Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-001094

PARTE DEMANDANTE: VARGAS MALVACIA WUISMAN ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.730.133, de domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 16 y 17, Edificio Torre Ejecutiva, piso 6, oficina 66, de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YILLI K.Á. y C.E.S., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.087 y 108.870, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTUBECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 68, tomo 23-A, de fecha 23 de abril de 2007, con domicilio en la carrera 34 con calles 23 y 24, Nº 23-58, Barquisimeto estado Lara; en la persona de su representante legal, ciudadano C.T., titular de la cédula de identidad nº 15.732.037.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

En fecha siete de noviembre de dos mil trece, el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta sentencia al tenor siguiente:

..se evidencia claramente que la presente causa, se encuentra por más de 30 días sin ningún tipo de actividad procesal, ya que desde la fecha 20-05-13, fecha en la cual se verificó la última actuación hasta la presente fecha, evidentemente precluyó dicho período, por lo que claramente el caso de marras se subsume dentro de la previsión contenida en el artículo 267 de nuestro legislador adjetivo civil general, por lo que este Tribunal Cuarto Del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y Por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa, de COBRO DE BOLIVARES INTIMACION intentado por WUISMAN A.V. contra DISTUBECA, C.A. Se ordena el archivo del expediente.

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En fecha 12 de noviembre de 2013, la abogada YILLI K.Á.B., apoderada judicial de la parte actora, interpone recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído en ambos efectos, y en consecuencia se ordena la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Área Civil del estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores a fin de resolver dicho conflicto, correspondiéndole a esta alzada conocer de la presente causa, por lo que en fecha 02 de diciembre de 2013, le da entrada y por cuanto se trata de una apelación contra un auto del procedimiento asimilable a una interlocutoria, se fija el décimo (10°) día de despacho siguiente, siendo que en fecha 17 de diciembre de 2013 se agregar a los autos el escrito de informe presentados por la abogada Yilli K.Á., apoderada de la parte actora, se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 13 de enero de 2014, se deja constancia de que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, ni por si ni a través de apoderados, y se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia; y siendo la oportunidad legal para tales fines, este Juzgador observa:

En juicio de Cobro de Bolívares, interpuesto por el ciudadano Wuisman A.V.M., en cuyo escrito libelar aduce ser el poseedor de tres cheques y una letra de cambio por las cantidades siguientes. El primero por doce mil bolívares (Bs. 12.000,00) de fecha 05 de noviembre de 2012, el segundo de fecha 05 de diciembre del año 2012, por la cantidad de veintiún mil Bolívares (Bs. 21.000,oo) y el tercero de fecha 05 de enero de 2013, por un monto de veintiún mil Bolívares, respectivamente, para un total de cincuenta y seis mil Bolívares (Bs. 56.000,00) emitido en la ciudad de Barquisimeto, por la empresa Distubeca CA, y a su vez por el ciudadano C.T., signados con los números 00004606, 00004619 y 00004621 respectivamente, de la cuenta corriente Nº 0108-2407-91-0100099518 del Banco Provincial, aduce que para el día 26 de octubre de 2012 no existía fondos en la cuenta de dicha empresa, motivo por el cual fueron protestado por ante la Notaría Pública Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 18 de noviembre 2013, y una letra de cambio por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) con fecha de vencimiento 03 de mayo de 2012 y por lo que no ha sido posible el pago por la vía amistosa, conviene a demandar a la referida empresa y sus representantes legales en la persona del ciudadano C.T., para que convenga en cancelarle las referidas obligaciones, o a ello sea condenada a cancelar la cantidad de sesenta y seis mil Bolívares (Bs. 66.000,00) por concepto de capital más los intereses vencidos calculados al cinco por ciento (5%) anual, honorarios profesionales, costos y costas del presente juicio, calculados prudencialmente por el tribunal, así como los intereses moratorios que continúen devengando desde el día 16 de enero de 2013 y 03 de mayo de 2012; solicita el embargo preventivo de los bienes de propiedad del demandado hasta por el doble de la cantidad que le demanda, más el doble de las costas calculadas prudencialmente por el Tribunal, para garantizar el cumplimiento de determinada obligación. Opta por el procedimiento de intimación, establecido en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y fundamenta la presente acción en el artículo 456 del Código de Comercio vigente, igualmente le opone al demandado los mencionados cheques y letra de cambio, para que reconozca en su contenido y firma, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente demanda en la cantidad de sesenta y seis mil Bolívares (Bs. 66.000,00) que representa setecientas treinta y tres unidades tributarias (733 UT); y el embargo provisional de bienes muebles conforme a lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.

El siete de noviembre de dos mil trece, el Juzgado a quo dicta la sentencia que declara la perención de la instancia; la cual es objeto de revisión por esta alzada, visto el recurso de apelación interpuesto contra la citada sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

No cabe duda que los jueces tienen por norte la obligación de garantizar una justicia efectiva de manera expedita, evitando desgaste en la función jurisdiccional y permitiendo el desenvolvimiento espontáneo del proceso en igualdad de condiciones, así como el deber de otorgarle a ambas partes, los mismos términos y recursos procesales establecidos en la ley, para cuestionar, contradecir, alegar y probar los planteamientos realizados o efectuados por su contraparte.

Con relación al desgaste de la función jurisdiccional, es oportuno destacar que la institución jurídica de la perención de la instancia surge en el Código de Procedimiento Civil, a los fines de solventar el problema generado por el justiciable, al activar el aparato judicial para aparentar un considerable interés y luego abandonar el juicio sin experimentar sacrificio o abnegación alguna para conseguir la tutela jurisdiccional de sus derechos.

En razón de ello, el legislador estableció cargas procesales a las partes que surgen de un interés predominante, en la que necesariamente deben cumplir con el llamado a juicio del demandado, en procura de lograr la justa composición de la litis.

Acorde con lo antes expuesto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De lo anterior se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Por consiguiente, el juez al examinar la perención sólo examina un aspecto netamente procesal, limitándose a observar los actos cumplidos para aplicar un efecto procesal establecido en la ley de ser verificado el supuesto de hecho para su procedencia.

Al respecto de lo anterior, la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 889, Exp. 07-1406 de fecha 30 de mayo de 2008, estableció en relación con las normas de reposición y demás instituciones procesales, que las mismas debían ser interpretadas en el marco de los principios y normas constitucionales contenidos en lo artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, es decir “...al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo...”.

De lo anterior, se desprende que cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que siempre se debe examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa.

Queda precisado entonces que la perención es una “…sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. (Vid. Sentencia N° 237, de fecha 1 de junio de 2011, caso: M.R. contra herederos desconocidos de F.P.S.L.).

Ahora bien, las consideraciones expuestas, permiten concluir que la perención constituye un instituto procesal, que ha sido previsto como sanción para la parte que ha abandonado el juicio, en perjuicio de la administración de justicia, a la cual ha puesto en movimiento sin interés definitivo alguno. No obstante, esta sanción en modo alguno podría ser utilizada como un mecanismo para terminar los juicios, colocando la supremacía de la forma procesal sobre la realización de la justicia, por cuanto ello atenta contra el mandato contenido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución.

Por el contrario, la utilización de esta figura procesal debe ser empleada en aquellos casos en los que exista un evidente desinterés en la prosecución del proceso, pues la determinación del juez que la declara, frustra el hallazgo de la verdad y la consecución de la justicia. Por esa razón, la aptitud del juez en la conducción del proceso debe ser en beneficio de la satisfacción de ese fin último de la función jurisdiccional, y no la necesidad de terminar los procesos con base en formas procesales establecidas en la ley.

En el caso bajo análisis, aprecia quien juzga, que la demanda fue recibida por el juzgado a quo en fecha 20 de mayo de 2013, y en esa misma fecha dictó un auto ordenando la corrección de los defectos formales observados en el libelo de demanda, sin establecerse lapso alguno para el cumplimiento del mismo. Posteriormente, la parte actora consigna en fecha 25 de octubre de 2013 escrito de reforma de la demanda, con las correcciones que le solicitó el juzgado a quo. Con base en las anteriores actuaciones se decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de la normativa antes citada que sirvió de fundamento para declarar la perención se observa que el inicio del cómputo de los treinta días de inercia del demandante es a partir del auto de admisión de la demanda; surgiendo la pregunta ¿el auto del 20-05-2013, es un auto de admisión?; evidentemente que no, ya que se trata de un auto de mero trámite de ordenación del proceso en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 ejusdem al juez a quo en este tipo de procedimiento; donde no se estableció lapso para el cumplimiento de la carga procesal impuesta al demandante; por lo que mal podría comenzar el cómputo del lapso de perención a partir de dicho auto. Así se declara.

Las consideraciones expuestas ponen de manifiesto que en el caso concreto no es procedente decretar la perención de la instancia y extinguido el proceso, ya que esto se traduciría en el sacrificio de la justicia. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación intentada por la abogada YILLI K.Á.B., apoderada de la parte actora, contra de la sentencia dictada en fecha 7 de Noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado a-quo la continuación del juicio.

Queda así REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. J.M.

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