Decisión nº 1M35-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 de Nueva Esparta, de 3 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1
PonenteAvilamar Alvarez Rivas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

JUEZ: DRA. AVILAMAR A.R.

ESCABINOS: Principales: G.V.D., titular de la Cédula de Identidad N° 9.307.382 y H.A.C., portadora de la Cédula de Identidad N° 9.308.417

LA SECRETARIA: ABG. A.R.

ACUSADO: O.E.N.D.N., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 08/04/81, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.701.975 y residenciado en la Urbanización Bahía de Plata, Conjunto Residencial Los Olmos, Casa N° 03, Porlamar, Estado Nueva Esparta

FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. L.V.

DEFENSORES PENALES: Dr. C.V. y DRA. ROSYMAR DIAZ GOMEZ

VICTIMA: YU SHUNLIAN YU

Constituido el Tribunal Mixto, para verificar la AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA, conforme lo instruye el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y abierto el debate, el Representante del Ministerio Público, Dr. L.V., procedió a requerimiento de la Juez Presidente de este Tribunal Mixto a presentar la acusación que incoara contra el ciudadano O.E.N.D.N. y al efecto refiere a la instancia que solicita un Cambio de Calificación Jurídica del hecho objeto del presente Juicio, por cuanto la precalificación dada en su oportunidad legal al delito imputado de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no se adecua al hecho punible cometido por el hoy acusado y de conformidad con las facultades que le confiere el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y con fundamento en lo preceptuado en el artículo 350 de la Ley Penal Adjetiva vigente, solicita al Tribunal que considere procedente una Nueva Calificación Jurídica, cual es la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, todo en aras de salvaguardar los Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales del acusado, de conformidad con los contenidos de los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 06/10/02, cuando el ciudadano acusado E.N.D.N., fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía de este Estado, el mismo en compañía de otro ciudadano de nombre J.D.V.B., atracaron el local comercial “SAM”, propiedad de la ciudadana YU SHUNLIAN YU, a quien amenazaron de muerte al colocarle una arma de fuego al cuello, constriñéndola para que entregara el dinero efectivo que había en la caja registradora de dicho local comercial. Durante la consumación de los hechos el hoy acusado se quedo como vigilante en las afueras, a las puertas del negocio, mientras el otro ciudadano previamente nombrado ejecutaba la acción principal del hecho. En consecuencia, considera la Representación Fiscal que el prenombrado acusado es responsable de la comisión de un delito pero de diferente tipología o entidad, razón por la cual presenta formal acusación en su contra con el cambio de calificación jurídica indicada por la comisión del delito tipificado, solicitando su enjuiciamiento.

Seguidamente y una vez explanada la acusación, la Defensa representada por el DR. C.V., toma la palabra y alega que una vez oída la nueva precalificación jurídica dada por el Fiscal Primero del Ministerio Público al hecho punible cometido por su defendido y motivado a que el mismo le ha manifestado la intención que tienen de admitir los hechos, en los términos indicados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en aras de que se le garanticen los Principios y Derechos Procesales y Constitucionales relativos al Derecho a la Defensa, de Proporcionalidad, Extraactividad y Debido Proceso, solicita que una vez sea oído, se pase a la aplicación inmediata de la pena, de conformidad con los contenidos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal. Acto seguido, el acusado ciudadano O.E.N.D.N., manifiesta libre y espontáneamente que Admite los Hechos objeto de la acusación de conformidad con el cambio de calificación atribuida por el Fiscal del Ministerio Público y a tal efecto habiendo el Tribunal solicitado la opinión del Fiscal Primero del Ministerio Público, el mismo manifiesta que oída la admisión de los hechos por el mencionado acusado, manifiesta no ponerse a lo solicitado.

Este Tribunal Mixto, habiendo constatado que están llenos los extremos de ley y de conformidad con los razonamientos tanto de hecho como de derecho, acuerda por unanimidad la aplicación del Procedimiento por Admisión de los hechos a favor del acusado en mención y la Juez Presidente pasa a formular la decisión en cuanto a la Penalidad y expone: Estando el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, que establece una penalidad de OCHO (8) A DIESCISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, su término medio, por aplicación del artículo 37 ejusdem es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, pero en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales, por aplicación del artículo 74 en su ordinal 4° ibidem, se acuerda imponerle la pena en su límite inferior, quedando la misma en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO y al subsumir su conducta en los términos estipulados en el artículo 84 de la N.P.S., debemos rebajar la pena a ser impuesta en la mitad, quedando la misma en CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, pero estando en presencia del supuesto previsto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es el rebajar la pena aplicable en un tercio (1/3), quedando la misma en DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Asimismo, estando el acusado cumpliendo con la Detención domiciliaria como Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Juzgado en fecha 27/05/03, se acuerda que el mismo siga en igualdad de condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta.

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones previamente expuestas, este Tribunal Mixto conformado con Escabinos de Juicio N° 1 de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CULPABLE POR UNANIMIDAD, al ciudadano O.E.N.D.N., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal y en concordancia con los artículos 376, 553, 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 24 de la Constitución de la República. Bolivariana de Venezuela., lo CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRESIDIO y estando el acusado cumpliendo con la Detención domiciliaria como Medida Cautelar Sustitutiva otorgada por este Juzgado en fecha 27/05/03, se acuerda que el mismo siga en igualdad de condiciones, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta.

Publíquese, Regístrese, Publíquese, Remítase lo conducente y Cúmplase.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencia N° 1, ubicada en el Piso 1 del Palacio de Justicia, en la Asunción, Estado Nueva Esparta, a los tres (03) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003).

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. AVILAMAR A.R.

LOS CIUDADANOS ESCABINOS

G.V.D.,

C.I. N° 9.307.382

H.A.C.

C.I. N° 9.308.417

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R. V.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 1:00 horas de la tarde.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.R. V.

Causa N° 1M-35-03

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