Decisión nº 979 de Juzgado del Municipio Nirgua de Yaracuy, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Nirgua
PonenteIvan Palencia
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

Nirgua, siete (7) de febrero de 2011

200º y 151º

DEMANDANTE: E.V.R.

titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.227.687 en su carácter de padre de la niña: : (Identificación reservada) y de este domicilio

ABOGADA:

ASISTENTE:

DEMANDADA: M.E.G.Q.

titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.454.126 de este domicilio

ABOGADO

ASISTENTE:

CAUSA: AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.-

MOTIVO: SENTENCIA. Definitiva-

EXPEDIENTE: Nº 3.097// 11-

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha catorce (14) de diciembre de 2010, por solicitud oral formulada, por el ciudadano: E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.687 de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hija la niña: : (Identificación reservada) y transcrita en acta por este Juzgado, contra la ciudadana: M.E.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.454.126 y de este domicilio, en donde expone: “.. Que por cuanto hace un año y 8 meses que viene cumpliendo con una obligación de manutención por el valor de SESENTA BOLIVARES (BS. 60,00) semanales y adicional a ello aporta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre, estima como necesario aumentar la misma a razón de SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 78,00) semanales y adicional a ello QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre, para adecuarla a los parámetros de inflación…”

Admitida la acción, se ordenó el emplazamiento de la demandada para el acto conciliatorio, la litiscontestación, la notificación de los niños, así como la notificación del procedimiento al fiscal del Ministerio Público, (Folio 11)

Al folio 12 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación personal de la Fiscal Séptimo del ministerio Público y consigna la boleta respetiva debidamente firmada por ésta (Folio 13).

Al folio 14 corre acta levantada por el Tribunal dejando constancia de la comparecencia voluntaria de la demandada a darse por citada para todos los actos del presente juicio.

A los folios 15 al 18 corre declaración del Alguacil del Tribunal consignando la boleta de citación y compulsa que se le entregó para citar a la demandada de autos por haberse dada ésta por citada voluntariamente.

Al folio 19 corre acta levantada por el tribunal donde se dejó constancia de la inasistencia del demandante al acto conciliatorio por lo que se declaró desierto.

Al folio 20 corre contestación oral dada por la demandada y recogida en acta por el tribunal, en la cual ésta expone no estar de acuerdo con el aumento ofrecido ya que estima que la obligación de manutención semanal debe ser de 100 ó 150 bolívares, y las cuotas especiales de Bs. 300 en el mes de agosto, de Bs 1.000 en el mes de diciembre y adicional a ello el pago del 50% de todos los demás gastos.

Al folio 21 corre declaración del Alguacil del Tribunal informando haber practicado la notificación de la niña en cuyo favor se interpuso esta acción y consigna la boleta respetiva (Folio 22).

Al folio 23 se dejó constancia de la incomparecencia de la niña al acto fijado para que expresara su opinión.

Al folio 24 corre acta donde se deja constancia de la comparecencia del actor para promover pruebas en instrumento privado que corre al folio 25.

Al folio 26 corre actuación del tribunal admitiendo la prueba promovida salvo su apreciación en la definitiva.

La parte demandada no promovió pruebas.

CAPITULO SEGUNDO

MOTIVACION

La presente acción persigue el interés del demandante de aumentar voluntariamente la obligación de manutención que tiene fijada a favor de la niña: : (Identificación reservada), en virtud de que desde hace un año y 8 meses viene cumpliendo con una obligación de manutención por el valor de SESENTA BOLIVARES (BS. 60,00) semanales y adicional a ello aporta la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre, por lo que estima como necesario aumentar la misma a razón de SETENTA Y OCHO BOLIVARES (BS. 78,00) semanales y adicional a ello QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de diciembre, para adecuarla a los parámetros de inflación.

Con la demanda acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la niña en referencia, la cual no fue impugnada, ni tachada en ninguna forma, por la demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera a la misma como fidedigna con respecto a su original por lo que con ella queda comprobada la relación materno filial entre la demandada y la citada niña, sirviendo también ésta para demostrar la cualidad del actor como padre de ésta y por ende facultado legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción.

Acompañó igualmente copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado en el juicio de fijación de obligación de manutención seguido por las partes por ante este Juzgado, de fecha 15 de abril de 2009, en donde se fijo la obligación en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (BS. 60,00) semanales y adicional a ello la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), en el mes de diciembre.

Ahora bien, no habiendo estado de acuerdo la demandada con las cantidades ofrecidas corresponde a este Juzgador determinar lo conducente y en consecuencia observa el Juzgador que en efecto desde la fecha 15 de abril de 2009, fecha de la fijación de la obligación de manutención referida, hasta el día de la presente solicitud, ha transcurrido un tiempo de un año y ocho meses, en los cuales el demandado, por voluntad propia, no ha aumentado la asignación mensual, no obstante ser un hecho notorio los galopantes niveles de inflación que sufre la economía venezolana, y que por ende golpean las necesidades de la niña en cuyo favor se fijó la obligación, ya que en razón a que tiene tres (3) años de edad, ya está en edad escolar por lo que requiere de gastos adicionales para tal actividad y además por su natural desarrollo corporal cada día se hace más costosa su manutención, lo que hace necesario que se revise la asignación de manutención para ajustarla, a niveles compatibles con la realidad económica del presente, y tomar medidas para que en el futuro no se causen desajustes en la obligación de manutención por indiferencia del obligado.

La declaración de aumento referida está ajustada a derecho, toda vez, que la decisión sobre obligación de manutención es susceptible de modificación en virtud de que se trata de una decisión que sólo crea cosa juzgada formal conforme a las previsiones del tercer aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes que establece: (omisis) “…La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya es

tablecido por el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos… ( resaltado del tribunal), lo que nos coloca en la posibilidad de revisión de la decisión cuando los elementos que sirvieron de base para su determinación hayan variado, es decir:

  1. - Que la obligación de manutención haya sido fijada con anterioridad, lo cual se evidencia de la copia certificada de la sentencia de fijación de obligación de manutención que corre a los folios 3 al 7, de donde se puede apreciar que fue fijada en fecha 15 de abril de 2009 en la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00) semanales y una cuota especial de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) en el mes de diciembre por lo que deberá tomarse en cuenta si el obligado de manutención ha recibido o recibirá un incremento de sus ingresos.-

  2. - De la determinación de la filiación materna y paterna, la misma está demostrado con la copia certificada de la partida de nacimiento de la beneficiaria referida consignada por el propio demandante en la oportunidad en la cual hizo el ofrecimiento voluntario de aumento, sirviendo también ésta, para demostrar la cualidad de madre que tiene la demandada con respecto a la beneficiaria de esta obligación y por ende facultado legalmente para intentar en nombre y representación de la referida niña, la presente acción

  3. - Los ingresos del demandado. Al respecto el demandado consignó un reporte financiero certificado por un Contador Público con el fin de probar sus ingresos pero en virtud de que se trata de una probanza que no contó en su formación con el control de la parte a quien se opone en este juicio y además que no fue autorizada por un funcionario competente para otorgarle fe pública, siguiendo el criterio establecido por la Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 27 de Febrero de 2008 y registrada bajo el N° 00233, en la cual indica que “…de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para si mismo de manera posterior e intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”, el referido instrumento queda desechado como prueba de la capacidad económica del obligado alimentario.

  4. - No aparece de autos los ingresos de la madre por lo que se presume que su

    aporte lo hace mediante su trabajo en el hogar que se entiende como valor agregado que produce riqueza y bienestar social.

  5. La carga familiar del demandado, obviamente distinta a la referida niña y a la de su propio sostén, no aparece demostrada en autos,

    Por lo que se determina con las pruebas aportadas por el actor el tiempo que tiene fijada la obligación de manutención, igualmente es del conocimiento público, por tratarse de normas legales que durante el año 2009 y 2010 se produjeron aumentos salariales, no obstante la obligación de manutención fijada no sufrió ninguna modificación por voluntad del demandado durante esos años, por lo que a los fines de que la cantidad aportada sirva para satisfacer, conjuntamente con lo que la madre debe y pueda aporta para cubrir las necesidades de la beneficiaria de manutención, se debe aumentar la misma a valores reales por lo que se toma como referencia, para ajustar la presente obligación los porcentajes de aumento del salario mínimo nacional fijado por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos Presidenciales N° 6.660 de fecha 30 de marzo de 2009, que elevó el salario mínimo nacional en un 20%, de los cuales correspondió un aumento del 10% en el mes de septiembre del referido año y finalmente el decreto 7.409 de fecha 5 de mayo de 2010 que elevó el salario mínimo nacional en un 25%, todo lo cual nos indica que durante la vigencia de la presente obligación de manutención el salario mínimo nacional se ha incrementado en un cuarenta y cinco (45) por ciento por lo que la presente obligación de manutención debe ajustarse proporcionalmente a tal porcentaje, para ubicarse en la cantidad de OCHENTA y SIETE BOLIVARES (Bs.87,00) semanales. Igualmente el demandado deberá cumplir con el pago de una cuota adicional de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) en el mes de agosto y de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en el mes de diciembre, como contribución para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar y bienes de navidad y año nuevo, de la beneficiaria de la presente obligación, así como el pago de al menos el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación.

    Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual, todo conforme a lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

    CAPITULO TERCERO

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a lo antes expuesto, este Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción y

    en consecuencia se establece al ciudadano: E.V.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.227.687 de este domicilio, la obligación de:

Primero

Cumplir con el pago de una obligación de manutención mensual a favor de su hija: : (Identificación reservada) y de este domicilio, por la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 87,00) semanales que deberá entregar en efectivo, a la madre de la beneficiaria, al inicio de cada semana o depositarlos a la cuenta que al efecto se abra.

Segundo

Cumplir con el pago de una cuota adicional de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) en el mes de agosto y de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) en el mes de diciembre, como contribución para la compra de útiles escolares, uniformes y calzado escolar y bienes de navidad y año nuevo, de la beneficiaria de la presente obligación, así como el pago de al menos el pago del 50% de los gastos de atención médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, que requiera la beneficiaria de esta obligación.

Tercero

Cumplir, al menos con el pago del 50% de los gastos de atención

médica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados, cuando lo requiera la beneficiaria referida.

Los retardos en el pago de la obligación de manutención que aquí se ha fijado, causaran un interés del 12% anual.-

La obligación fijada se ajustará automática y proporcionalmente conforme a lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, al porcentaje de aumento salarial que decrete el Ejecutivo Nacional haciéndose efectivo a partir del momento en que aparezca publicado el mismo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o de la fecha posterior que esta misma indique, ello sin menoscabo de que la obligación pueda ser revisada para ajustarla a montos mayores si el obligado está recibiendo salarios superiores al del salario mínimo nacional o han variado otros aspectos legales requeridos para fijar la obligación de manutención.

No se hace pronunciamiento sobre costas dada la naturaleza de la acción

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; Nirgua, a los siete (7) días del mes de febrero del año dos mil once- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

El Juez Titular

Abog. I.P.A.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

En la misma fecha y siendo las 12:00 m. se publicó la anterior decisión.

La Secretaria Titular

Abog. M.R.

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