Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoDeclara Sin Lugar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 02 de febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-R-2010-000083

PONENTE: Dra. L.R.M.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 264, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Dándosele entrada en fecha 17 de mayo de 2010, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. G.C.M.C., quien se inhibió conjuntamente con los Dres. C.F.R.R. y M.B.U., del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, convocando a la Corte Accidental conformada por los Dres. L.R.M., L.V.C.I. y M.H.N., constituyéndose la misma en fecha 17 de enero de 2011, correspondiendo la presidencia y ponencia del presente asunto a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:

…Yo, R.V.M., abogado en ejercicio… …actuando con el carácter de Defensor del acusado J.V.G.… … con el debido respeto y consideración a su honorable autoridad ocurro; a presentar el Recurso de apelación contra la decisión dictada por este Juzgado en fecha 9 de abril del año 2010, en la cual declara mantener la Medida de Privación de Libertad de mi defendido, ratificándola a la dictada por el Juez de Control 3, en fecha 2 de marzo del año 2008, y argumentándola y fundamentándola; en los hechos que el Retardo Procesal es motivado a la huelga de internos judiciales y la Declaración por el ejecutivo días feriados nacionales, y por derecho; presunción de fuga…

…FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Legal; El Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte primero… …es claro, preciso, determinante y excluyente de cualquier causa; si a los dos años no se ha realizado el proceso por el delito que sea y sin distinción de pena sea esta un mes o treinta años de presidio o prisión u no ha sido posible realizar el proceso, la medida debe suspenderse, sea de privativa de libertad o cualquiera otra cautelar y la ley, es la ley, por muy dura que es o sea, y esta debe cumplirse y así cumplir y darle cumplimiento a la ley como a la Constitución todos los venezolanos, sean estos funcionarios públicos, incluyendo los jueces, estos Control, Juicio y Sala, todos por igual… …en este caso J.V.G., como mi persona… …hemos sido íntegros, dignos y hemos actuado con un alta diligencia; tal cual está demostrado en el expediente en esta causa y el mismo juez, dice en sus considerando que mantiene la medida por los hechos de que el juicio no se ha podido realizar por una huelga...

…Pero esto no es excusa, mucho menos jurídicos para mantener preso a J.V.G., causándole un daño irreparable y además como lo fundamenta en la solicitud de suspensión de la medida y se alego que hay una sentencia absolutoria basada en los hechos…

…Por lo tanto, pido la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio Nº 3, por …

que le están violando los derechos legales constitucionales a J.V.G., y esta apelación la recurro al superior Sala de Apelaciones en fundamentos conforme en los artículo 347 en su numeral 5 del Código Orgánico Penal…”

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada la Representación Fiscal, a los fines legales del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al presente recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por el Dr. R.V.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.344.582, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y se sustituya por Medidas Cautelares menos Gravosas; éste Juzgado de Juicio Nro. 03 para decidir observa:

La Defensa Privada como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene que su representado se ha mantenido privado de libertad por más de dos años, sin que se le haya realizado el juicio oral, constituyéndose un evidente retardo procesal; al respecto se desprende de las actuaciones que en fecha 28-05-2.008, el Juzgado de Control de éste Circuito Judicial Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.344.582, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S..

Previa acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del referido delito, en fecha 02-04-2.008, se realizo la Audiencia Preliminar, oportunidad en que el Juzgado de Control admitió la acusación fiscal; así como las pruebas ofertadas por las partes, ratificó la Medida de Coerción Personal y dictó auto de apertura a juicio; encontrándose fijado el debate oral con Tribunal Mixto con Escabinos, para el día 03-05-2.010.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento. No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

En el caso que nos ocupa, se desprende de las actuaciones que desde el mes de enero del presente año, hasta la fecha, se ha diferido el juicio oral y público en reiteradas oportunidades en virtud de la falta de traslado del acusado, a pesar que éste Tribunal libró oportunamente las respectivas boletas, en virtud de la huela sostenida por los internos recluido en el Internado Judicial de Barcelona y en relación al día 30-03-2.010, al haberse decretado el día feriado por el Gobierno Nacional, en ocasión a la Semana Santa; asimismo, cabe resaltar que se le atribuye al acusado de autos, el delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código Penal, el cual prevé una pena que en su límite máximo excede de diez años, acreditándose de ésta manera la presunción razonable de peligro de fuga, en razón a la pena que pudiera imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, de acuerdo a lo establecido en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando ésta Instancia Judicial que la Medida de Coerción Personal recaída en contra del acusado antes identificado, es proporcional a la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable; en consecuencia, se niega el pedimento presentado por la Defensa privada y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.344.582, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S. y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar la solicitud presentada por el Dr. R.V.M., en su carácter de Defensor Privado del acusado J.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.344.582; en consecuencia, se Niega la sustitución de la Medida de Coerción Personal por otras Menos Gravosas y se ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de J.V.G., titular de la cédula de identidad número 14.344.582, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Superioridad cuaderno de incidencias, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y aceptada la distribución legal le correspondiendo la presidencia y ponencia del presente asunto a la Dra. L.R.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 19 de enero de 2011, fue admitido el recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL COLEGIADO

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, por el Abogado R.V.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2.010, mediante la cual acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el acusado ut supra mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 264, 244, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, resulta impretermitible para esta Alzada antes de emitir el pronunciamiento respectivo, establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observando extractos de sentencias que se citan a continuación:

  1. - Sentencia del 12 de Septiembre de 2001:

    … A juicio de esta sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar mas de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

  2. - Sentencia del 18 de diciembre de 2002:

    …En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa…

    Entre otros de los fallos in comento, tenemos:

  3. - Sentencia del 22 de junio de 2005:

    …omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…

  4. - Sentencia del 02 de marzo de 2004:

    …En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros), lo siguiente: “…Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”. Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano M.E.M.F., referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara…”

    5.- Asimismo citamos la sentencia del 13 de abril de 2007, donde se estableció lo siguiente:

    …De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

    No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

    De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

    Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…

    Establecido lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui observa:

    El recurrente, señala como punto de su impugnación, la negativa de la Jueza de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, de acordar la libertad del ciudadano J.V.G., ya que éste se encuentra privado de la misma desde el 02 de abril de 2.008, por lo que para la fecha han transcurrido más de dos (02) años, sin que haya sido juzgado por los delitos por el cual se solicitó su enjuiciamiento.

    El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    … Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

    En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…

    Esta Corte de Apelaciones al revisar la situación fáctica sobre la imputabilidad del retardo en el presente proceso penal, que se alega ha excedido en más de dos años, sin que exista sentencia definitiva, aprecia de las actuaciones signadas con el Nº BP01-P-2008-001382, que se sigue contra el ciudadano J.V.G., según nomenclatura llevada por el Tribunal de Juicio Nº 03 con los siguientes aspectos:

Primero

En fecha 02 de mayo de 2008, fue presentada la acusación por el Representante de la Fiscalía 3° del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, quien además, solicitó expresamente se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del acusado de auto. Recibida la acusación en el Tribunal de Control Nº 03 y una vez cumplidos los trámites de ley, se fijó para el 28 de mayo de 2008 la audiencia preliminar, siendo ésta la oportunidad fijada por el Tribunal, la Jueza a quo manifestó abierto el acto mediante la cual admitió totalmente la acusación fiscal, declarando la pertinencia de las pruebas y ordenó la apertura del Juicio Oral y Público.

Desarrollo de la fase de Juicio:

El día 17 de junio de 2.008, se recibió la causa en el Tribunal de Juicio Nº 03 se le dio entrada, fijándose para el 09 de julio de 2.008 el sorteo ordinario a fin de seleccionar los ciudadanos escabinos para integrar el tribunal mixto.

En fecha 09 de julio de 2.008 se levantó acta de sorteo ordinario de selección de escabinos, fijando el acto de constitución de tribunal mixto con escabinos para el día 25 de julio de 2.008.

El 25 de julio de 2.008 se levantó acta de diferimiento de constitución del tribunal mixto, vista la inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, de la victima y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el día 26 de septiembre de 2.008.

El 26 de septiembre de 2.008 se levantó acta de diferimiento de constitución del tribunal mixto, vista la incomparecencia del acusado y de los escabinos preseleccionados, fijando nueva oportunidad para el día 24 de octubre de 2.008.

El 24 de octubre de 2.008 se levantó acta de diferimiento de la constitución del tribunal mixto con escabinos, vista la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, la victima y los escabinos preseleccionados, quedando fijada para el 20 de noviembre de 2.008.

El 20 de noviembre de 2.008 se levantó acta de diferimiento de constitución del tribunal mixto, por la incomparecencia de los escabinos preseleccionados, en consecuencia es por lo que el Tribunal de Juicio Nº 03 acordó constituirse como Tribunal Unipersonal, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, por lo que se evidencia que ha sido imposible la Constitución del Tribunal Mixto con escabinos debido a su incomparecencia, en consecuencia se concertó fijar nueva oportunidad para el día 19 de enero del 2.009.

El 19 de enero de 2.009 se levantó acta de diferimiento de Juicio Oral y Público Unipersonal, por la incomparecencia del Fiscal Sexto del Ministerio Público y del acusado, fijando nueva oportunidad para el día 26 de febrero de 2.009.

El 26 de febrero de 2.009 se levantó acta de inicio del Juicio Oral y Público, dejando constancia expresa que se encontraba abierto el presente acto, no encontrándose presentes los expertos y testigos para el esclarecimiento de los hechos, es por lo que el Tribunal A quo consideró necesario la suspensión del Juicio; a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, fijando nueva oportunidad para la continuación del mismo el 10 de marzo de 2.009.

El 10 de marzo de 2.009 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de continuación del Juicio Oral y Público, en virtud de que no hubo Audiencia por encontrarse la Juez en el acto de Apertura del Año Judicial, fijando nueva oportunidad para el día 12 de marzo de 2.009.

El 12 de marzo de 2.009 se levantó acta de Inicio del Juicio Oral y Público, dejando constancia que no se encontraba presente el acusado, siendo el mismo indispensable para la continuación del Juicio Oral y Público, es por lo que el Tribunal A quo estimó necesario la suspensión del Juicio, a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, fijando nueva oportunidad para el día 20 de marzo de 2.009.

El 20 de marzo de 2.009 se levantó acta de continuación del Juicio Oral y Público, dejando constancia expresa que se encontraba abierto la continuación del Debate Oral y Público, siendo en esa oportunidad en que el Tribunal A quo observa que no hay resultas de las notificaciones de testigos y expertos, en consecuencia es por lo que considera necesario la suspensión del Juicio; a los fines de hacer comparecer a los testigos y expertos, fijando nueva fecha para la continuación del mismo el día 01 de abril de 2.009.

El 01 de abril de 2.009 se levantó acta de continuación del Juicio Oral y Público, dejando constancia que se encontraba expresamente abierto el presente acto, procediendo a la continuación de la recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal A quo observó que faltan expertos y testigos por evacuar considerando necesario la suspensión del Juicio, fijando nueva oportunidad para el día 14 de abril de 2.009.

El 13 de abril de 2.009 se dictó auto notificando que por error involuntario se indicó para el 14 de abril de 2.009 la continuación del acto de Juicio Oral y Público, siendo lo correcto el día 16 de abril de 2.009, habiéndose librado las boletas para tal fecha.

El 16 de abril de 2.009 se levantó acta de suspensión de Juicio Oral y Público, por la incomparecencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, siendo necesaria la presencia de la misma es por lo que el Tribunal A quo consideró necesario suspender el acto para el día 20 de abril de 2.009.

El 20 de abril de 2.009 se levantó acta de continuación del Juicio Oral y Público, dejando constancia que se encontraba expresamente abierto el presente acto, procediendo a la continuación de la recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por lo que el Tribunal A quo estimó necesario la suspensión del Juicio Oral y Público en virtud a la no prescindencia de expertos, fijando nueva oportunidad para el día 29 de abril de 2.009.

El 29 de abril de 2.009 se levantó acta de continuación del Debate Oral y Público, dejando constancia que se encontraba expresamente abierto el presente acto, procediendo a la continuación de la recepción de las pruebas ofertadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por cuanto el Tribunal de juicio Nº 03, acordó suspender la medida privativa de libertad decretada en contra del acusado y declaró formalmente cerrado el presente debate.

El 18 de mayo de 2.009 el Tribunal A quo publicó la Sentencia absolutoria a favor del acusado J.V.G..

En fecha 09 de noviembre de 2.009 la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03, manteniendo así la condición jurídica en la que se encontraba el acusado al momento del fallo apelado decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad.

El 25 de noviembre de 2.009 el Tribunal de Juicio Nº 03 dictó auto mediante la cual ordenó la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal diferente al que pronunció la sentencia anulada, siendo en esta misma fecha en que el Tribunal a quo acordó librar las órdenes de captura al acusado de auto.

El día 13 de enero de 2.010 se recibió oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, mediante la cual puso a disposición de ese Tribunal al acusado J.V.G., siendo celebrada el acta de imposición de orden de captura en esa misma fecha, acordando convocar nuevamente a todas las partes a la celebración del Juicio Oral y Público para el día 01 de febrero de 2.010.

El 01 de febrero de 2.010 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, del acusado, de los testigos y expertos, fijando nueva oportunidad para el día 12 de febrero de 2.010.

El 12 de febrero de 2.010 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del acusado, de los testigos y expertos, fijando nueva oportunidad para el día 09 de marzo de 2.010.

El 09 de marzo de 2.010 se levantó acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, por la inasistencia del acusado, de los testigos y expertos, fijando nueva oportunidad para el día 31 de marzo de 2.010.

El 31 de marzo de 2.010 se dictó auto mediante la cual se acordó diferir el acto de Juicio Oral y Público, en razón de recibir circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial, donde decretaron conceder como no laborales los días 29, 30 y 31 de Marzo de 2.010, fijando nueva oportunidad para el día 03 de mayo de 2.010.

El 09 de abril de 2.010, es dictada la decisión hoy recurrida, en la que se le niega al acusado de actas, la sustitución de la medida de coerción personal por otras menos gravosas y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 243 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, vistas las precedentes actuaciones, esta Alzada ha observado:

En nuestro ordenamiento Procesal Penal, el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados actuantes, tienen un rol fundamental: El Juez, al igual que el Fiscal del Ministerio Público son garantes del respeto de los derechos y garantías conforme al contenido de los principios que orientan su actividad y que se constituyen en el fundamento de legitimación del Sistema de Justicia de un país y en especial, el de la jurisdicción. Para esto no basta una formación teórica, es necesario que el Juez ordene y haga cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho le permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso está establecido.

El Fiscal del Ministerio Público, está obligado como garante de la legalidad estatal, a exigir que tales normas se cumplan. Si observa lo contrario debe expresamente solicitarlo y de no lograr esas oportunas respuestas, puede perfectamente acudir a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se refiere a “La Tutela Judicial Efectiva”. Los Fiscales del Ministerio Público en el patrocinio de su ministerio, deben coadyuvar para mantener el imperio de la Constitución y de la Ley, misión ésta, que se encuentra legalmente consagrada.

Los abogados defensores, públicos o privados, también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso, pues, forman parte del sistema de justicia conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por ello deben velar en forma responsable y celosa que no se conculque ninguna garantía. En ejercicio de ese sagrado derecho, corresponderá al Juez como director del proceso evitar que tanto ellos como sus defendidos hagan ejercicio abusivo de los derechos y garantías que la máxima ley y el Código Orgánico Procesal Penal les otorguen; al contrario, están obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de defender les impone, sin constituirla en estrategias o tácticas de abierto propósito dilatorio.

Las normas en materia del Debido Proceso, exigen imperativamente del Juez, que su actuación constituya un afianzamiento de sus contenidos, fundamentalmente de aquellos referidos a la consagración de la normativa que prevé el respeto a los Derechos Humanos, que en esta era aportan una nueva dimensión sustancial en un Estado Democrático. En el ámbito jurisdiccional esa actuación del Juez, no es una reclamación formal para lograr simplemente el apego a la Ley, sino que su actuación debe estar en coherencia del mandato con que la Constitución preserva determinados derechos y garantías, entre las que está, la del Debido Proceso, que comprende entre otros, un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.

Esta Corte de Apelaciones, una vez revisada la causa principal concluye que el juicio oral y público no se ha realizado, debido a la falta de traslado del acusado, a pesar de haberse librado oportunamente las boletas de traslado.

Así las cosas, es de notar que las causales precedentes en ningún momento pueden ser atribuibles al Tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, la cual está atribuida legalmente, al fijar los actos y solicitar oportunamente los traslado del acusado.

La Corte de Apelaciones, atendiendo el precedente judicial obligatorio, emanado de la Sala Constitucional, como fundamento de la negativa apelada, visto el comportamiento de las partes, en especial del acusado a los fines de la celebración del juicio oral y público y demás propios del proceso; contrapone a esa decisión, los también precedentes vinculantes, que forman parte de la evolución de la Doctrina de la misma Sala Constitucional, sobre la interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y se sujeta, a ese criterio que determinó que aún cuando se haya vencido con creces los dos (02) años, que como límite se establece para mantener una medida de coerción personal con carácter preventivo, cuando se determina que la dilación no es imputable al Tribunal sino por causas ajenas a éste, en razón de los abusivas tácticas dilatorias de la defensa o de los propios acusados, para optar por este mecanismo procesal.

Aunado a lo anterior, el ciudadano J.V.G., está siendo enjuiciado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, es decir, existe un concurso real de delitos el cual prevé una pena que en su límite máximo excede de DIEZ (10) AÑOS y de acuerdo al artículo 244 de la ley adjetiva penal hace referencia a que la medida de coerción, no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, esta situación no se encuentra acreditada en el caso in comento aunado a la no variación de los motivos de la aplicación de la medida de coerción y el latente peligro de fuga, ya que como se mencionó ut supra el acusado cuando se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad demostró una conducta contumaz y no cumplió con las mismas, en tal sentido este Tribunal Colegiado, fiel al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República considera lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2.010, en base a las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.V.M., en su condición de defensor de confianza del acusado J.V.G., contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de abril de 2.010, al considerar este Tribunal Colegiado que en el presente caso el retardo procesal es atribuible en su mayoría a la falta de asistencia del acusado, aunado a que el tiempo de detención del mismo no ha sobrepasado el límite mínimo atribuido al delito por el cual está siendo procesado, todo de conformidad con los criterios jurisprudenciales señalados ut supra. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES ACCIDENTAL

LA JUEZA PRESIDENTA y PONENTE

Dra. L.R.M.

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR

Dr. M.H.N. Dra. L.V. CAÑAS I.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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