Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteKarina Duque
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 21 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001569

ASUNTO : SP11-P-2008-001569

JUEZA PRESIDENTE: ABG. K.T.D.D.

ESCABINOS: CRUCES CUEVAS YOLIMAR

ESCALANTE L.L.K.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

ACUSADO: VARGAS R.J.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. N.L.R.F.

FISCAL: ABG. D.A.H.

FISCAL XXI DEL MINISTERIO PÚBLICO.

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISION DE RESPONSABILIDAD

Con fundamento en los artículos 364 y 367 de nuestra norma penal adjetiva el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Juicio Mixto en Funciones de Juicio Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, procede a dictar sentencia en el presente asunto, en los términos que se expresan a continuación:

-I-

IDENTIFICACION DEL ASUNTO.

En fecha 23 de Julio de 2008, se reciben actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres del Circuito Judicial del Estado Táchira Extensión San Antonio, dándole entrada al mismo, la causa está seguida por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 33 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V.E. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, estando el acusado, debidamente asistido por la Defensora Pública Abg. N.L.R.F.. Este Tribunal entra a resolver las peticiones de las partes del siguiente modo:

-II-

LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

Según el escrito de acusación y la exposición realizada oralmente por el representante del Ministerio Público, los hechos objetos del proceso consistieron en lo siguiente:” Funcionarios ARMAS GUERRA L.A., P.A.W.A., adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio el 28-04-2008, en la empresa MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio JURVIV, San Antonio, pudieron observar a 4 ciudadanos de sexo masculino, que entraron con una caja de cartón, donde se dispusieron a colocar encomienda, el Guardia ARMAS GUERRA L.A., les preguntó de quién es esa encomienda, respondiendo que la caja era de un ciudadano que les había cancelado veinte bolívares fuertes, para colocar el envío, seguidamente los mencionados ciudadanos procedieron a llenar guía de envío, de la caja al empleado de la empresa, quedando registrada de la siguiente manera: cupón Nro. 134526057-2, con destino a la oficina de MRW 03060 ubicada en Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui, con destinatario a nombre de J.G.V., remitente nombre de S.V.E., seguidamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos documentación personal, quedando identificados como VARGAS R.J., J.N.O., igualmente se identificaron los otros dos ciudadanos que dicen ser menores de edad V.M.M.M., A.C.G.. Procedieron a informarle que harían una revisión minuciosa de la caja, buscando dos personas para que presenciaran la inspección Osorio millar Octavio y Barrientos Yánez Jhonny German, la caja contenía 01 cuadro de óleo aproximadamente de 30x40 cm, no encontrando ninguna anormalidad, y 02 bandejas de forma octagonal de color plateadas de presunto acero inoxidable con un diámetro aproximado de 20 y 15 cm respectivamente, al ser perforadas las dos bandejas con un clavo, se observo un doble fondo, contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte penetrante presunta cocaína, ambas bandejas arrojaron un peso bruto de dos kilos quinientos gramos 2,500 Kg, seguidamente se les leyeron sus derechos a los ciudadanos quedando los mismos detenidos, siendo trasladados junto con los testigos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo puestos a disposición de la Fiscalia Vigésima Sexta y Fiscalia vigésima Primera del Ministerio Público respectivamente.…”

-III-

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En la sala de Juicio No. I de esta Extensión Judicial Penal, la Juez Presidente procede a tomar el juramento de ley a las ciudadanas CRUCES CUEVAS YOLIMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.066.031, soltera y ESCALANTE L.L.K., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.170.936, soltera, Escabinos Principales, quedando constituido así el Tribunal Mixto, presidido por la Juez presidente Abg. K.T.D..

Seguidamente la Ciudadana Juez ordena a la secretaria, verificar la presencia de las partes, informando la misma que en sala se encuentran presentes: el Fiscal 21° del Ministerio Público Abg. D.H., el acusado Vargas R.J., la defensora pública Abg. N.L.R.F., no encontrándose en sala de testigos órganos de prueba.

La Juez declara abierto el acto e informa a los presentes la finalidad del mismo señalando las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes y el público presente. El Tribunal informa al acusado sobre la oportunidad en el transcurso de la presente audiencia, para ejercer su derecho de defensa de acuerdo a las formalidades y oportunidades previstas en la ley.

Acto seguido se cede la palabra a la Representación Fiscal, quien en uso de la misma presenta sus alegatos de apertura; en los mismos la Fiscal del Ministerio Público, ratifica la acusación presentada en su oportunidad por ante el Tribunal Primero de Control, contra el ciudadano VARGAS R.J., plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano; el representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 08 de julio de 2008, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena.

A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. N.L.R.F., quien hace sus alegatos de apertura, manifestando que en conversación sostenida previamente con su defendido, el mismo desea admitir su responsabilidad por los hechos que se le acusa, explicándoles las consecuencias jurídicas que tal admisión conlleva, Igualmente hace del conocimiento al Tribunal, que el acusado le ha señalado que para el momento de la audiencia preliminar no se acogió al procedimiento especial de admisión de hechos ya que para esa oportunidad no entendió con claridad el contenido y el alcance del mismo y cual era el beneficio que podría comportarle el acogerse a dicho procedimiento.

Seguidamente, la ciudadana Juez Presidente, impone al acusado VARGAS R.J., del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le pregunto si deseaba declarar, manifestando el mismo que sí y encontrándose libre de juramento y coacción expuso: “Admito la responsabilidad de mis hechos, por el delito que me acusa en este acto, no deseo debatir las pruebas, es todo”.

A continuación se le concedió nuevamente el derecho de palabra a la defensa, quien pide le sea impuesta de manera inmediata la pena y recuerda que renuncia al acervo probatorio, control de la prueba, así como la presunción de inocencia de su defendido, una vez oído lo manifestado por su defendido por lo que libre de apremio coacción ha manifestado su voluntad de confesar su culpabilidad, considerando lo antes señalado en su primera intervención, pido respetuosamente al Tribunal la devolución del documento de identidad de mi defendido el cual corre inserto al folio 22 del expediente, pido por último copia de la presente acta.

Al respecto, el Ministerio Público no se opone a la admisión de responsabilidad y a la imposición inmediata de la pena solicitada por el acusado y la defensa.

Seguidamente el Tribunal, en vista de la admisión de responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público y con ello la culpabilidad por parte del imputado, se procede ya que la presente causa se tramita por la vía procedimiento ordinario, no debe tomarse dicha solicitud como una admisión de los hechos para la aplicación del procedimiento especial, ya que el mismo en esta etapa es improcedente, razón por la cual la Juez una vez más, y nuevamente impuesto al acusado VARGAS R.J., del hecho que se le imputa, así como del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la situación jurídica concreta planteada, de los derechos que le asisten en el marco del debido proceso consagrados constitucional y legalmente, del principio fundamental de la presunción de inocencia y derecho al juicio previo, manifestó su voluntad de admitir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los hechos in delgados por el Ministerio Público.

De inmediato la Juez declaró que se daban por reproducidas las documentales presentadas y admitidas por el Juez de Control en su oportunidad y se prescinde del debate probatorio, y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:

1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Ordinario.

2) Que el Ministerio Público presentó en su oportunidad la acusación en la Audiencia Preliminar.

3) Que el acusado teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió la responsabilidad en los hechos imputados por la Representante Fiscal.

4) Que en las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle al acusado la comisión del delito endilgado por el Ministerio Público, procediendo en este estado a dictar la correspondiente sentencia, en su parte dispositiva, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión, y que el integro de la decisión será publicada dentro de los diez días de audiencia siguientes a la de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes en este mismo acto.

El Tribunal Mixto vista la admisión de responsabilidad, y en atención al pedimento de la defensa y del acusado de proceder a imponer la pena respectiva, aperturándose el debate probatorio, se interrumpió la audiencia a los fines de retirarse a deliberar en lugar privado. Reiniciada la audiencia se emitió verbalmente la decisión por parte de la Juez Presidente, en contra del ciudadano: VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 33 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V.E. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION. Condena de igual forma al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

-IV-

COSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal ante los alegatos expresados por las partes, realiza los siguientes pronunciamientos:

-a-

De la acusación y las pruebas

Durante la fase intermedia la Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público, presento el acto conclusivo de acusación penal ante el Tribunal Tercero de Control, por el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual fue admitida conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por los hechos endilgados como por la calificación jurídica dada a los hechos, ya que debido al cúmulo de diligencias de investigación recabadas y presentadas para ser ofrecidas y convertidas en pruebas, se evidencio la existencia de fundados elementos para someter a juicio al ciudadano VARGAS R.J., por los hechos imputados por la representación fiscal, en el respectivo acto conclusivo de acusación.

-b-

Argumentos de la defensa y la admisión de responsabilidad

Los alegatos de la defensa se limitaron a dejar claro que su defendido VARGAS R.J., tenía el interés manifiesto de admitir la responsabilidad en los hechos, argumentando con razón, que en está oportunidad por cuanto no cabía la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, era pertinente y adecuado el considerar el acto valiente de asumir la responsabilidad atribuida con las consecuencias y efectos correspondientes, debiéndose tener en cuenta al momento del calculo de lo dosimetría penal, el hecho de que el acusado no tiene antecedentes penales, por lo cual solicitó la aplicación de la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal.

-c-

Del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo referido a los hechos objetos del proceso, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano.

El delito o hecho punible de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, establece la pena de ocho (08) a diez (10) años de prisión.

-d-

De la participación del acusado y su responsabilidad

La participación del acusado VARGAS R.J., queda acreditada a través de la evacuación de los medios de prueba explanado, así como de la declaración expresada por el mismo, al admitir la responsabilidad del punible señalado por la Fiscal del Ministerio Público.

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

De está forma se valora cada una de las documentales incorporadas a la Audiencia de Juicio Oral y Público, las cuales fueron dadas por reproducidas, por acuerdo entre las partes:

1) DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2008-1556, de fecha 28 de Abril de 2008, suscrito por el Experto, C.J.C., donde deja constancia de haber analizado: Dos (02) bandejas de metal plateadas en cuya estructura se encontró de manera oculta una sustancia de color blanco de consistencia de polvo y homogéneo de olor fuerte y penetrante y se identifico con los números 01 al 02 obteniendo resultado positivo para lo que resultara ser COCAÍNA, y un Peso Bruto de 2.441,0 gramos,

2) GUIA DE ENVIO No. 2002000-00311716, donde se evidencian los datos del remitente y del destinatario de los objetos, que fueron incautados por los funcionarios de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en las circunstancias narradas en el Acta de Investigación Penal No. 105, de fecha 28 de Abril de 2008, a los ciudadanos VARGAS R.J. y J.N.O.,

3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 105, de fecha 05 de mayo de 2008, suscrita por el efectivo militar (GNB) P.A.W.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el fondo de comercio denominado Auto Platinas San Antonio, ubicado en la calle 2, entre Carreras 9 y 19, N 9-42, Barrio Curazao, San Antonio, Municipio B.d.E.T., llevando consigo LA BOLSA PLÁSTICA debidamente sellada contentiva de las bandejas que previamente había retirado de la sala de evidencias de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, lugar en el que estando presente el C/1 L.E.L., Auxiliar de Laboratorio, adscrito al Laboratorio Regional No. 1, quien llevaba consigo materiales propios de su oficio, quien retiro el precinto y extrajo de la bolsa las dos (02) bandeja, y un lienzo con motivos pintados sobre el y los embalajes de cartón, luego de una breve espera un empleado del mencionado fondo de comercio, auxiliado de un esmeril eléctrico de mano, comenzó a erosionar y desgastar el material metálico que se observaba añadido y pulido por toda la orilla interna de una de las bandejas, y luego hizo lo mismo con la otra bandeja, al terminar procedió a abrir ambos platos, observándose un orillo en su interior confeccionado con material de fibra de vidrio con un espesor de un centímetro dispuesto por todo el área externa del circulo de los platos y en el interior de ese orillo se observó en cada bandeja un envoltorio confeccionado con material plástico transparente tipo envoplast, y en el interior de forma compacta se observa polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, el auxiliar de laboratorio, procedió a retirar ambos envoltorios y sus contenidos y los introdujo en una bolsa plástica transparente y la aseguró con el precinto No. 636048, luego introdujo las bandejas, el lienzo y los embalajes de cartón, en otra bolsa plástica, que aseguró con el precinto No. 7814479, seguidamente procedió con los instrumentos adecuados a obtener el peso neto de la sustancia extraída del interior de las dos (02) bandejas metálicas, estableciéndolo en doscientos treinta gramos (230 g.),

4) DICTAMEN PERICIAL QUIMICO Nº CO-LC-LR-1-DIR-DQ-2008/1556, de fecha 01 de mayo de 2008, practicado por la Experto LIC. MARIA LOURDES HERRERA SANCHEZ, adscrita al Laboratorio Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, a: Una (01) muestra representativa de un sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante identificada con los No. del 01 al 02, peritaje en el que concluyó que la muestra identificada con los números 1 al 02, se trata del compuesto denominado CLORHIDRATO DE COCAINA, con un porcentaje de pureza de 87,5 %, y que la misma no tiene uso terapéutico conocido,

5) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 105, de fecha 28 de abril de 2008, suscrita por los efectivos C/1. (GNB) ARMAS GUERRA L.A., adscrito a Primera Compañía del Destacamento de Fronteras No. 11, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y (GNB) P.A.W.A., adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 1 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la que narraron las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados y la incautación de la sustancia estupefaciente y psicotrópica,

6) Oficio No. CO-LC.LR-1-DIR-2025, en la que el funcionario L.E.L., deja constancia de haber obtenido el peso neto de la sustancia incautada en el procedimiento.

Documentales que son valoradas por esta juzgadora, en base al criterio jurisprudencial que establece que aunque las mismas no hayan sido debidamente ratificadas por quienes la suscribieron, ellas se bastan por si solas para ser incorporadas por su lectura y valoradas como pruebas; por cuanto en ellas se deja constancia de la existencia y legalidad.

Todo lo anterior permite constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado VARGAS R.J., es culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en razón de lo expuesto la presente decisión, debe ser CONDENATORIA y así se decide.

-e-

De la pena

El delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, establece la pena de prisión de ocho (08) a diez (10) años, siendo su término nueve (09) años por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano. Siendo esto así de acuerdo a lo estipulado en el artículo 37 del Código Penal cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos limites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se le reducirá hasta el limite inferior o se aumentará hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

De ello se colige que, al no concurrir circunstancias atenuantes o agravantes, debe aplicarse la pena prevista para el tipo. EN SU TERMINO MEDIO. Sin embargo, de concurrir tales circunstancias, se reducirá o aumentará dicho límite hasta el límite inferior o superior respectivamente.

En el caso en resolución, este Tribunal previo lo alegado tanto por el acusado como por la defensa del mismo, se acogió la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la cual, la pena aplicable (término medio), se rebaja hasta MENOS DEL TERMINO MEDIO, quedando en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber:

  1. - La inhabilitación política durante el tiempo de la condena;

  2. - La Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Y así se decide.

-f-

Las Costas

No se condena en costas al acusado VARGAS R.J., por cuanto el acusado carece de recursos económicos suficientes, lo que se evidencia al haber utilizado a un representante de la Unidad de Coordinación de la Defensa Pública Penal, para ejercer su defensa, conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

-V-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentes esbozados, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACTUANDO COMO TRIBUNAL MIXTO, RESUIELVE:

PRIMERO

Condena al acusado VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, Santander del Sur, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 33 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V.E. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. 91.478.889, soltero, de profesión u oficio Maletero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65, Barrio Primero de Mayo, Villa del Rosario, República de Colombia, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena principal de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, así como a las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del código penal;

SEGUNDO

Exonera al condenado VARGAS R.J., plenamente identificado supra, de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia prevista en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Mantiene en todos sus efectos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Tercero de Control, por considerar que no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, manteniendo como sitio de reclusión el Comando de la Policía de San A.d.T..

CUARTO

Acuerda el desglose de la cédula de ciudadanía solicitada por la defensa al folio 22, en su efecto déjese copia certificada del mismo por secretaria.

QUINTO

Acuerda las copias solicitadas por la defensa.

Publicada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira a los veintiún (21) del mes de noviembre de 2008. Déjese copia debidamente certificada del presente fallo. Se deja constancia que las partes de común acuerdo renunciaron al lapso de apelación, por lo que se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, sin dejar transcurrir el lapso de ley.

ABG. K.T.D.D.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

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