Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Julio de 2010

Fecha de Resolución22 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteDorelys Barrera
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control , Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de Julio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000397

ASUNTO : SP21-S-2010-000397

JUEZA: Abg. Dorelys Barrera

SECRETARIA: Abg. T.T.

ALGUACIL: E.O.

IMPUTADO: R.E.R.V., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.205.332, fecha de nacimiento 13-02-1960, de 50 años de edad, natural de: San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil: soltero, de oficio: Trabajo la Construcción, grado de instrucción 6°, hijo de H.R.P. (F) y M.E.V. de Rodriguez (F), residenciado: Barrio R.M., Calle 10 casa N°15-10, Barrio el Rio, más arriba de la bodega del señor Andelfo. Casa de color bloque, de puerta blanca, MunicipioSan Cristóbal, Estado Táchira. Telefono: 0416-1503557

DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA: ABG. YOLIMAR V.R.

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. O.M.

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

AUTO MOTIVADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA:

Celebrada como ha sido la audiencia de Aprehensión Flagrante de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.E.R.V., de nacionalidad VENEZOLANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.205.332, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de URVINDA P.O., cuyos datos se omite por razones de Ley.

En Audiencia el Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1- Se decrete la Aprehensión en Flagrancia 2-Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. 3-Se acuerde medidas de protección y seguridad y cautelares que el Tribunal considere pertinente, régimen de presentaciones periódicas y prohibición de ingerir bebidas alcohólicas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía atribuye al ciudadano: R.E.R.V., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.205.332, los hechos expuesto por la victima en fecha 20-07-2010, ante funcionarios adscritos a la Unidad de Inteligencia Policial de la Policía del estado Táchira, que parcialmente se transcribe a continuación: “Yo viví 10 meses con él y siempre me golpeaba, me reventó el labio inferior me jodio la muñeca, me pego, me dejaba moretones en todo el cuerpo, y de perra y puta no me baja, me deja con candado y esta mañana cuando vine al juicio que tengo con la doctora de juicio cinco en la que soy imputada, él R.E.R.V. me estaba esperando ahí y bravo y grosero porque no le dejo el número de teléfono porque llega a hacer escándalos; esta mañana me vine con una blusa escotada y no me dejaron entrar, entonces fui a comprar una, y llegando a los tribunales me estremeció, me sacudió, que no lo dejara y que habláramos, que le diera otra oportunidad, y yo no quiero vivir mas con ese señor, yo le aguante mucho….”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al PRESUNTO AGRESOR y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone:

es falso lo que ella dice, yo le compre la blusa a ella, en el tribunal ella me dijo te voy a meter preso, en ese momento le dije usted me corto a mi, y ella m dijo sí pero yo lo voy a meter preso, el anillo yo no se lo quite, la felicite por el anillo que el otro señor le regalo, niego todo lo que dijo la señora victima, ella no me dejo numero telefónicos para llamarla, yo me traslade para los tribunales

.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: : “acepto el cargo de defensora del ciudadano R.E.R.V., escuchando la declaración de mi defendido, conforme al principio de presunción de inocencia solicito sean revisados los extremos de ley para calificar el delito como flagrante de conformidad con el articulo 93 de la Ley especial, además solicito que la presente causa se siga por el Procedimiento especial ordinario establecido en el articulo 94 de la Ley Especial, solicito se le imponga una medida cautelar establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a la medida (arresto Transitorio por 48 horas) y 2° Orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor y solicito Copia simple del acta de la presente audiencia,

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: N.D.C.B. debidamente identificada en autos, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez revisadas las actuaciones y oídas las partes, llegando a la conclusión de que el ciudadano R.E.R.V., de nacionalidad VENEZOLANA, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.205.332

Violencia psicológica

Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses.

Acoso u hostigamiento

Acoso u hostigamiento

Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses.

Amenaza

Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.

Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.

Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.

Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

…..en esta misma fecha siendo las 12:10 horas del mediodía, compareció ante esta oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, el Alguacil A.R., adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien el día de hoy se encuentra asignado al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial, el mismo presenta al ciudadano R.E.R.V., por instrucciones de la Jueza Abg. I.C., por cuanto la ciudadana URVINDA P.O. quien se encontraba en la sala de Audiencia del Tribunal antes señalado, manifestó su temor de salir de estas Instalaciones del Palacio de Justicia debido a que el ciudadano en mención le profirió amenaza contra su vida lo cual ha venido realizando desde días atrás. En virtud de ello, el Alguacil acompañó a la salida del edificio para evitar algún tipo de agresión, encontrándose en las adyacencias del área de testigos al ciudadano R.E.R.V. quien al observar la presencia del alguacil se comporto de manera extraña, generando una actitud nerviosa en la ciudadana aquí mencionada. Por tal razón la ciudadana Jueza giró instrucciones de informar a la ciudadana antes mencionada sobre la interposición de la denuncia, y atendiendo las circunstancias particulares del caso se practica la aprehensión del mismo, a la cual no opuso resistencia alguna. Es así como se deja constancia que posteriormente acude el ciudadano Alguacil ante esta sede a dejar en disposición del Coordinador € de la ofician de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, ciudadano E.O., se deja constancia de que se le respeto en todo momento los derechos previstos en los artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El ciudadano detenido fue identificado como ROMUO E.R. VARGAS (…)

Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada domestica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una v.l.d.v..

A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como las actas policiales que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas, precalificando el hecho de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del presunto agresor: R.E.R.V., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.205.332, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de una adolescente cuya identidad se omite por razones de Ley, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.

En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, configurándose el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificado por la Representación Fiscal y titular de la acción penal en esa audiencia oral. Así se declara.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA V.L.D.V.:

Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.

El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.

La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”

Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.

La Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V., por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide

MEDIDAS DECRETADAS:

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, así como en consideración de los hechos expuestos en la audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en:

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

..Omisis…

13. Cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

Se declara con lugar la Medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica Especial en el artículo 92 ordinales 1° (arresto Transitorio por 48 horas), contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 23-07-2010 a las 6:00 minutos de la tarde; Se declara sin lugar la Medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica Especial en el artículo 92 ordinales 2° Orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor; De conformidad con el artículo 92 ordinal 7° Se impone como obligación recibir orientación una vez por mes; Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del COPP acudir al Tribunal cada vez que sea citado; Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido;

Medidas cuya imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA OLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERA: CON LUGAR la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Especial por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, contra el ciudadano R.E.R.V., VENEZOLANO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.205.332, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y 41de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el PROCEDIMIENTO ESPECIAL ORDINARIO conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una v.l.d.v.. TERCERO: Se declara con lugar la Medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica Especial en el artículo 92 ordinales 1° (arresto Transitorio por 48 horas), contados a partir de la presente fecha y hora, dándose por cumplido el día 23-07-2010 a las 6:00 minutos de la tarde. CUARTO: Se declara sin lugar la Medida Cautelar establecida en la Ley Orgánica Especial en el artículo 92 ordinales 2° Orden de Prohibición de salida del país del presunto agresor. QUINTO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 7° Se impone como obligación recibir orientación una vez por mes. SEXTO:. Se deja constancia que se le informo al imputado de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 9° del COPP acudir al Tribunal cada vez que sea citado. SEPTIMO: Se procede a imponer las Medidas de Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público, como son las previstas en el ordinal 5º y 6º del artículo 87 de La Ley Orgánica Especial. Notifíquese a la victima de lo aquí decidido; QUINTA: Se impone al imputado el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Cristóbal a la presente fecha. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación; Regístrese. Publíquese.

LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 2

ABG. DORELYS BARRERA

LA SECRETARIA THAIS TARAZONA

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