Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 5 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRuben Antonio Belandria Pernia
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 5 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001569

ASUNTO : SP11-P-2008-001569

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. R.A.B.P.

FISCAL :ABG. D.A.H.H.

SECRETARIO: ABG. B.J.A.C.

IMPUTADO (S): J.N.O. y J.V.R.

DEFENSOR (A): ABG. R.D.V.M.H.

DE LOS HECHOS

Funcionarios ARMAS GUERRA L.A., P.A.W.A., adscritos a la Guardia Nacional dejan constancia de la siguiente diligencia: Encontrándose de servicio el 28-04-2008, en la empresa MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio JURVIV, San Antonio, pudieron observar a 4 ciudadanos de sexo masculino, que entraron con una caja de cartón, donde se dispusieron a colocar encomienda, el Guardia ARMAS GUERRA L.A., les preguntó de quién es esa encomienda, respondiendo que la caja era de un ciudadano que les había cancelado veinte bolívares fuertes, para colocar el envío, seguidamente los mencionados ciudadanos procedieron a llenar guía de envío, de la caja al empleado de la empresa, quedando registrada de la siguiente manera: cupón Nro. 134526057-2, con destino a la oficina de MRW 03060 ubicada en Guanta Barcelona, Estado Anzoátegui, con destinatario a nombre de J.G.V., remitente nombre de S.V.E., seguidamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos documentación personal, quedando identificados como VARGAS R.J., J.N.O., igualmente se identificaron los otros dos ciudadanos que dicen ser menores de edad V.M.M.M., A.C.G.. Procedieron a informarle que harían una revisión minuciosa de la caja, buscando dos personas para que presenciaran la inspección Osorio millar Octavio y Barrientos Yañez J.G., la caja contenía 01 cuadro de oleo aproximadamente de 30x40 cm, no encontrando ninguna anormalidad, y 02 bandejas de forma octagonal de color plateadas de presunto acero inoxidable con un diámetro aproximado de 20 y 15 cm respectivamente, al ser perforadas las dos bandejas con un clavo, se observo un doble fondo, contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte penetrante presunta cocaína, ambas bandejas arrojaron un peso bruto de dos kilos quinientos gramos 2,500 Kg, seguidamente se les leyeron sus derechos a los ciudadanos quedando los mismos detenidos, siendo trasladados junto con los testigos al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, siendo puestos a disposición de la Fiscalia vigésima sexta y Fiscalia vigésima Primera del MINISTERIO PÚBLICO respectivamente.

DE LA AUDIENCIA

En el día miércoles treinta (30) de abril de 2008, siendo las 10:00 horas de la mañana se constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia de los aprehendidos VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 31 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.478.889, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, OLAVE J.N., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v)); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.499.638, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante de la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle al juez de control el Procedimiento por el cual optara. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando los imputados que no tenía defensor privado, por lo que les es designado un defensor público, estando presente a la defensora pública Abg. R.d.V.M.H., manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. R.A.B.; la Secretaria, Abg. B.J.A.C., el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., el imputado previo traslado del órgano legal correspondiente y la defensora público Abg. Abg. R.d.V.M.H.. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público Abg. D.H., quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y como se produjo la aprehensión del mismo e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para los imputados VARGAS R.J. y OLAVE J.N., a quienes le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se ordene el deposito de la sustancia incautada en el Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

• Que se le imponga a los imputados MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Hace referencia que al folio 19 corre inserta prueba de orientación y pesaje No. 2008/1698 de fecha 28-04-2008, donde se dejo constancia del peso bruto de las bandejas.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia.

Acto seguido el Juez impuso al imputado VARGAS R.J.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que SI estaba dispuesto a declarar quien manifestó: “Nosotros trabajamos en la parada cargando camiones arroz azúcar, pasado abono, acabábamos de llegar a trabajar sin desayuno, no teníamos plata para comer, se nos acerco un tipo con una caja abierta dos bandejas un cuadro, me dijo que me daba 20.000 bolívares y que lo lleváramos para enviarla de encomienda, la caja iba abierta 20.000 bolívares para cada uno, pasamos por la aduana llegamos con la caja abierta a enviarla a la encomienda, no sabia lo que contenía yo soy trabajador honrando, fui engañado, por esa persona, soy inocente por 20.000 bolívares para cuatro, nunca había estado involucrado en delitos, yo aquí metido, es todo”. . A preguntas del Fiscal respondió: si tengo manera de identificarlo, por las características, alto gordo; nunca lo había visto; no alcance a escuchar si era colombiano o venezolano. A preguntas de la defensa respondió: Si conozco de trato y comunicación los otros muchachos que venían con nosotros uno es un hijastro y otro es un vecino. A preguntas del Juez respondió: S.V.E. es mi papá; yo no di el nombre de mi papá; el nombre en el papel que nos dio el señor junto con la caja fue el que dimos ; el teléfono que esta ahí en la planilla yo no lo suministre; Yo le di mi nombre cuando me pare a enviar la encomienda Acto seguido el Juez impuso al imputado OLAVE J.N.d. contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó que SI estaba dispuesto a declarar quien manifestó: “ Nosotros trabajamos n la parada pasando arroz abono, llevamos seis meses trabajando en eso llego un señor con una caja y nos dijo que nos daba 20.000 bolívares para llevar una encomienda a MRW para ganarnos lo del desayuno pasamos la aduana, llegamos al sitio a enviar la encomienda y nos dijeron que era cocina, fuimos utilizados, cuando llego un señor de la Guardia nos dijo que estábamos detenidos, somos trabajadores, e inocentes, trabajamos ahí para mantener nuestra familia, es todo. “.A preguntas del fiscal respondió: no lo conocía a ese señor; no hubo personas que se dieran cuenta de cuando el señor nos Pidió que lleváramos la encomienda; Yo vi la caja abierta con esas dos bandejas, estaban a la vista. A preguntas del Juez respondió: S.V.E. es el papá de mi cuñado, J.V.R., pero no tiene nada que ver con esto. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora de los imputados Abg. Abg. R.d.V.M.H., quien alegó: “Ambas declaraciones coinciden en el hecho de que una tercera persona les dio los objetos con droga, siendo engañados y por el principio de presunción de inocencia, solicitó muy respetuosamente ciudadano Juez, se considere determinar la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Público, asimismo, se prosiga la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlo de los hechos, se le otorgue a mis defendidos una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal de posible cumplimiento, considerando el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el funcionario policial investido de autoridad, mientras realizaban labores de rutina en la empresa MRW, ubicada en la carrera 10 entre calles 8 y 9 edificio JURVIV, San Antonio, pudieron observar a 4 ciudadanos de sexo masculino, que entraron con una caja de cartón, donde se dispusieron a colocar encomienda, les pregunto de quien es esa encomienda, respondiendo que la caja era de un ciudadano que les había cancelado veinte bolívares fuertes, para colocar el envío, seguidamente los mencionados ciudadanos procedieron a llenar guía de envío, seguidamente procedieron a solicitarle a los ciudadanos documentación personal, Procedieron a informarle que harían una revisión minuciosa de la caja, buscando dos personas para que presenciaran la inspección, la caja contenía 01 cuadro de oleo aproximadamente de 30x40 cm, no encontrando ninguna anormalidad, y 02 bandejas de forma octagonal de color plateadas de presunto acero inoxidable, respectivamente, al ser perforadas las dos bandejas con un clavo, se observo un doble fondo, contentivo de una sustancia color blanco de olor fuerte penetrante presunta cocaína.

Al folio 01, 02, 03 riela acta de investigación penal suscrita por los funcionarios ARMAS GUERRA L.A., P.A.W.A., adscritos a la Guardia Nacional.

Al folio 08 riela entrevista de fecha 28-04-2008 realizada al testigo Barrientos Yañez J.G..

Al folio 09 riela entrevista de fecha 28-04-2008 realizada al testigo O.A.M.O..

Al folio 19 y 20 riela prueba de orientación y pesaje N° 1698 de fecha 28-04-2008, realizada a dos bandejas en las que se encontró cocaína peso bruto 2.441,0 gr. Suscrita por el experto ingeniero C.J.C.A.

Al folio 21 riela guía de envío de la empresa MRW.

Al folio 24 riela examen médico realizado al ciudadano J.N.O., por la Dra. A.V. médico de emergencia del Hospital S.D.M..

Al folio 27 riela examen médico realizado al ciudadano J.V.R., por la Dra. A.V. médico de emergencia del Hospital S.D.M..

Al folio 30 riela reseña fotográfica de fecha 28-04-2008 realizada a las bandejas donde se encontró la sustancia.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y del acta de entrevista de las persona que sirvieron como testigos del procedimiento, se determina que la detención de los ciudadanos J.N.O. y J.V.R., imputado de autos, se produce en virtud de que la prueba de orientación y pesaje N° 1698 de fecha 28-04-2008, realizada a dos bandejas en las que se encontró cocaína peso bruto 2.441,0 gr. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 31 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.478.889, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, OLAVE J.N., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v)); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.499.638, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos J.N.O. y J.V.R., hecho punible este que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y del acta de entrevista de los testigos presentes en el procedimiento.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio de ocho a diez años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y a la falta de arraigoporparte de los imputados y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 31 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.478.889, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, OLAVE J.N., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v)); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.499.638, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Se acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadanos VARGAS R.J. y OLAVE J.N., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al mandato constitucional.

SE ACUERDA EL DEPOSITO de la sustancia incautada en el destacamento de fronteras N° 11 de la Guardia Nacional.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos VARGAS R.J., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga Santander, República de Colombia, nacido en fecha 17-08-1975, de 31 años de edad, hijo de L.R. (v) y de S.V. (v); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.478.889, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, OLAVE J.N., quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Bucaramanga de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 11-09-1977, de 30 años de edad, hijo de G.O. (v)); titular de la cedula de ciudadanía No. E-91.499.638, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la calle 14 Nro 15-65 barrio Primero de M.V. del Rosario, República de Colombia, a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la precalificación jurídica de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos VARGAS R.J. y OLAVE J.N., plenamente identificados en autos, a quienes el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

QUINTO

Se acuerda Librar oficios al Consulado de la República de Colombia, informado sobre la detención del ciudadanos VARGAS R.J. y OLAVE J.N., plenamente identificados en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, conforme al mandato constitucional.

SEXTO

SE ACUERDA EL DEPOSITO de la sustancia incautada en el destacamento de fronteras n° 11 de la Guardia Nacional.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.

ABG. R.A.B.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. B.J.A.C.

SECRETARIA

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