Decisión nº 405-2010 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAud. De Presentación De Imputado Y Auto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

S.B.d.Z., 30 de Abril de 2010

200° y 151º

C03-20.136-2010

24-F16-930-2010

RESOLUCION N° 0405 - 2010.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy treinta (30) de abril de 2010, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y/o presentación de los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., por parte del abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada G.M.R., y como Secretaria la abogada W.M.H.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza ha comparecido el representante del Ministerio Público, abogado I.E.V.M., así como los imputados J.J.F.S. y O.E.O., asistido por el abogado en ejercicio J.L.G.. “. En este estado la Jueza de Control declara el inicio del acto. A continuación el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado I.E.V.M., quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., quienes fueran aprehendidos en fecha 29 de abril de 2010, aproximadamente a las 14:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento J.M.S., en la avenida principal de la Población de “El Cruce”, específicamente frente a la Urbanización Las Rurales, Parroquia Bari, teniendo como punto de referencia la Finca El Gato. (El Tribunal deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Constan en actas del expediente, acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O.; acta de inspección ocular, practicada por el oficial técnico segundo 0014 J.E. y oficial segundo 2375 R.P.; actas de derechos ciudadanos de los imputados; planilla de revisión de vehículos; registro de cadena de custodia; copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos, y copias fotostáticas de factura N° 00-00816439, emitida por PDVSA, Petróleo, S.A, Av. Libertador con calle El Empalme, Torre Este, Piso P.H, Of. P.H, Urbanización la Campiña Z.P.1050, Caracas – Venezuela. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como J.J.F.S., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, de 36 años de edad, fecha de nacimiento 07/01/1974, titular de la cédula de identidad N° 12.619.570, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer de gandolas, hijo de N.F. y de E.D.F., y residenciado en el Sector 16 de Julio, casa N° 2-23, El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, teléfono 0414 166 66 95, y O.E.O., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, fecha de nacimiento 01/02/1962, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.831.302, soltero, chofer de gandolas, alfabeto, hijo de A.D.J.C. (D) y de I.E.O. (D), y residenciado en la cañada, estado Zulia, Sector Los Jovitos, calle 3, casa N° 35-03, teléfono 0424 668 78 51, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al abogado defensor J.L.G., quien señaló: “revisadas las actuaciones traídas por la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, esta defensa técnica privada por su parte sostiene la inocencia de los defendidos en los hechos que hoy el Ministerio Público les atribuye, tal y como quedará demostrado en el curso de la investigación. Si embargo, teniendo en cuenta esta defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad de los mismos y con ello se reafirme el principio de ser juzgados estos en libertad, tal y como lo consagra el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito efectivamente se acuerde una medida cautelar sustitutiva, sugiriendo con todo respeto la contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual garantizaría las resultas de este proceso. Todo con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada G.M.R. pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado I.E.V.M., en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad, a los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial, de fecha 29 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento J.M.S., siendo aproximadamente las 09:35 horas de la mañana, encontrándose de servicio de patrullaje, específicamente en la avenida principal de la Población de El Cruce, frente a la Urbanización La Rurales, Parroquia Barí, (Finca El gato), visualizaron un vehículo tipo gandola, (chuto de color blanco), con su respectivo tanque tipo cisterna de color naranja, en la que se desplazaba por dicha vía a la población El Cruce, hacia el camellón Campo Rosario, interceptándola y al momento que esta se detuvo, se percataron por las características de la carga, que llevaba combustible gas-oil, en cuyo interior se hallaban dos ciudadanos, bajando de la unidad uno de ellos, a quien se le solicitó la documentación respectiva de la unidad de carga, del respaldo del combustible, así como la ruta del combustible, exhibiendo los mismos una factura sin firma ni sellos que lo acreditaban como representante de la Empresa Transporte Urdaneta, en la cual había la cantidad de combustible (gas – oil), de 38.500 litros, emitidos por las Empresas Petróleos de Venezuela, proveniente del llevadero “Bajo Grande”, Municipio Cañada de Urdaneta, estado Zulia, de fecha 28/04/2010, cuyo destino de descarga según factura era La Estación Las Palmas, Sector Mi Ranchito, y al encontrarse fuera de la citada ruta, en razón de ello practicaron la aprehensión de los citados ciudadanos, y colocados a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada, contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de inspección ocular, practicada por el oficial técnico segundo 0014 J.E. y oficial segundo 2375 R.P. (folio 05); del acta de derechos ciudadanos (folios 06 y 07); de la planilla de revisión de vehículos (folio 09); del registro de cadena de custodia folio 10); copias fotostáticas de certificados de registro de vehículos, y copias fotostáticas de factura N° 00-00816439, emitida por PDVSA, Petróleo, S.A, Av. Libertador con calle El Empalme, Torre Este, Piso P.H, Of. P.H, Urbanización la Campiña Z.P.1050, Caracas – Venezuela (folios 11 al 15), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 29 de abril de 2010, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados imputados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra de los referidos ciudadanos, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha. Queda así declarada con lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los encartados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encausados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que, la aprehensión de los mismos se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la libertad inmediata de los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., a quienes el Fiscal del Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE MATERIALES PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como lo es la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, informándoles que se ha ordenado la libertad inmediata de los ciudadanos J.J.F.S. y O.E.O., quienes previamente deberán suscribir las actas de obligaciones correspondientes. Se acuerdan expedir las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y cinco minutos de la tarde (04:05 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 405 - 2010 y se ofició bajo los Nº 1.344 y 1.345 - 2010.-

La Jueza de Control,

Abg. G.M.R..

El Fiscal XVI del Ministerio Público,

Abg. I.E.V.M.

Los Imputados,

J.J.F.S.

O.E.O.

El Abogado Defensor,

Abg. J.G.

La Secretaria,

Abg. W.M.H.C.

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