declara abierto el debate informando a las partes como al público presente sobre la importancia y significado del acto, por lo que, les pidió guardar silencio y prestar atención a todo lo que se diga durante el mismo e indica a las partes que se llevará el registro de voz, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, e hizo un breve resumen de lo acontecido en los actos cumplidos con anterioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 336 ejusdem. De seguidas el Tribunal informa que por cuanto se había ordenado mandato de conducción con respecto a las ciudadanas YELETSI M.C. TRIAS, BELKYS YRAISA CASTILLO TRIA Y GLEUDIS DEL VALLE G.L. se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico DRA. M.D.A., quien expone: “Ciudadano Juez el ministerio público recibió llamada telefónica del Oficial de Policía H.G. quien fue comisionado a los fines de practicar el mandato de conducción quien manifestó que fue imposible ubicar a los ciudadanos y en virtud e la distancia el mismo levantara acta la cual se aportara mañana al tribunal, asimismo por cuanto compareció ante esta sala el experto Díaz Sequera se prescinde del testimonio del funcionario Yépez, es todo”. Ceso. Acto seguido el ciudadano Juez le cede la palabra a la Defensora Publica DRA. M.B., quien expone: “Esta defensa no tiene nada que alegar, es todo”. Ceso. Seguidamente el ciudadano Juez expone: Este Tribunal visto lo manifestado por la Fiscal del Ministerio publico acuerda dar por sentada la información del Ministerio Publico en cuanto al mandato de conducción así como el acta que posteriormente consignara, por lo que se prescinde del testimonio de las ciudadanas antes mencionadas, en cuanto a la prescindencia de la otra experto que realizo el informe pericial químico el cual riela a los folios 120 y 122 de la primera pieza la cual fue suscrita por la experto Yépez Benítez este Tribunal homologa su prescindencia y acuerda prescindir de la misma, en consecuencia culmina la fase de recepción de pruebas de carácter testimoniales y por cuanto las documentales promovidas las mismas ya fueron evacuadas las cuales son el acta policial y la experticia química, es por lo que se declara concluido el debate probatorio y se inicia la fase de conclusiones de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

MEDIOS DE PRUEBA DE CARÁCTER DOCUMENTAL

ACTA POLICIAL, suscrita por los DTGO. (GN) R.J.A. Y DTGO.8GN9 RONDÓN OROPEZA ROGER de fecha 30 de JUNIO de 2005, donde manifiestan entre otras cosas: que el día 30 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándose en la Tercera Compañía ubicada en la ciudad vacacional Los caracas, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, El DTGO.8GN9 MATA TENIA ÁNGEL, recibió una llamada telefónica, de una persona quien no quiso identificarse residente en la población de Oritapo manifestando lo siguiente: que en la población de Oritapo, estado Vargas, específicamente en una vivienda color blanco cercana de la cancha deportiva, vivía un hombre de tez trigueña, contextura delgada..a quien l.R. y una mujer de tez blanca que llamaban Carina, vendiendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…

Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO CG-CO-LA-DQ-05/0515 suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. El cual concluye:

  1. Las muestras enviadas por el Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento Nro 58 de la Guardia Nacional e identificadas con los números 1 al 40 corresponden a MARIHUANA.

  2. El peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los números 1 al 40 fue de DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (228,4 g) .

    Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPÍTULO IV

    DE LAS CONCLUSIONES

    Concluida la fase de recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la parte Fiscal, quien expuso entre otras cosas: … “Siendo la oportunidad para las conclusiones del debate iniciado en fecha 19/03/2009, el cual fue aperturado dando los alegatos tanto esta representación fiscal como la defensa a la cual se le dio continuidad en fecha 14/04/2009 en donde se presentaron ante esta sala los expertos químicos D.S. la cual indico que efectivamente la sustancia incautada se trataba de droga marihuana, vinieron los 2 funcionarios actuantes del procedimiento indicando estos que se practico un allanamiento en Oritapo, donde residían los acusados, no fueron localizados los testigos presenciales d3el procedimiento para corroborar el dicho de los funcionarios, hubo contrariedad entre los funcionarios y no se pudo demostrar que los mismos residían en el lugar donde se practico el allanamiento ya que ninguno poseía llaves de la vivienda y dentro de la misma solo había una colchoneta y una cocina, no pudo desvirtuar el ministerio el principio de inocencia que ampara a todos los ciudadanos y actuando de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 108 de la ley solicito la absolución de los acusados. Es todo”. Cesó.

    En este estado el Tribunal le cede la palabra a la defensora pública DRA. M.B., quien entre otras cosas expuso: “Una vez concluido el desarrollo del debate la defensa pudo observar que en el dicho de los funcionarios los mismos fueron contradictorios no pudieron expresar lo actuado en el procedimiento no se logro desvirtuar el principio de inocencia que ampara a los ciudadanos K.A.V. y RENSYTH S.O., quedo evidenciada que la experta manifestó que si existía una sustancia ilícita el ministerio público sin embargo prescindió de los testimonios de los supuestos testigos presénciales, es evidente que no pudo desvirtuar el principio de presunción de inocencia esta defensa esta convencida de que si los mismos hubiesen venido el ministerio publico no hubiera podido demostrar la responsabilidad de mis defendidos, por lo que solicito a imposición de una Sentencia Absolutoria para dar feliz termino a estos hechos los cuales se hincaron en el año 2005. Es todo”. Cesó.

    Seguidamente se le cede la palabra al Ministerio Publico quien manifestó que no iba a ser uso de su derecho de replica. De seguidas se les cede la palabra a los acusados K.A.V. y RENSYTH S.O., quienes manifestaron no desear declarar. Es todo. En este estado la Fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra y expone: “Ciudadano Juez por cuanto acabo de recibir las resultas de la diligencia de mandato de conducción consigno las mismas, constante s de dos (02) folios útiles, es todo”.

    Concluido el debate el Juez procedió a dictar sólo la parte dispositiva de la sentencia, motivado a la complejidad del fallo, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando la publicación integra del fallo para la décima audiencia siguiente a la de la fecha de la última audiencia oral y pública.

    CAPÍTULO III

    VALORACION DE LAS PRUEBAS

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra los acusados y no que resultaron contundentes ni determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, tampoco logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta la calificación jurídica dada a el hecho imputado a

    K.A.V. Y RENSYTH S.O., por la presunta comisión del delito de Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha en que se realizó la actuación policial (hoy Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

    El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    En tal sentido este tribunal pasa a valorar las pruebas de la siguiente manera:

    1. Declaración de La experta química: SEQUERA VALLADARES D.C., titular de la Cédula de identidad 14.444.339, farmaceuta adscrita al laboratorio Central de la Guardia Nacional, quien una vez impuesta del motivo de su comparecencia seguidamente expone:”Se corresponde a mi firma y reconozco el contenido de la misma, la evidencia recibida venían en dos bolsas plásticas de color blanco en una de ellas se podía leer farmaofertas, contentiva en su interior de 40 envoltorios, a las cuales se les hicieron unas pruebas con reactivos debido a las características d las semillas y restos de vegetales presentadas con “uv visible” correspondiendo a marihuana con un peso neto de 228.4 gramos, los cuales fueron enumerados del 1 al 40. Es todo”. Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. M.D.A., a los fines de interrogar a la testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo 6 años de graduada y lo mismo en la institución, la evidencia es remitida mediante oficio de solicitud, venia en dos bolsas que en una de ellas se podía leer Farmaoferta contentiva en su interior de cuarenta 40 envoltorios confeccionados en papel aluminio, la cual fue remitida al laboratorio por el teniente coronel del destacamento 58, cuando nos llega la evidencia el funcionario que la trae se queda para verificar que ciertamente lo que se recibe es lo que indica el oficio, ya que de no ser así no se recibe la evidencia y le es devuelta, en ese momento se levanta un acta de peritación no recuerdo quien la suscribe pero una de los expertos debe suscribirla. Fue recibida la evidencia en dos bolsas de material sintético de color blanco, contentivas en su interior de la cantidad de cuarenta envoltorios. Se le practicaron las pruebas de orientación y el la de longitud por hondas por UV arrojó cantidad que nos permite determinar que se trata de marihuana, luego es pesada en una b.e., la otra quien suscribe la experticia el Edllus Yépez. Posteriormente se devuelve la evidencia nuevamente al órgano que la remitió. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. M.B. a los fines de que interrogue a la EXPERTO; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “Tengo seis años laborando en a institución, la evidencia fue recibida en dos bolsas de material sintético de color blanco, en una de las bolsas se puede leer Farmaofertam, contentiva en su interior de cuarenta (40) envoltorios de semillas y restos de vegetales, que luego de todo el análisis realizado se pudo determinar que se trataba de marihuana. En el proceso de peritación están presente el funcionario que traslada la evidencia y las dos expertos. En el presente caso la evidencia fue recibida sin ningún sistema de seguridad y así lo decía el oficio. Me imagino entonces que si debe firmar el acta de peritación. Si existe alguna disparidad en la evidencia no se realiza la experticia. En virtud de las características que se trata de semillas y restos d vegetales se le hacen los análisis de acuerdo a las características de las evidencias. Al hacer el análisis de orientación se le hace uno especifico por el tipo de sustancia, luego se le toma el peso a través de una b.e.. Luego tenemos el de confirmación que se le realiza con el uv visible el cual nos determina que se trata de marihuana. En el caso que la evidencia nos llegue con algún precinto se deja constancia en la experticia. Si se han dado casos que nos remiten las evidencias sin precintos. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar a la experto; quien a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “nos arrojó un neto de 228.4 eso es la sustancia únicamente, porque si se hace con los envoltorios se dice peso bruto. Es todo”.

      Declaración de la experta química quien realizó el dictamen pericial químico en la presente causa al cual el Tribunal le otorga valor probatorio, pues la misma goza de experiencia y pericia en el ejercicio de sus funciones. A través de su declaración se pudo constatar el tipo y el peso de la sustancia sometida a su análisis.

    2. Declaración del funcionario actuante: R.Y.A., titular de la Cédula de identidad 14.981.836, Sargento primero efectivo de la Guardia Nacional, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: ”El día 30 de junio de 2005 encontrándonos en la sede del destacamento 58 de los Caracas, el funcionario matos tenia Ángel recibió una llamada notificándole que en la población de Oritapo se encontraban dos personas vendiendo drogas, por los que nos comisionaron, pero como no teníamos vehículo, pedimos la cola a un carro que estaba pasando hacia ese destino. Casualmente estaban montado unos señores con características similares le pedimos la cedula y coincidieron con las personas que habían señalado en la llamada, por lo que procedimos a solicitarle que nos llevaran a donde ellos vivieran, nos llevaron a una construcción, y procedimos a retirarnos del lugar en ese momento se acerca un niño y nos dice que su mama quería hablar con nosotros y la ciudadana nos dijo que esa no era la casa donde ellos vivían indicándonos donde quedaba la casa que ellos vivían, cuando llegamos le dijimos que la abriera y al entrar la ciudadana se puso nerviosa monto una agua en la cocina para hacer café por lo que le dijimos que la apagara y debajo de la cocina se encontraba una bolsa envuelta con una franela que al ser abierta habían 40 envoltorios de la presunta droga denominada marihuana. Después el señor se puso todo brusco por lo que mi compañero trato de agarrarlo por lo que le practicamos la detención preventiva, leyéndole su derecho. Es todo Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. I.M., a los fines de interrogar a la testigo, solicitando previamente ponerle a la vista al funcionario el acta policial, posteriormente la pregunta formuladas entre otras cosas respondió: “El sargento mayor de primera Á.M.M. recibió la llamada telefónica luego se constituyo la comisión policial en la población de Oritapo edo vargas cerca de la cancha de básquet, al solicitarle la colaboración a un vehiculo particular. La persona que nos llamo nos dijo que la ciudadana se llamaba Karina que era de contextura robusta y blanca. El compañero que estaba conocía a la ciudadana de vista en el vehiculo que nos trasladábamos esta se encontraba por lo que le pedimos la cedula de identidad. En una casa blanca de 5x4 metros le dijimos que abriera y el señor nos indico que no tenia la llave se encontraba por ahí un tubo y se violento el candado. El ciudadano se encuentra presente en esta sala y la señora también. La acción del tubo si se hizo en presencia de testigos, eran tres mujeres las testigos ingresamos con presencia de ella y de los testigos, vimos una aptitud nerviosa de la ciudadana y por eso revisamos, en presencia de los testigos se colecto debajo de la cocina la droga, tenían varias bolsas y dentro de las bolsas estaban los envoltorios con la sustancia. La señora nos dijo que la casa en la que ellos se la pasaban vendía sustancias estupefacientes y que iba puro a eso porque ellos no vivían ahí. El inmueble estaba vacío para ese momento no tenia ventana que yo recuerde solo tenia un colchón y la cocina. Si se levanto acta a los testigos. Mi compañero estuvo hablando conmigo y me dijo que los testigos tuvieron que mudarse de la población de Oritapo porque los estaban amenazando. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. M.B. a los fines de que interrogue al Funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “estaba escrito en la cede de la tercera compañía del destacamento 58 de la guardia nacional con dirección a la costa. Se les indica el procedimiento a dos funcionarios. En una unidad que se trasladaba a la población de Oritapo solicitamos la colaboración para que nos trasladara era una pick-up azul en ese momento también se encontraba los ciudadanos. En la llamada dijeron que era un ciudadano de nombre Renzi y una ciudadana llamada Karina. El compañero conocía a la ciudadana de vista y de nombre. Llegamos a la ciudad de Oritapo y ellos nos llevaron a la casa donde supuestamente vivían y era una casa en construcción. Al contactar que no había veracidad de la denuncia porque era una vivienda en construcción nosotros nos íbamos y en eso nos llamo un niñito que su mamá quería hablar con nosotros y fuimos hasta donde estaba la señora y nos dijo que esa no era su casa indicándonos cual era. Una vivienda de 5x4 de color blanca de una sola puerta y no tenia ventana entrando estaba una pared y de tras estaba un espacio con un colchón y tenia un mesón ahí estaba la cocina donde fue localizada la droga. La testigo fue la que nos dijo donde ellos vivían que era en otra casa y nosotros fuimos. El señor abrió la vivienda con un tubo que estaba por ahí cerca. Los testigos los busco mi compañero la señora fue con nosotros le dijimos al señor que abriera la puerta y no tenia la llave y la rompió con un tubo. Entramos en la casa primero los ciudadanos, nosotros y después los testigos. La ciudadana Karina tenía una actitud sospechosa monto una olla con agua tenia una cocina de dos hornillas y la mandamos a apagar. Mi compañero fue quien hallo la sustancia y estaban los testigos adentro. Mi compañero utilizo la fuerza con el señor y lo inmovilizo. Si estábamos armados pero no teníamos esposas. Voy a cumplir 10 años en el ejercicio de la función. Las características eran de color marrón uno sabe que es pero no podemos decir que es, porque eso lo dice el experto. Era droga de la denominada marihuana. Nosotros agarramos a los ciudadanos, a los testigos, las evidencias y se sigue todo el procedimiento se le notifica al fiscal del ministerio público. La evidencia se quedo en el comando en calidad de comando hasta que el fiscal ordene que lo llevemos al laboratorio. La franela curtida era de color blanco. Eran 40 porciones de la sustancia conocida como marihuana. El señor no me manifestó el motivo porque no tenía la llave del candado. Cuando es un seguimiento de una investigación si le hacemos la solicitud e allanamiento al fiscal, pero en ese momento estaban los sueños y por eso entramos. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al funcionario a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “El inmueble donde ellos nos indicaron que vivían era una casa en construcción, solamente estaban las columnas los acusados nos manifestaron que vivían ahí. No tenía signos que alguien viviese ahí. Si nos retirábamos de la comisión al ver que no podían vivir ahí, fue en ese momento que se nos acercó el niñito. El sistema de seguridad con respecto al segundo inmueble, en la puerta tenía dos argollas, que se unían y estaba el candado, no tenia cerradura. Nosotros le dijimos que nos abriera el candado y el no nos dijo que no. No le pregunté el motivo por el cual no tenía la llave. Yo le pedí el favor a Renzi que abriera el candado con un tubo. El acusado no opuso resistencia para abrir la vivienda. Aproximadamente eran como nueve metros de la otra vivienda que nos señaló la señora. La segunda vivienda tenia un colchón y la cocina, en el no había ropa, closet o armario. No recuerdo que testigo se fue de Oritapo porque no fui yo quien realizó la llamada fue mi compañero. Es todo”.

      Declaración que no es conteste con la del otro funcionario actuante, razón por la cual no le otorga valor probatorio, además no fue ratificada por ninguno de los testigos que según su dicho estuvieron presentes en el procedimiento.

    3. Declaración del funcionario actuante: RONDON OROPEZA R.A., titular de la Cédula de identidad 14.341.166, Sargento primero efectivo de la Guardia Nacional unidad antidroga del destacamento 58 de la Guardia Nacional, quien una vez impuesto del motivo de su comparecencia seguidamente expone: ”El día 30 de junio aproximadamente a la 01:30, cuando se recibe una llamada telefónica anónima, la persona nos da una información 100% veraz, y como no teníamos vehículos nos fuimos por los propios medios, le pedimos la cola a un señor y éste accede. Nos coincidimos con los ciudadanos, le pedimos la cedula y le pedimos a Karina que nos llevara a su vivienda, y nos llevó a una futura casa y que vivían ahí. Le dije a mi compañero que se dieron cuenta de nuestras intenciones y que mejor nos fuéramos y cerca de la cancha se nos acerca un niño y nos dice que su mamá quería hablar con nosotros, ella nos indicó donde vivían esos ciudadanos y nos dijo que era una vivienda pequeña 5X4, nos trasladamos hasta allá, ubicamos a los ciudadanos nuevamente. Yo le dije a Renzi que abriera agarró un tubo y violentó el candado, antes de entrar buscamos dos testigos, estaba Yelitza que fue la mamá del niño. Estando en a vivienda la señora Karina agarra una taza prendió la hornilla de la cocina, yo le dije para que la prendía y me dijo que para hacer café, yo le dije que no, que la apagara, revisamos la cocina y debajo había una bolsa con una franela sucia y varias bolsas tenían 40 envoltorios, se presumía que era droga de la denominada Marihuana, le dije a los testigos que observaran, se le leyeron sus derechos. Es todo Cesó. En este estado el ciudadano Juez, le cede la palabra a la Representante del Ministerio Público DRA. I.M., a los fines de interrogar a la testigo, solicitando previamente ponerle a la vista al funcionario el acta policial, posteriormente la pregunta formuladas entre otras cosas respondió: “Eso fue el 30 de Junio de 2005, la persona que realizó la llamada era masculino, esa persona indicó que una ciudadana de nombre Karina y otro ciudadano estaban vendiendo y distribuyendo droga en la población de Oritapo, la vivienda estaba ubicada alrededor de la cancha de una estructura 4x5 de color blanco. Si nos dijeron las características de las personas. Nos trasladamos por nuestros propios medios, le pedimos la cola a una camioneta Pick-up, en ese vehículo había dos personas en la parte de atrás y una adelante, cuando estábamos en la camioneta coincidimos con los ciudadanos. Hay como 50 metros de la vivienda en construcción, de donde hicimos el procedimiento. Nosotros lo ubicamos a ellos otra vez, luego que la señora nos dijo donde vivían y le pedimos a los ciudadanos que nos dijeran donde ellos vivían verdaderamente. El orden en que entramos fue los ciudadanos primero, luego nosotros y después los testigos. En vista que el lugar era muy pequeño esas dos personas de testigos permanecieron en la puerta. La vivienda no tenía divisiones, cuando se colectó la sustancia si estaban en la sala los ciudadanos. La sustancia se colectó debajo de la cocina. Era un envoltorio que estaba dentro de una franela pe-curtida de color blanco, estaban envueltas varias bolsas, e.a., rosado de color negro y cuando la terminamos de destapar estaba la sustancia. La sustancia si fue apreciada por los testigos, eran 40 envoltorios. Posteriormente se les informó que estaban oficialmente detenidos. Si se utilizó la fuerza física, porque cuando sacamos la droga ella le dice al ciudadano, papi que es eso y el le responde marihuana y luego le dice como tu sabes, en ese momento el ciudadano pretendía salir corriendo y tuve que agarrarlo. La vivienda no tenia ventana que yo recuerde, si podía ser habitada por dos personas, estaba una colchoneta, agua, gas y utensilios de cocina. Es todo. Cesó. De seguidas se le cede la palabra a la defensa DRA. M.B. a los fines de que interrogue al Funcionario; quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió: “La semana pasada teníamos juicio, no pudimos llegar porque la boleta nos llegó tardía, en vista de eso me tome la atribución de llamar a los testigos y ya no residen en el lugar. Los testigos no están ubicable par mí. V.q.d. bueno yo tengo problemas al utilizar esa palabra, me refería solo a la llamada. Yo si estaba presente en el momento en que se recibió la llamada, solo indicaron el nombre de los ciudadanos y la descripción. Se presume que eran 100% esas personas porque eran las mismas características. Luego que el señor nos dice que su mamá quería hablar con nosotros, nos acercamos hasta donde estaba la señora. Nosotros fuimos con la señora que nos dijo donde ellos vivían, los otros dos testigos estaban por ahí viendo, estaban relativamente cerca como a 5 o 6 metros, me les acerqué y les dije que me sirvieran de testigo para realizar un procedimiento. La vivienda era de bloque con techo de Zinc, los testigos entraron cuando realizamos toda la revisión. Renzi resultó lesionado cuando intentaba escaparse, la lesión se produce con alguna parte metálica de mi arma, cuando yo lo estaba agarrando. Fue un golpe más que una lesión, nada del otro mundo. Yo fui el que verifiqué el hallazgo de la sustancia. No recuerdo quien se queda con la sustancia. Los testigos si nos acompañaron en el procedimiento. Volviendo a la pregunta anterior la sustancia se tuvo que haber quedado a la orden de alguno de nosotros dos eso se lo puedo asegurar. Tengo nueve años y medio si tengo conocimiento que se requiere una orden de allanamiento, pero también tengo conocimiento que cuando existe la flagrancia debo actuar. No tengo conocimiento si los testigos tenían amistad o enemistad con los ciudadanos. Simplemente por un detalle se puede decir que ella habita en ese lugar, ella tenía la olla de hacer café y algunas pertenencias. Es todo”. Cesó. De seguidas toma la palabra el ciudadano JUEZ, a los fines de interrogar al funcionario a preguntas formuladas por éste, entre otras cosas respondió: “Dentro de la vivienda estaba un tambor de agua, el colchón, los utensilios de cocina que yo recuerde no había mas nada. Yo me prentedia a ubicar a dos de los testigos, pero me fue informado que ya no viven en el pueblo, me lo informó un señor residente del pueblo, que ellas se habían ido porque las habían amenazado, pero no me percaté de preguntarle el nombre al señor. Me imagino que las amenazas son de agresiones o de que si vas para allá te mató, en realidad no sé. Yelitza y Belkis fueron las testigos que se fueron de allá, de la otra persona no recordaba el nombre. Es todo”

      Declaración que no es conteste con la del otro funcionario actuante, razón por la cual no le otorga valor probatorio, además no fue ratificada por ninguno de los testigos que según su dicho estuvieron presentes en el procedimiento.

    4. Declaración de la acusada K.A.V. quien expuso que deseaba declarar, por lo que es retirado de la sala el ciudadano RENSYTH S.O.. Seguidamente se impone a la acusada del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “Yo deseo que no sea interrumpido mas el juicio, no tengo con quien dejar al niño, quiero que cada parte haga su labor pero que sea lo mas posible, no he podido trabajar ni estudiar y que se haga la voluntad de usted y tener una medida ya, sea la que sea, es todo”. Ceso. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas algunas.

      Declaración que no se valora ni a favor ni en contra de la acusada, pues la misma no aporta nada con respecto a los hechos.

    5. ACTA POLICIAL, suscrita por los DTGO. (GN) R.J.A. Y DTGO.8GN9 RONDÓN OROPEZA ROGER de fecha 30 de JUNIO de 2005, donde manifiestan entre otras cosas: que el día 30 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde, encontrándose en la Tercera Compañía ubicada en la ciudad vacacional Los caracas, Parroquia Naiguatá, estado Vargas, El DTGO.8GN9 MATA TENIA ÁNGEL, recibió una llamada telefónica, de una persona quien no quiso identificarse residente en la población de Oritapo manifestando lo siguiente: que en la población de Oritapo, estado Vargas, específicamente en una vivienda color blanco cercana de la cancha deportiva, vivía un hombre de tez trigueña, contextura delgada..a quien l.R. y una mujer de tez blanca que llamaban Carina, vendiendo sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…

      Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

      Documental que no es valorada como prueba de los hechos tal y como están planteados, pues los funcionarios en sus contradictorios en sus dichos.

      DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO NRO CG-CO-LA-DQ-05/0515 suscrito por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional. El cual concluye:

  3. Las muestras enviadas por el Teniente Coronel (GN) Comandante del Destacamento Nro 58 de la Guardia Nacional e identificadas con los números 1 al 40 corresponden a MARIHUANA.

  4. El peso neto de las muestras recibidas e identificadas con los números 1 al 40 fue de DOSCIENTOS VEINTIOCHO GRAMOS CON CUATRO DÉCIMAS (228,4 g) .

    Documental incorporada de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Y valorada como prueba de la existencia, peso y características de la sustancia, ratificada por la experta quien la realizó.

    FUNDAMENTE DE HECHO Y DE DERECHO

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público de la presente causa, este Tribunal Pasa a considerar que:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas;... (OMISIS)”, y con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Nadie podrá ser condenado sin juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de éste Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”.

    A su vez el artículo 8 del mismo cuerpo adjetivo penal, establece lo siguiente: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”

    En este orden de ideas, los dispositivos constitucionales y legales antes transcritos, consagran un Principio que se ha denominado por la doctrina como la Garantía del Debido Proceso, cuyo respeto permite la realización de la Justicia, valor superior consagrado tanto en la Constitución de la República como en el Código Orgánico Procesal Penal.

    En términos amplios el Debido Proceso es aquel razonablemente estructurado para averiguar la verdad, de formas consistentes con las otras finalidades del Ordenamiento Jurídico; en cuanto a determinar si se ha dado una violación legal y en que circunstancias. En otros términos no es otra cosa que el derecho de toda persona a un p.j. y equitativo; garantía de rectitud y corrección de cualquier procedimiento judicial en el que se trate de determinar la eventual responsabilidad penal de una persona y, como tal se trata de un derecho completamente estructurado, conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o integrantes, dentro de los cuales entra la Presunción de Inocencia, uno de los pilares fundamentales del nuevo procedimiento penal venezolano, según el cual, toda persona a quien se le impute un hecho punible se presume inocente hasta tanto se pruebe lo contrario y en consecuencia se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Este principio de la Presunción de Inocencia, constituye una presunción iuris tantum; es decir, que admite prueba en contrario, prueba en contrario ésta que le corresponde o cuya carga recae en cabeza del Estado como titular de la potestad punitiva o ius punendi y más específicamente en el órgano del Ministerio Público que en nuestro sistema probatorio es quien represa o acapara en sí, por lo menos respecto de los delitos de acción pública, el ejercicio de la acción penal; en consecuencia es a éste órgano a quien le corresponde mediante la actividad probatoria enervar esta presunción y demostrar más allá de toda “duda razonable” la culpabilidad del Acusado; por lo tanto mientras el Estado, a través del Ministerio Público, no haya demostrado de manera contundente y con certeza la autoría y responsabilidad de una persona, respecto al determinado hecho delictuoso que se le impute, no puede proferirse en su contra sentencia condenatoria alguna, sin que ella misma entre a demostrar su inocencia; ya que esta se presume.

    Si a una persona no se le ha probado suficientemente la autoría de un determinado hecho ilícito del cual sea acusado o si no se ha logrado desvirtuar una duda razonable que haga suponer que esa persona no es responsable del delito del cual se le atribuye la autoría, debe entonces asumirse que esta persona es inocente acogiendo una m.d.D.P. llamada “Indubio Pro Reo”, que significa: “La duda favorece al Reo”, esto es que, si no se puede probar la culpabilidad de una persona en una causa, se considerará inocente de toda culpa.

    En definitiva y, quedando un amplio margen de duda razonable, desprendida de las declaraciones efectuadas en el debate oral y público como fueron las de los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana: R.Y.A. Y RONDÓN OROPEZA ROGER, quienes al deponer en este estrado acerca de las circunstancias que rodearon la detención de los co-acusados de marras incurrieron en serias contradicciones, tales como la incertidumbre creada acerca de la certeza acerca de la circunstancia de que los co-acusados vivieran en el inmueble donde se desarrolló el procedimiento policial, que dio como resultado el hallazgo de una cantidad de 228, 4 Gramos de Marihuana, y la detención de los acusados, de igual manera no pudieron traerse a debate los testigos que corroboraran el dicho de los funcionarios actuantes, creando en el ánimo del sentenciador la duda acerca de la responsabilidad penal de los co-acusados. De igual forma se prescindió del testimonio de las tres testigos que presuntamente presenciaron el procedimiento policial a pesar de haberse librado el correspondiente mandato de conducción mediante los parámetros establecidos en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello que este Juzgador en atención a los hechos probados en autos y a la m.I.P.R., según la cual ante la duda se favorece al reo, al acusado de un determinado delito, este Tribunal procede a ABSOLVER a los ciudadanos: K.A.V. Y RENSYTH J.S.O., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha en que se realizó la actuación policial (hoy Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano. Y así se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ABSUELVE CONFORME AL PRINCIPIO INDUBIO PRO REO a los ciudadanos: K.A.V., venezolana, natural de Caracas, nacida el 13-12-1982, portadora de la cédula de identidad No. V-16.507.891, de profesión u oficio Gerente de Cobranza, soltera, hija de M.V. y J.A.S., residenciada en Anare, calle 22, sector los negros, cerca del estadio, teléfono 0416-311.59.72 y RENSYTH J.S.O., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 16-11-1983, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de L.O. y H.S., titular de la cédula de identidad N° V-17.483.225, residenciado en avenida principal d Naiquatá, frente al estadio, barrio las colinas. Por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas para la fecha en que se realizó la actuación policial (hoy Articulo 31 Tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

SEGUNDO

EXONERA al Estado Venezolano de la condena en costas, en virtud de haber actuado de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 285 ordinales 3º y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer recurso de apelación de sentencia en el término y modo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

En Macuto, a los catorce (14) de agosto del año dos mil nueve (2009) notifíquese a las partes.

ABG. L.E.M. I

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. K.M.

SECRETARIA

En la misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado.

LEMI/lemi.-

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