Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 19 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-013390

ASUNTO : KP01-P-2007-013390

AUTO DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito suscrito por la Abogada Y.M.B.B., , con su carácter de Fiscal Cuarta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, haciendo uso de la facultad que le confiere el Ordinal 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con del Articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, comparezco ante su competente autoridad, a fin de presentar Solicitud de SOBRESEIMIENTO, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público introduce y fundamenta su solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:.........ordinal 4º. A pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

DE LOS HECHOS

En fecha 24 de Diciembre de 2004, la Fiscalia acordó dar inicio a la presente causa en v.d.P. practicado por los funcionarios Subinspector V.A., N.E., Cabo 1º F.M., V.S., Cabo 2º H.C., Agente W.S. y C.A., adscritos a la zona Policial Nº 06 de la Fuerzas Armadas policiales del estado Lara quienes fueron comisionados para que se trasladaran hasta el caserío S.E. vía Guarico, ya que se encontraba un grupo de personas cerrando la única vía de acceso a la población, con troncos cauchos, vehículos y moto, exigiendo la presencia del gobernador ya que se había agotado la vía del dialogo, para encontrar alguna posible solución al conflicto, en virtud de lo cual allegar al sitio fueron recibidos con objetos contundentes (Piedras, Palos y botellas ) y ejerciendo agresiones contra la comisión policial, no permitiendo el acceso al lugar, procediendo los funcionarios a emplear técnicas de control de multitudes para restablecer el orden, logrando darle captura a los ciudadanos VARGAS L.R., venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V.- 13.881.114, residenciado en el Caserío El Cerrito N.C.C. venezolana Mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 18.689.413, residenciada en el Barrio San Jose, La manga de Guarico, COLMENAREZ J.A. , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.919.439, residenciado en el Caserío Agua B.d.G. y H.R.A.E., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 19.850.840, residenciado en el caserío Agua B.d.G..-

CONSIDERACIÓN PREVIA

De conformidad con la excepción prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la decisión sobre la solicitud de Sobreseimiento formulada por el Ministerio Público, este Tribunal procede a decidir al respecto con prescindencia de la audiencia oral, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto se considera que no hay motivo de debate, toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo Asunto, pues se trata de la verificación de la prescripción, es decir, de la verificación del transcurso del lapso de tiempo de prescripción previsto en la ley, lo cual, además de ser de orden público, no es un punto que requiera un debate para su determinación.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de Investigación que sustentan la presente causa, y por cuanto los hechos antes narrados se presume la comisión de uno de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD Y PERTURBACION PUBLICA, el cual se encuentran previstos y sancionados, en los artículos 218 ordinal 3º 483 y 507 del Código Penal vigente para la fecha, no es menos cierto que no puede considerarse solo el dicho de los funcionarios actuantes quienes practicaron la aprehensión de los imputados de autos, pues tampoco fueron colectadas evidencias de interés criminalisticos, tales como objetos u artefactos y testigos que pudieran servir como elemento de convicción para precisar la participación de los mismos en los ilícitos penales que se les atribuye.-

Es por ello que a criterio de quien suscribe considera que lo adecuado es decretar el SOBRESEIMIENTO, ya que están dados los extremos establecidos en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación. Del análisis de las actas y del caso, este Tribunal concluye que efectivamente, por lo que la solicitud fiscal es procedente, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada por la fiscalia con el Nº 13-F4-2566-07, formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, de conformidad a lo establecido en el Artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto en virtud de la falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la misma. Cúmplase y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los días (19) del mes de Noviembre del 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL NRO. 6

ABG A.O.M.

LA SECRETARIA

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