Decisión nº 046-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

ASUNTO: JJ1-00017-10

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

SOLICITANTES: J.L.V.N. y B.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 11.246.662 y 13.976.837, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: K.M., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 126.742

DEMANDADO: D.A.G.C. y YOMARY J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs. 15.810.244 y 22.246.603, con domicilio en el sector Tierra Negra, calle Trujillo, casa sin numero del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

NIÑO: ********************de 1 año de edad.

PARTE NARRATIVA

Consta en las actas que en fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN FAMILAR, intentada por los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 11.246.662 y 13.976.837, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ABIR EL ATRACHE inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.810, en beneficio del n.S.E.G.P., alegando en líneas generales que desde el día de su nacimiento lo tiene bajo su responsabilidad, pues D.A.G.C. y YOMARY J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs. 15.810.244 y 22.246.603, con domicilio en el sector Tierra Negra, calle Trujillo, casa sin numero del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por su actividad laboral se les hace cuesta arriba cuidarlo, además que ninguno de los dos cuenta con una vivienda fija, donde poder garantizarle al niño la condiciones mínimas de habitabilidad.

Como medios probatorios indicó:

  1. Partida de nacimiento del niño de autos

  2. Acta de matrimonio de los solicitantes.

  3. Cartas de residencias de los solicitantes.

  4. Carta de recomendación emitidas por su guía espiritual Rev. G.J.C..

  5. Oficiar al Organismo competente a los fines que realice un informe social en la residencia del niño de autos.

En fecha 2 de noviembre de 2009 se admitió la presente demanda y se libraron las respectivas notificaciones y citaciones. En fecha 16 de noviembre de 2009 se consignó la boleta de notificación de la Representación Fiscal debidamente firmada. En fecha 24 de noviembre de 2009, se perfeccionaron las citaciones de ambos progenitores. En fecha 26 de noviembre de 2009, la Representación Fiscal del Ministerio Público requirió la inscripción de los ciudadanos solicitantes en el Programa de Colocación Familiar, y la respectiva evaluación psicosocial y legal, lo cual fue acordado por el Tribunal. En fecha 2 de diciembre de 2009 la parte demandada contestó la demanda, alegando que desde su nacimiento el niño **********, ha estado bajo el cuidado de los solicitantes, sin embargo, resulto indispensable regularizar tal situación de hecho, por lo cual pidieron se decretara la Colocación Familiar del nombrado niño en el hogar de los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G..

Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la presente ley, prescindiendo de la fase de mediación, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

En fecha 20 de septiembre de 2010, este Tribunal fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio. En fecha 19 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijado por esta Juez de Juicio, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

• Copia certificada partida de nacimiento del niño de autos; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

• Copia Certificada del acta de matrimonio de los solicitantes; esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

• Cartas de residencias de los solicitantes; a esta probanza se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, evidenciándose de ellas el lugar de residencia de los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G.

• Carta de recomendación emitidas por su guía espiritual Rev. G.J.C.; esta prueba documental se circunscribe entre los documentos privados emanados de terceros, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debe ser ratificado en la prueba testimonial, de lo contrario, el documentos carece de eficacia probatoria, por cuanto el medio de prueba válido en el proceso será el testimonio del tercero acerca del documento que se el imputa, de modo que debe constituir una dupla procesal, en consecuencia, este Juzgador le resta a esta probanza eficacia jurídica

• Informe técnico integral del Equipo Multidisciplinario. A esta prueba se le concede valor probatorio por cuanto el informe técnico integral fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, instruye con sus resultados a esta Juzgadora, en cuanto a la aptitud de los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G. y su hogar.

• C.d.I. en el Programa de Colocación Familiar emitido por el Instituto Autónomo de Derechos del Niño y Adolescente (IDENA). A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata la inscripción de los solicitantes en dicho programa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO:

Se prescindió de la opinión del niño de autos, en razón de su corta edad, sin embargo, por la labor de protección de niños, niñas y adolescentes que le corresponde a esta Juzgadora, se realizaron dos entrevistas donde se pudo constatar que el n.S.E. se encuentra en aparente buen estado de salud, igualmente pudo observar una buena identificación entre el niño y los solicitantes, asimismo dejó constancia de haber revisado la tarjeta de control de vacunación del niño y de su control de niños sanos, todo en aras de resguardar el interés superior del niño y verificar el cuidado que los solicitantes le prodigan.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.

El artículo 75 constitucional, establece:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley

.

El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.

En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción, de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).

Entre estos derechos consagra:

Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por una autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la Ley. Esta medida de protección tendrán carácter excepcional de ultimo recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible

.

En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, relacionado con la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño ****************, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que de hecho, se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta conformado por los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por cuanto desde su nacimiento sus padres biológicos confiaron su cuidado al prenombrado matrimonio. No obstante, a los fines legales y en aras de regularizar la situación de la c.d.n.d. autos resultó preciso solicitar el reconocimiento por parte del Órgano Jurisdiccional de esta modalidad de familia sustituta, denominada Colocación Familiar.

En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:

Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o Jueza y se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención

.

A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:

Finalidad: “La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”.

La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos”.

Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a esta Juzgadora verificar si han cumplido los supuestos generales y específicos previstos por el legislador para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada.

El caso de autos, cumple con los supuestos previstos en la legislación en materia de niños, niñas y/o adolescentes en relación a la aplicación de la medida de protección de Colocación Familiar, bajo la modalidad de familia sustituta, debido a que, del contenido de las actas y del informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario competente, se evidencia que el niño **************, ha estado bajo el cuidado de los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., desde hace aproximadamente trece meses, siendo ellos y su núcleo familiar quienes se han encargado de darle todos los cuidados para su normal desarrollo y bienestar tanto físico como psíquico, debido a que sus progenitores, le entregaron su custodia, ejerciendo entonces los solicitantes todo los atributos del contenido de la responsabilidad de Crianza como lo son: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente. El niño ****************, desde su nacimiento, ha estado bajo la custodia de hecho de los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., debido a que los padres biológicos ciudadanos D.A.G.C. y YOMARY J.P. le hicieron entrega de el, igualmente se evidencia de la contestación de la demanda que los prenombrados manifestaron ser cierto lo alegado por los demandantes y consintieron en la Colocación Familiar solicitada, motivo este por el cual deben ser considerada esta como la primera opción para otorgarle la medida de protección de Colocación Familiar, después del exhaustivo análisis de las actas que rielan en el presente expediente. Según lo prescribe el siguiente artículo de la citada Ley especial:

Artículo 400. “Entrega por los padres o madres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.

Por otro lado, de la evaluación de las Profesionales miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Maracaibo, a través de sus evaluaciones técnicas, tanto social como psicológica, se concluye que la Colocación Familiar del niño ************ en el hogar VARGAS PINEDA es favorable a su interés superior y que los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G. están aptos tanto emocional, como mental, familiar y desde el punto de vista socio-económico.

Los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G. cumplieron con el requisito legal de inscripción en el Programa de Colocación Familiar por ante el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño y Adolescente (IDENA), Oficina Zulia.

Artículo 401 LOPNNA. Capacitación y supervisión: “Las personas a quienes se otorgue un niño, niña o adolescente en colocación familiar deben estar inscritas en un programa de colocación familiar, en el cual se las capacite y supervise. Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos o inscritas en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”.

De esta forma, igualmente se cumplen los principios fundamentales que el Juez debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en los literales “c” y “d” ya que en los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 11.246.662 y 13.976.837, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, se verifican las condiciones necesarias para colocar al niño de autos en su hogar. Por consiguiente, esta Juzgadora considera que los referidos ciudadanos son idóneos para ejercer la c.d.n.d. autos.

Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Así pues, valoradas como fueron las pruebas, muy especialmente el Informe Técnico Integral realizado por Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad de Maracaibo, y siendo que los padres biológicos no hicieron oposición, asimismo una vez constatada la inscripción de los ciudadanos en el Programa de Colocación Familiar por ante el Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño y Adolescente (IDENA) conforme establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 401-A, aunado al hecho que los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., poseen las condiciones que hacen posible la protección física del niño de autos y su desarrollo moral, educativo y cultural como esta previsto en el artículo 399 ejusdem, y considerando según el artículo 400 ejusdem, que los padres biológicos del niño lo habían entregado al matrimonio VARGAS PINEDA, se debe considerar esta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar, en consecuencia, esta Sentenciadora estima procedente la presente Medida de Colocación Familiar. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA intentada por los ciudadanos J.L.V.N. y B.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. 11.246.662 y 13.976.837, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada K.M. inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 126.742 en contra de los ciudadanos D.A.G.C. y YOMARY J.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nrs. 15.810.244 y 22.246.603, con domicilio en el sector Tierra Negra, calle Trujillo, casa sin numero del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada C.R. inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 117.933 en beneficio del niño *************.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los 22 de octubre de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

En la misma fecha siendo las 11:00 am se publicó el presente fallo bajo el Nº 046-10, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria

Abg. Leris Clavel

ZBV/LC/cffr.-

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