Decisión nº s-n de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 de Nueva Esparta, de 14 de Enero de 2005

Fecha de Resolución14 de Enero de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3
PonenteJuneima Cordero
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de enero de 2005

194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-00074

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEANS C.J., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-04-79, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.545, residenciado en la Calle Principal del Sector La Guamachera, Casa S/n, casa de dos plantas pintada de blanco, Los Robles, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. C.V., Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: DR. L.A.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JEANS C.J., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 10 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JEANS C.J., anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El día 06-11-02, a las 10:30 de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, fueron avisados para que se trasladaran hacia la Calle la Fraternidad, Sector Los Robles de este Estado, una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por los funcionarios L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P. y L.B.M.A., quienes manifestaron que en horas de la noche de ese mismo día se encontraban sentadas frente a su residencia y un muchacho que es familiar de ellas de nombre L.A.A.F. en compañía del ciudadano E.L., tuvieron un problema con dos hermanos de nombre J.C.J. apodado “TITI” y “EL CHINO”, quienes perseguían al primero de los nombrados hasta la residencia del mismo, optando el TITI por lanzarle una piedra, alcanzando el pecho de lo hoy occisa M.M.F.G.d. 84 años de edad, quien se encontraba parada en la puerta de dicha residencia, cayendo al piso y trasladada al Hospital L.O.d.P. sin signos vitales, huyendo el ciudadano JEANS C.J.d. lugar en compañía de su hermano, apodado “EL CHINO”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Declaraciones de los funcionarios F.M. y R.A., por ser útiles, necesarias y pertinente..

  2. Declaración del funcionario M.D.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del P.R.J.A.S., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del Experto Z.J.P., por ser útil, necesaria y pertinente

  6. Declaración de los ciudadanos L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P., R.J.F.B., L.B.M.A., A.D.C.L.M., S.R.L.M., L.A.A.F. y E.J.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  7. Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia de fecha 13-11-02, suscrito por el Medico Forense II Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1109 de fecha 18-11-02 suscrito por la experto Z.J.P. S, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1101 de fecha 08-11-02 suscrito por el Técnico R.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, igualmente se tome en consideración las atenuantes establecidas en los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal, al igual que la aplicación de la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas la exposición de las partes el Tribunal decidió de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del COPP admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano J.C.J., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código penal, con relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la admisión del escrito presentado por esta, observa el Tribunal que, la acusación fue presentada el 18 de diciembre de 2002 en esa oportunidad, el tribunal fijo la audiencia preliminar correspondiente, para el día 30-01-2003 observa el tribunal que la defensa fue debidamente notificada para la fecha indicada, de las actas procesales se evidencia que la defensa, consigna escrito de en fecha 02-07-2003, establece el Art. 328 del COPP, la oportunidad en que deben consignarse los escritos, por las partes dentro del proceso, el cual establece un plazo de hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, dicho lapso es preclusivo y solo se aplica en la oportunidad de la fijación de la primera audiencia preliminar y no en las subsiguientes fijaciones, por lo que el mencionado escrito es extemporáneo, en consecuencia, este Tribunal en consecuencia lo declara extemporáneo. SEGUNDO: Vista la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación de lo dispuesto en los artículos 68 y 67 ambos del Código Penal, para su defendido, este Tribunal observa que, establece el articulo 67 del Código Penal la atenuante del arrebato e intenso dolor, y el articulo 68 lo relativo al error, observa el Tribunal que, de las actas procesales, no se evidencia que el mencionado hecho punible y la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadre dentro de lo establecido en los mencionados artículos, por lo que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud e la defensa de aplicar para su defendido las atenuantes establecidas en los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 9 del COPP se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda mantener la medida Cautelar que viene gozando dicho ciudadano QUINTO: Vista la admisión de los hechos interpuesta por el imputado este Tribunal CONDENA al ciudadano J.C.J. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO con aplicación de los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal y conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Declaraciones de los funcionarios F.M. y R.A., por ser útiles, necesarias y pertinente..

  2. Declaración del funcionario M.D.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del P.R.J.A.S., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del Experto Z.J.P., por ser útil, necesaria y pertinente

  6. Declaración de los ciudadanos L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P., R.J.F.B., L.B.M.A., A.D.C.L.M., S.R.L.M., L.A.A.F. y E.J.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  7. Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia de fecha 13-11-02, suscrito por el Medico Forense II Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1109 de fecha 18-11-02 suscrito por la experto Z.J.P. S, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1101 de fecha 08-11-02 suscrito por el Técnico R.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Declaraciones de los funcionarios F.M. y R.A., por ser útiles, necesarias y pertinente.

  2. Declaración del funcionario M.D.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del P.R.J.A.S., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del Experto Z.J.P., por ser útil, necesaria y pertinente

  6. Declaración de los ciudadanos L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P., R.J.F.B., L.B.M.A., A.D.C.L.M., S.R.L.M., L.A.A.F. y E.J.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  7. Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia de fecha 13-11-02, suscrito por el Medico Forense II Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1109 de fecha 18-11-02 suscrito por la experto Z.J.P. S, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1101 de fecha 08-11-02 suscrito por el Técnico R.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido los artículos 412, 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JEANS C.J.. La acusación fue presentada por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Establece el articulo 412 del Código Penal: “ El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409” |. Este Tribunal aplica a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal., es decir toma como limite de la pena seis años. Ahora bien la defensa solicita la aplicación de lo establecido en los articulo 67 y 68 ambos del Código Penal. Establece el articulo 67 del Código Penal: “ El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.” Igualmente el articulo 68 del Código Penal dispone: “ Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción” Observa el Tribunal que, de las actas procesales, no se evidencia que el mencionado hecho punible al igual que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de lo establecido en los mencionados artículos, por lo que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud e la defensa de aplicar para su defendido las atenuantes establecidas en los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, en consecuencia se condena al imputado JEANS C.J., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEANS C.J., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-2004-000074

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre el

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ESTADO NUEVA ESPARTA.

La Asunción, 14 de enero de 2005

194° y 145°

ASUNTO: OP01-P-2004-00074

SENTENCIA DE ADMISION DE

HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEANS C.J., venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10-04-79, titular de la cédula de identidad N° V- 16.825.545, residenciado en la Calle Principal del Sector La Guamachera, Casa S/n, casa de dos plantas pintada de blanco, Los Robles, Estado Nueva Esparta.

DEFENSA: DR. C.V., Defensor Privado.

MINISTERIO PUBLICO: DR. L.A.V., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

Esta Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado JEANS C.J., ampliamente identificado en autos debidamente asistido por su defensor, siendo la oportunidad para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El 10 de enero de 2005, fueron admitidos por este Tribunal, previo el cumplimiento de los trámites legales correspondientes, la acusación y las pruebas que la respaldan, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el acusado JEANS C.J., anteriormente identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal.

Los hechos que a juicio de la Fiscalía del Ministerio Público indicada configuran la tipicidad de la conducta del Imputado, son que: “ El día 06-11-02, a las 10:30 de la noche funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas, fueron avisados para que se trasladaran hacia la Calle la Fraternidad, Sector Los Robles de este Estado, una vez en la mencionada dirección fueron atendidos por los funcionarios L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P. y L.B.M.A., quienes manifestaron que en horas de la noche de ese mismo día se encontraban sentadas frente a su residencia y un muchacho que es familiar de ellas de nombre L.A.A.F. en compañía del ciudadano E.L., tuvieron un problema con dos hermanos de nombre J.C.J. apodado “TITI” y “EL CHINO”, quienes perseguían al primero de los nombrados hasta la residencia del mismo, optando el TITI por lanzarle una piedra, alcanzando el pecho de lo hoy occisa M.M.F.G.d. 84 años de edad, quien se encontraba parada en la puerta de dicha residencia, cayendo al piso y trasladada al Hospital L.O.d.P. sin signos vitales, huyendo el ciudadano JEANS C.J.d. lugar en compañía de su hermano, apodado “EL CHINO”.

Ofreció como pruebas para el juicio oral y público, las siguientes:

  1. Declaraciones de los funcionarios F.M. y R.A., por ser útiles, necesarias y pertinente..

  2. Declaración del funcionario M.D.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del P.R.J.A.S., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del Experto Z.J.P., por ser útil, necesaria y pertinente

  6. Declaración de los ciudadanos L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P., R.J.F.B., L.B.M.A., A.D.C.L.M., S.R.L.M., L.A.A.F. y E.J.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  7. Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia de fecha 13-11-02, suscrito por el Medico Forense II Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1109 de fecha 18-11-02 suscrito por la experto Z.J.P. S, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1101 de fecha 08-11-02 suscrito por el Técnico R.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Una vez admitida la acusación, se impuso al acusado de sus derechos y garantías constitucionales y de las alternativas a la prosecución del proceso, para lo cual la defensa manifestó que su defendido deseó de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuesto por el Tribunal de las consecuencias que tal admisión de hechos le acarrearía, e interrogado acerca de su conocimiento de la trascendencia de tal acto, manifestó estar plenamente consciente de tales efectos, y admitió ser el autor del hecho cuya realización se le imputa, y su responsabilidad personal por la comisión del hecho punible, igualmente solicita al momento de la aplicación de la pena tenga en consideración la rebaja establecida en el articulo 74 ordinal 4 del código penal, igualmente se tome en consideración las atenuantes establecidas en los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal, al igual que la aplicación de la rebaja efectiva que establece el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Oídas la exposición de las partes el Tribunal decidió de la siguiente manera: PRIMERO: De conformidad con el Art. 330 numeral 2 del COPP admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, mediante la cual acusa al ciudadano J.C.J., por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 412 del Código penal, con relación a lo solicitado por la defensa en cuanto a la admisión del escrito presentado por esta, observa el Tribunal que, la acusación fue presentada el 18 de diciembre de 2002 en esa oportunidad, el tribunal fijo la audiencia preliminar correspondiente, para el día 30-01-2003 observa el tribunal que la defensa fue debidamente notificada para la fecha indicada, de las actas procesales se evidencia que la defensa, consigna escrito de en fecha 02-07-2003, establece el Art. 328 del COPP, la oportunidad en que deben consignarse los escritos, por las partes dentro del proceso, el cual establece un plazo de hasta 5 días antes de la audiencia preliminar, dicho lapso es preclusivo y solo se aplica en la oportunidad de la fijación de la primera audiencia preliminar y no en las subsiguientes fijaciones, por lo que el mencionado escrito es extemporáneo, en consecuencia, este Tribunal en consecuencia lo declara extemporáneo. SEGUNDO: Vista la exposición de la defensa mediante la cual solicita la aplicación de lo dispuesto en los artículos 68 y 67 ambos del Código Penal, para su defendido, este Tribunal observa que, establece el articulo 67 del Código Penal la atenuante del arrebato e intenso dolor, y el articulo 68 lo relativo al error, observa el Tribunal que, de las actas procesales, no se evidencia que el mencionado hecho punible y la conducta desplegada por el hoy acusado, encuadre dentro de lo establecido en los mencionados artículos, por lo que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud e la defensa de aplicar para su defendido las atenuantes establecidas en los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Art. 330 numeral 9 del COPP se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser pertinentes, legales y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos. CUARTO: Se acuerda mantener la medida Cautelar que viene gozando dicho ciudadano QUINTO: Vista la admisión de los hechos interpuesta por el imputado este Tribunal CONDENA al ciudadano J.C.J. a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO con aplicación de los artículos 74 ordinal 4 del Código Penal y conforme el articulo 376 del Código Orgánico Procesal, asimismo se le impone de las accesoria a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y pasa a fundamentar esa decisión de la forma siguiente:

PRIMERO

Cursan a los autos las siguientes actuaciones:

  1. Declaraciones de los funcionarios F.M. y R.A., por ser útiles, necesarias y pertinente..

  2. Declaración del funcionario M.D.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del P.R.J.A.S., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del Experto Z.J.P., por ser útil, necesaria y pertinente

  6. Declaración de los ciudadanos L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P., R.J.F.B., L.B.M.A., A.D.C.L.M., S.R.L.M., L.A.A.F. y E.J.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  7. Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia de fecha 13-11-02, suscrito por el Medico Forense II Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1109 de fecha 18-11-02 suscrito por la experto Z.J.P. S, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1101 de fecha 08-11-02 suscrito por el Técnico R.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

SEGUNDO

Aparece plenamente comprobada la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, por el cual presentó su acusación la Fiscalía del Ministerio Público, con los siguientes elementos probatorios, todos ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público como prueba de su imputación:

  1. Declaraciones de los funcionarios F.M. y R.A., por ser útiles, necesarias y pertinente.

  2. Declaración del funcionario M.D.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

  3. Declaración del P.R.J.A.S., por ser útil, necesaria y pertinente.

  4. Declaración del Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  5. Declaración del Experto Z.J.P., por ser útil, necesaria y pertinente

  6. Declaración de los ciudadanos L.C.D.V.A.F., Y.D.V.F.P., R.J.F.B., L.B.M.A., A.D.C.L.M., S.R.L.M., L.A.A.F. y E.J.G. por ser útiles, necesarias y pertinentes.

  7. Exhibición y lectura del acta de defunción de fecha 11-11-02 suscrita por el Prefecto de la Parroquia Aguirre, por ser útil, necesaria y pertinente.

  8. Exhibición y lectura del Resultado de Autopsia de fecha 13-11-02, suscrito por el Medico Forense II Dr. M.S.J., por ser útil, necesaria y pertinente.

  9. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1109 de fecha 18-11-02 suscrito por la experto Z.J.P. S, por ser útil, necesaria y pertinente.

  10. Exhibición y Lectura del Reconocimiento Legal N° 9700-073-1101 de fecha 08-11-02 suscrito por el Técnico R.J.A., por ser útil, necesaria y pertinente.

Con relación al procedimiento de Admisión de los Hechos, sostuvo la Sala de Casación Penal del m.T., en la Sentencia N° 0075 del 08/02/2001, lo siguiente:

"la "admisión de los hechos", es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso. "

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0602 del 13/07/2001, en la que se expresó:

"la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada.

PENALIDAD

Este Tribunal pasa a imponer la pena de conformidad con lo establecido los artículos 412, 37, 74.4 todos del Código Penal y lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo solicitado por la defensa y la admisión de los hechos efectuada voluntariamente por el acusado JEANS C.J.. La acusación fue presentada por la comisión del delito de Homicidio Preterintencional. Establece el articulo 412 del Código Penal: “ El que con actos dirigidos a ocasionar una lesión personal, causare la muerte de alguno, será castigado con presidio de seis a ocho años, en el caso del Artículo 407; de ocho a doce años, en el caso de Artículo 408; y de siete a diez años, en el caso del Artículo 409.

Si la muerte no habría sobrevenido sin el concurso de circunstancias preexistentes desconocidas del culpable, o de causas imprevistas o independientes de su hecho, la pena será la de presidio de cuatro a seis años, en el caso del artículo 407; se seis a nueve años, en el caso del artículo 408; y de cinco a siete años, en el caso del artículo 409” |. Este Tribunal aplica a la pena a imponer la rebaja hasta el limite inferior, toda vez que de las actas procesales no se evidencia que el mismo presente antecedentes penales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74.4 del Código Penal., es decir toma como limite de la pena seis años. Ahora bien la defensa solicita la aplicación de lo establecido en los articulo 67 y 68 ambos del Código Penal. Establece el articulo 67 del Código Penal: “ El que cometa el hecho punible en un momento de arrebato o de intenso dolor, determinado por injusta provocación, será castigado, salvo disposición especial, con la pena correspondiente disminuida desde un tercio hasta la mitad, según la gravedad de la provocación.” Igualmente el articulo 68 del Código Penal dispone: “ Cuando alguno por error, o por algún otro accidente, cometa un delito en perjuicio de persona distinta de aquella contra quien había dirigido su acción, no se le imputaran las circunstancias agravantes que dimanen de la categoría del ofendido o lesionado o de sus nexos con este, pero si las que habrían disminuido la pena del hecho si lo hubiera cometido en perjuicio de la persona contra quien se dirigió su acción” Observa el Tribunal que, de las actas procesales, no se evidencia que el mencionado hecho punible al igual que la conducta desplegada por el acusado, encuadra dentro de lo establecido en los mencionados artículos, por lo que este Tribunal declara Sin lugar la solicitud e la defensa de aplicar para su defendido las atenuantes establecidas en los artículos 67 y 68 ambos del Código Penal. Igualmente este Tribunal procede a realizar la rebaja que establece el articulo 376 de la norma adjetiva, en desaplicación del párrafo tercero del mencionado articulo en virtud de la aplicación del control difuso de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establecido en el articulo 334 de l mencionada carta magna, por lo que este Tribunal aplica la rebaja a que hace mención el mencionado articulo, en consecuencia se condena al imputado JEANS C.J., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano JEANS C.J., a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Regístrese, publíquese y diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Remítase el expediente el Tribunal de Ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3

Dra. JUNEIMA CORDERO BARRETO.

LA SECRETARIA

Abg. FENELOPE CUADRO

ASUNTO: OP01-2004-000074

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