Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 17 de Enero de 2011

Fecha de Resolución17 de Enero de 2011
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

200° y 151°

  1. Identificación de las partes.

    Parte querellante: F.J.V. y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 912.019 y 4.184.281, respectivamente, con domicilio procesal en la calle Monagas (frente a la parada de camionetas de B.V., punto de referencia Bomba Nueva Cádiz) edificio S/N, apartamento Nº 6, de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    Apoderada judicial de la parte querellante: Abogada M.D.L.Á.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.413.943 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235, con domicilio procesal en la avenida 4 de mayo, edificio T.P., piso Nº 11, apartamento Nº 11 F (frente al Centro Comercial Jumbo), de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Parte querellada: SUCESIÓN DE E.D.R.R., representada por la ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.402, con domicilio procesal en la calle Zamora, sector Punda, (punto de referencia Ferretería La “R”) de la ciudad de Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

  2. Reseña de las actas procesales.

    Se recibió en esta alzada el oficio Nº 12.483 de fecha 25-10-2010, anexo al cual, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, remitió el expediente Nº 24.371, contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos F.J.V. y Otra contra la Sucesión de E.D.R.R., a los fines de que esta alzada conozca y decida el recurso de apelación ejercido por la abogada M.d.l.Á.A., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el referido tribunal de Instancia en fecha 14-10-2010.

    Por auto de fecha 04-11-2010 (f. 97) este tribunal le dio entrada al asunto, ordenó su anotación en los libros respectivos y de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia N° 442 de fecha 04-04-2001, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para que las partes interpongan cualquier escrito relacionado con el expediente y vencido el referido lapso se procederá a dictar el fallo respectivo dentro de los treinta (30) días continuos siguientes.

    En fecha 09-11-2010 (f. 98) mediante diligencia, la abogada M.d.l.Á.A.P., apoderada judicial de la parte querellante, consigna escrito de apelación; solicitud de inspección judicial y sus respectivas fotografías y certificación de pago de arrendamiento realizada por sus representados (f. 99 al 129).

    En fecha 17-11-2010 (f. 130) mediante diligencia, la abogada M.d.l.Á.A.P., apoderada judicial de la parte querellante, consigna copia simple de sentencia definitiva dictada en el expediente Nº 8954/05 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, donde se determina que la ciudadana S.R.R., es la tutora definitiva de los ciudadanos M.R. y C.R. de Rodríguez, quienes son los padres herederos del de cujus E.D.R.R. y administradora de sus bienes.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el fallo correspondiente este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

  3. La Acción de A.C..

    La accionante en su escrito libelar expresa:

    (…) Que “Son los inquilinos de la ciudadana S.R.R., (la agraviante) supuesta hermana, del ciudadano E.D.R.R. (fallecido) como consta en la solicitud de prorroga legal notificación judicial, que consigna con la letra “B” en ella se encuentra todas solicitudes hechas, por ellos ante el Juzgado Primero y Juzgado Tercero Municipios Mariños, García y Otros del Estado Nueva Esparta (sic); consignación de canon de arrendamiento solicitud (sic), todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios. (…)”

    Que “fueron privados de manera arbitraria, sin previo aviso, por parte de la ciudadana antes mencionada ha incurrido, en el corte de agua, y llevan desde el mes de junio del 2010 hasta la fecha o sea tres meses (03) sin el servicio del agua.”

    Que “esta actitud sólo tiene el propósito de intimar al débil y presionar la salida de que ha sido calculada en forma leonina es una manera de presión porque, los herederos, de la sucesión de E.D.R.R. (fallecido); quieren negociar el edificio donde habitan para remodelarlo y venderlo, y quieren con está (sic) presión salir de ellos pero no están en “mora”, están ajustados a derecho, que por supuesto, se evidencia el grave perjuicio que se le ha causado por el comportamiento dañino de la ciudadana S.R.R. (la agraviante) la existencia de una amenaza actual e inminente de que se continúen realizando actos lesivos violatorios de distintos derechos constitucionales de forma grosera, directa e inmediata, pues los hechos se han prolongado en el tiempo, y no solo afecta, a ellos que están accionando, también, a los otros inquilinos del edificio de la secesión de E.D.R.R., solicitan ser amparados se abstenga y deje de realizar los actos perturbatorios mencionados a los fines de restituir la situación jurídica infringida pero la supuesta hermana la ciudadana S.R.R. (la agraviante) está actuando de manera particular ante un conflicto de intereses, resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones estadales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: (omissis).”

    Que “su conducta absolutamente antijurídica, en virtud de que, por una parte, usurpan funciones inherentes al poder público, específicamente, al poder judicial; y , por la otra, las mismas atentan contra derechos fundamentales amparados en la Constitución de la República, como el derecho a la integridad física, a la protección del honor, vida privada, reputación, familia, salud, a disponer de los servicios básicos esenciales, al debido proceso, entre otros.”

    Que “en este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a señalado que “tales actuaciones lesivas, no sólo son censurables porque se arrogan de manera arbitraria y reprochable un derecho del que carecen sino que fundamentalmente atentan contra los derechos y garantías previstas en la Constitución.”

    Que “ante una vía de hecho consistente en la suspensión de los servicios básicos a un inmueble, con ningún motivo de una deuda porque sus poderdantes, depositan cabalmente en los Juzgados Primero y Juzgado Tercero de los Municipios Mariños, García y otros del estado Nueva Esparta (sic): pero la ciudadana S.R.R. (la agraviante) ha quebrantado la Constitución Bolivariana Venezolana, por eso en este acto solicita la vía más expedita es (sic) la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida.”

    Que “lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y contra el hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados, por esta ley, ante una arbitraria suspensión del servicio de agua a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado, calle Monagas (frente a la parada de las camionetas B.V., punto de referencia Bomba Nueva Cádiz) (sic), edificio S/N, Porlamar, Municipio Mariño apartamento Nº 4, habitado por el ciudadano (a) (sic) F.J.V. y R.E.R., habitando en el apartamento Nº 6.”

    Que “solicitan una acción de a.c., y solicita se ordene a la ciudadana S.R.R. (la agraviante), el restablecimiento inmediato del referido servicio básico del agua, al inmueble, afectado (sic), o sea en el edificio s/n calle Monagas (frente a la parada Bomba Nueva Cádiz)Porlamar, donde habitan sus poderdantes; y varias familias, y niños que están viviendo está (sic) problemática por causa de no tener el servicio, vital que es el agua, ya que la ciudadana (la agraviante) (sic), no quiere reparar la bomba de agua, y de este manera ha, suspendido (sic) el servicio por capricho de manera de presión, haber si los inquilinos desalojan, pero dicha señora está, quebrantando (sic) el artículo2 (sic) del Código Civil que dice. (omissis) (debe ser que desconoce que hay una flagrancia, en su acto dantesco, porque habitan niños).”

    Que “existe una referida decisión judicial que ordena también a la juntas de condominio se abstenga en lo sucesivo de efectuar suspensión de cualquier servicio básico a los inmueble (sic); finalmente condena a la misma al pago de las costas procesales causadas.”

    Que “dicha sentencia, señala expresamente que el servicio de agua potable, de luz eléctrica, es un elemento vital para la sobrevivencia de las personas porque permite alimentar a los seres humanos, con su uso se le protege de enfermedades y se mantiene un sistema de higiene cónsone con la convivencia en sociedad.”

    Que “nadie pone en duda por ejemplo la necesidad absoluta de hervir el agua, de la cocción de los alimentos, del calentador para el baño diario en circunstancias de enfermedad, etc. Por lo que, sin duda alguna, el corte de este servicio atenta contra el derecho a la vida privada colectiva y por ser un servicio imprescindible en una sociedad medianamente organizada, cualquiera sea su grado de educación, el Estado a través de sus órganos competentes garantiza su servicio, como igualmente en nuestra Constitución se consagra el derecho a la salud, violado en este caso, por la ciudadana S.R.R. (la agraviante), al cortarle el servicio de agua a (los agraviados) (sic), lo cual en opinión de esta (sic) constituye violación de los derechos constitucionales denunciados como violados por (los agraviados) (sic).”

    Que “esta solicitud, además de ejemplarizarse y totalmente ajustada a derecho, se encuentra en absoluta sintonía con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, los cuales, en casos análogos, han venido otorgando la debida protección a las personas para el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales.”

    Que “cabe destacar que la solicitud citada, además de solicitud del restablecimiento de la situación jurídica infringida, condenen en costas a la (la agraviante) (sic) a los fines de que los agraviados puedan efectivamente recuperar el pago de honorarios profesionales de abogados, que haya tenido que asumir con motivo de la interposición de la acción de amparo, así como otras erogaciones necesarias; con lo cual consideran que, de algún modo, se sanciona la arbitrariedad con que actúan algunas de estas, personas o juntas de condominio.”

    Que “es también de suma importancia resaltar que decisiones inconstitucionales y arbitrarias con las asumidas por algunas personas o juntas de condominio, dan lugar, además, al ejercicio de las acciones judiciales correspondientes por los daños y perjuicios que se causan a forzosamente (sic) a los (inquilinos) (sic) en general.”

    Que “ciertamente, existen casos en los cuales los agraviados han debido soportar importantes períodos de tiempo sin el goce de los servicios básicos, como los ciudadanos F.J.V., y R.E.R. (los agraviados), sus poderdantes, llevan tres meses (03), “sin” el servicio de agua, por estar cortado, y se vieron en la obligación de solicitar el servicio de un abogado, ya que ellos no gozan de capacidad económica con las consecuencias e incomodidades y riesgos que ello implica, lo cual obviamente debe ser resarcido o indemnizado por quien directamente haya generado tales daños.” (…)

    Que “la nueva ley contempla que la vivienda es un derecho social no mercantilista y no se valoraría el derecho del propietario a disponer de su propiedad ni de explotarla dándola en alquiler ya que por encima de ese derecho constitucional estaría el derecho del inquilino a vivir bajo un techo y no quedarse en la calle.”

    Que “otro aspecto que se establece es que los inquilinos no podrían ser desalojados de las viviendas que ocupan bajo ningún concepto, pero con la presión, de desalojo, que busca la ciudadana S.R.R., (la agraviante) (sic).”

    Que “la ley protege al inquilino, o los inquilinos y asignarle, la vivienda en calidad de uso y disfrute. Otro punto es que el Estado sería quien actué (sic).”

    Que “el derecho constitucional violado es el consagrado en los artículos 83, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere al derecho a la salud, como derecho fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida.”

    Que “el corte del vital líquido, conspira contra el derecho a la vida privada colectiva, alimento vital para la supervivencia de los seres vivos, en particular de los seres humanos, por ser un servicio imprescindible en la sociedad, cualquiera sea su grado de educación, el Estado, a través de los órganos correspondientes, garantiza su servicio, y es así, como el Estado venezolano en la Constitución consagra el derecho a la salud con rango Constitucional; ese derecho constitucional es el que los accionante (sic) en amparo invoca que le ha sido violado por la acción de hecho de la mencionada heredera al cortarle el servicio de agua potable a sus viviendas, lo cual en su opinión la solicitud el derecho constitucional denunciado, le ha sido violado, y así se declara, que consigna copia simple de jurisprudencia marcado con la letra “C” artículo 27 de la Constitución, el artículo 2, ordinal 2º y 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.”

    Que “de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 585 del mismo Código y en correspondencia con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Nacional, piden se ordene:

    1) Se ordene como medida cautelar innominada la inmediata restitución del servicio de agua de los agraviados, son tres meses sin el servicio del agua, fecha del agravio inconstitucional de la agraviante. La medida se hace necesaria con urgencia ya que se corre el riesgo de que la agraviante haga cualquier negociación sobre el inmueble sea vendido a terceros haciendo más difícil la restitución constitucional de los derechos de los agraviados.

    2) Cualquier otra medida que a criterio sea válida para restablecer de forma cautelar, la situación jurídica infringida o la forma que más se asemeje a ella.

    3) Aún para el caso negado de que este tribunal se declare incompetente para conocer la presente causa, solicitan expresamente el que previa a cualquier declinatoria de jurisdicción, acuerde las medidas cautelares solicitadas en rezón (sic) a jurisprudencia reiterada de nuestros tribunales.

    Que “la agraviante se encuentra domiciliada en la calle Zamora, sector Punda, Porlamar, punto de referencia Ferretería R, Municipio M.E.N.E..

    Que “A los fines establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fija como domicilio procesal el siguiente Av. 4 de m.E.. T.P., piso 11, apartamento 11f, frente Centro Comercial Jumbol (sic), Porlamar, abogada M.d.l.Á.A.P..”

    Que “a los fines legales correspondientes estiman la presente acción en la cantidad de cinco mil (bs. F 5.000,00) bolívares fuertes”.

    Que “en razón a lo antes expuesto, solicitan la admisión, tramitación legal y declaratoria con lugar tanto en los fundamentos de hecho como derecho (sic), y solicita amparo contitucional autónomo. (…)”

  4. La Sentencia Apelada.

    La presente acción de amparo fue declarada inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia emitida en fecha 14 de octubre de 2010 y de su texto se extrae:

    “Revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, contentivo del Juicio que por ACCIÓN DE A.C., incoara la abogada M.D.L.Á.A.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.235, en el que señalan actuar en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V., y R.E.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-912.019 y V- 4.025.240 respectivamente, y domiciliados en la calle Monagas (frente a la parada de las camionetas B.V., punto de referencia Bomba Nueva Cádiz) Edificio S/N, el primero , el apartamento Nº 4, y la segunda, en el apartamento Nº 6, respectivamente, contra la SUCESIÓN DE E.D.R.R., este Juzgado observa que en fecha 06-10-2010, se ordenó mediante auto la corrección del escrito libelar, aclarando los puntos ambiguos y oscuros, al respecto se observa que 11-10-2010, que la parte accionante, compareció ante este tribunal y consignó nuevo escrito libelar vista la solicitud que se le hiciera mediante auto, de lo cual se observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende que la parte agraviada se limita a invocar que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; asimismo se observa que la parte actora intenta la presente acción en contra de la SUCESIÓN DE E.D.R.R., y a su ves solicita que se ordene a la ciudadana S.R.R., (LA AGRAVIANTE), el restablecimiento del servicio de agua potable, no dejando claro quien en sí es la parte agraviante, ni tampoco consigna la documentación que sustente quienes son los representantes de la prenombrada SUCESIÓN DE E.D.R.R., y ni ninguna que establezca que la ciudadana S.R.R., es la representante de dicha Sucesión, tal como lo establece los ordinales 3 y 6 del articulo 18 de la Ley de Amparos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de Abril de 2000, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableció lo siguiente:

De acuerdo a esas directrices que emanan de la propia Constitución (articulo 26, 27,49 y 257), esta sala ha interpretado diversas disposiciones de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, adaptándolas al contenido constitucional. Algunas de estas son los artículos 18 y 19 de dicha ley, donde se ha considerado que siendo importante la manifestación de voluntad inequívoca del accionante de que sea acaparado, la imprecisión en algunas formalidades de la solicitud no origina ni el rechazo del escrito, ni de la acción la de la corrección efectiva, sino la de interposición original del escrito ante el tribunal competente, impidiéndose así caducidades originadas por defectos de formalidades. Así lo ha interpretado esta sala, cuando ha ordenado al apoderado del accionante que no produce el poder, que lo presente para complementar la información requerida por el ordinal 1° del articulo 18 citado

En el presente caso, por auto de fecha 06-10-2010, se le ordenó a la parte accionante, la corrección de los defectos u omisiones del escrito libelar, observando que tales defectos no fueron correctamente subsanados por cuanto no expone ni explica en su escrito de manera clara y precisa, las circunstancias que motivaron a la solicitud de amparo, narrando concretamente los hechos a los fines de denunciar las violaciones constitucionales invocadas, ni tampoco fueron consignados documentos fehacientes y esenciales en lo que basa su pretensión, ni los que sustenta quienes son los verdaderos representantes de la s SUCESIÓN DE E.D.R.R..

En virtud de lo expuesto, este Juzgado declara la INADMISIBILIDAD de la presente acción de A.C., por analogía del artículo 19 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por la errónea subsanación de los defectos y omisiones contenidos en el escrito libelar. Así se decide.- (…)”

  1. La Apelación.

    El tribunal observa, que:

    En fecha 09-11-2010 (f. 99 al 103) la abogada M.d.l.Á.A.P., consigna escrito de informes en la alzada con anexos (f. 104 al 129), en los siguientes términos:

    (…) Que habiendo sido declarada inadmisible la solicitud de a.c. y en fecha (14) del mes de octubre de 2010, interpongo recurso de apelación contra dicha decisión al amparo de los artículos 288, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, para la cual hago constar los siguientes particulares:

    Primero: Consta de autos que la decisión tomada por el tribunal que aquí se recurre fue notificada en el expediente Nº 24.117, del día (14) del mes de octubre de 2010.

    Segundo: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro de los cinco días hábiles previstos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

    Con fundamento en el artículo 27, de la Ley de Constitución de la República Bolivariana, el cual confiere a toda persona el derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; y otorga igualmente a la autoridad judicial competente, la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida. En este mismo sentido, tenemos lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público y contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquier de las garantías o derechos amparados, por esta ley, ante una arbitraria suspensión del servicio de agua, por haber secuestrado de manera arbitraria, la bomba (sic), que permite la salida del agua a un inmueble que forma parte de un condominio ubicado, calle Monagas (frente a la parada de las camionetas B.V., punto de referencia detrás de la (bomba Nueva Cádiz) (sic) edificio S/N, Porlamar, Municipio Mariño apartamento Nº 4 (sic), habitado por el ciudadano (a) (sic) F.J.V. y R.E.R., habitando en el apartamento Nº 6. (Los agraviados), acudimos, ante su eminente autoridad solicitando, se restablezca la decisión (sic), tomada, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en fecha 14 de octubre de 2010, por la juez provisoria Dra. C.B.M., donde la ciudadana Juez observa, en su primera parte según que la parte agraviada se limita a invocar que le fueron violados los derechos constitucionales establecidos en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; y dice la respetada juez, que la solicitante intento la acción en contra de la sucesión de E.D.R.R., y a su vez solicita que se ordene a la ciudadana S.R.R. (la Agraviante), el restablecimiento del servicio de agua potable, según la ciudadana juez interpreta que no estoy clara en lo solicitado, también deja claro que no consigno (sic) la documentación (fehacientes y esenciales), que sustente quienes son los representantes, ahora bien mi respetado juez en el expediente Nº 24.371, de solicitud de a.c., consigne en diligencia fecha 01-10-2010. Notificación judicial, para hacer uso de la prorroga lega (sic), documentación que tiene valor provatorio (sic) solicitud hecha ante los juzgados de Municipios, ambas solicitudes de mis poderdantes fueron representadas por los jueces de Municipio, seria que no las valoro (sic). Pero mi respetado juez, tiene fe jurídica, y tampoco le dio importancia jurídica la solicitud de Inspección ocular ante el juez distribuidor de los Municipios, fecha 08-10-2010, y en este acto consigno las resultas de la inspección ocular. Marcado con la letra “A”, para dar fe de lo alegado también, hice solicitud al Ministerio Público, para ser remitida al C.d.P.d.M.M., pero todo fue letra muerta, y no se hizo efectivo el principio dispositivo y de verdad procesal consagrado en el artículo 12 Código de Procedimiento Civil, pero mi respetado juez superior, mi búsqueda de la verdad, en esta actuación, y lograr los resultados, recabados, es de obtener la solicitud de acción de a.c. en beneficio de las familias afectadas, y respetando el marco jurídico del artículo 18 (sic). En la solicitud de a.c., pero ciudadano juez superior con el respeto que le debo, y con la venia de rigor le imploro, que esta solicitud, esta amparada en lo jurídico, y más que todo la parte humana, donde están los niños, que sufren un capricho de una ciudadana que solo quiere que le desalojen sin ver las consecuencias. Mi respetado juez ordénele, a la ciudadana S.R.R., por ser la administradora de la comunidad sucesoral, y por lo tanto es (la agraviante), y de estar llenos los extremos a dicha solicitud por ser su actuación, que es ilegítima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone; (Omissis), por haber secuestrado la bomba del agua, le solicitamos a tan digno tribunal Superior el restablecimiento inmediato del servicio del agua.

    Denuncio la violación del derecho constitucional consagrado en los artículos 83, 84, 85 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la salud como derecho fundamental, garantizado como parte del derecho a la vida. En la decisión del día catorce (14) del mes de octubre de 2010, se me vulnerarón (sic) los derechos de mis poderdantes, con apoyo del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su comentado dice: (omissis). El tribunal, no profundizo en la solicitud del a.c., fecha 30-09-2010 y en fecha 06 de octubre de 2010, se me notifica, y se me ordena aclare los puntos ambiguos y oscuros de la pretensión de a.c., presentada sobre Derechos y Garantías Constitucionales mi respetado juez Superior en el folio noventa y uno (91), según exp. Nº 24117, en la decisión del Tribunal Primera de Primera (sic), la ciudadana Juez dice: Ni tampoco fueron consignados documentos fehacientes y esenciales en lo que basa su pretensión, ni los sustenta quienes son los verdaderos representantes de la sucesión de E.D.R.R., y la ciudadana juez considera (inadmisible) (sic), dicha solicitud; causándoles una lesión a mis poderdantes y a los demás inquilinos del edificio. Mi respetado Juez Superior, cuando hice la solicitud al Tribunal Primera de Primera (sic), en fecha 30 de septiembre 2010, en el libelo existe la relación de los hechos, y en ese acto consigne solicitudes certificadas de los juzgados de Municipios Nº 09-4635 y 09-843, para hacer uso de la prorroga legal, en dichas solicitudes de prorrogas legal, que no fue, (leída por el tribunal Primera de Primera (sic)) y desconocen el fondo de la problemática planteada, y esta contenida de todos los requisitos exigidos legalmente, y se encuentra la figura de la (agraviante) (sic), que es la hermana del fallecido la administradora de la comunidad, porque el fallecido, o sea el hermano no tuvo (hijos) (sic), y su hermana se encarga de la administración; porque sus padres (M.R. y C.d.R.), según Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta Dra. Jiam S.d.C.. La secretaria, Abg. C.F.. Exp. Nº 8954/05, declara sentencia definitiva, y este caso se inició por (interdicción) (sic) a los ciudadanos (M.R. y C.d.R.) (sic), según sentencia definitiva , de fecha 2005 y el tribunal dispone que la tutora designada es la ciudadana S.R.R., es decir la hija legítima y la menor según sentencia; y le dan la responsabilidad en el cuido de salud y actos legales de los ciudadanos (M.R. y C.d.R.) (sic), padres del fallecido, D.R.R., y la ciudadana S.R.R., (hermana) asume la administración de los bienes de sus padres por encontrarse en estado de interdicción, según el tribunal, y los bienes dejados por el fallecido según ley, son bienes que heredan los padres de sus hijo (Elio D.R.R.). Es justicia acoja con lugar el presente motivo y declare la nulidad de la decisión tomada por el tribunal. (….)

    En razón de los motivos expuestos solicito a tan digno tribunal superior, que sea subsanado, la violación a los derechos al debido proceso que reconocen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Tribunal supuesto agraviante por no darle valor jurídico a los documentos consignados, y de no reconocer la solicitud y considerándola indmisible (sic), esperando se conozca, decida y admita el presente recurso de amparo contra a.c.. Y así permitan la instalación de los servicios básicos de agua, amparándome en el marco jurídico, conforme a los artículos 1, 2, 13, 18, 23 y 31 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y 257, 49, ord. 8 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil solicitando la anulación de la decisión del tribunal. (….)

  2. La Competencia.

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior hacerlo en los términos que siguen:

    Conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión N° 1 del 20-01-2000 (Caso E.M.M.) y reiterado tal criterio en numerosos fallos dictados por dicha Sala, le corresponde al tribunal superior conocer de las sentencias por vía de apelación que resuelvan acciones de a.c. dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, en tal sentido, esta alzada se declara competente para conocer del presente recurso de apelación, ejercido por la ciudadana M.D.L.Á.A., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V. y R.E.R., parte querellante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de octubre de 2010, por ser este tribunal superior el competente. Así se establece.

  3. Motivaciones para Decidir.

    Entra en conocimiento este Tribunal Superior, por apelación interpuesta por la parte accionante, contra la decisión de fecha 14-10-2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En el escrito de informes presentado por la parte apelante ante esta alzada, señalo que: “El tribunal, no profundizo en la solicitud del a.c., fecha 30-09-2010 y en fecha 06 de octubre de 2010, se me notifica, y se me ordena aclare los puntos ambiguos y oscuros de la pretensión de a.c., presentada sobre Derechos y Garantías Constitucionales mi respetado juez Superior en el folio noventa y uno (91), según exp. Nº 24117, en la decisión del Tribunal Primera de Primera (sic), la ciudadana Juez dice: Ni tampoco fueron consignados documentos fehacientes y esenciales en lo que basa su pretensión, ni los sustenta quienes son los verdaderos representantes de la sucesión de E.D.R.R., y la ciudadana juez considera (inadmisible) (sic), dicha solicitud; causándoles una lesión a mis poderdantes y a los demás inquilinos del edificio. Mi respetado Juez Superior, cuando hice la solicitud al Tribunal Primera de Primera (sic), en fecha 30 de septiembre 2010, en el libelo existe la relación de los hechos, y en ese acto consigne solicitudes certificadas de los juzgados de Municipios Nº 09-4635 y 09-843, para hacer uso de la prorroga legal, en dichas solicitudes de prorrogas legal, que no fue, (leída por el tribunal Primera de Primera (sic)) y desconocen el fondo de la problemática planteada, y esta contenida de todos los requisitos exigidos legalmente, y se encuentra la figura de la (agraviante) (sic), que es la hermana del fallecido la administradora de la comunidad, porque el fallecido, o sea el hermano no tuvo (hijos) (sic), y su hermana se encarga de la administración”.

    Ahora bien, observa este tribunal que el motivo de la apelación se debe a la inadmisibilidad del presente a.c. por cuanto el a quo constitucional al ordenar a la parte accionante mediante auto de fecha 06-10-2010 la corrección del escrito libelar que aclarara los puntos ambiguos y oscuros, observando al respecto que el día 11-10-2010, ésta consignó un nuevo escrito donde presuntamente subsanaba los hechos que se le ordenaban aclarar, en fecha 14 de octubre de 2010, el auto dictado por el tribunal y del cual apela la parte accionante, señaló que se ordenó a la parte accionante la corrección de los defectos u omisiones, observando que tales defectos no fueron correctamente subsanados por cuanto no explica ni expone de manera precisa en el escrito las circunstancias que motivaron a la solicitud de amparo, así como tampoco fueron consignados los documentos fehacientes en los que basa su pretensión ni los que sustentan quienes son los verdaderos representantes de la sucesión de E.D.R.R..

    Este tribunal antes de pronunciarse sobre la procedencia de tal apelación debe señalar al tribunal de cognición en cuanto a que no fueron consignados los documentos fehacientes y esenciales en que basa su pretensión la parte accionante, a este particular muy especialmente no puede el a quo constitucional señalar en el auto donde inadmite la presente acción de amparo que no fueron consignados tales documentos, ya que por el contrario, eso forma parte del derecho a la defensa que tiene la parte en la audiencia constitucional no solamente de demostrar lo que a bien tenga, sino probar con otros instrumentos las razones por las cuales se pretende por vía de a.c. discutir un derecho constitucional como violado, a pesar de los amplios poderes que éste ostenta, de revisar minuciosamente las disposiciones establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no así le está autorizado al juez pretender señalar aspectos que no están previstos en la norma mencionada, pues consta en autos instrumentos probatorios que pudieran ser analizadas al momento de tomar una decisión una vez concluido todo el procedimiento, en caso de haber sido admitido, atentando directamente contra el derecho que tiene cualquier ciudadano de la República de ser escuchado ante la autoridad jurisdiccional en defensa de sus derechos constitucionales, considerando este tribunal de alzada que ante esta circunstancia es importante a fines pedagógicos recordar al a quo constitucional que su función es la de velar por la aplicación de las normas consagradas en nuestra legislación nacional, así como también hacer cumplir la Constitución Nacional y las leyes tal y como han sido concebidas para poder garantizar una tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos que residen en la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    Ahora bien, en relación a la verificación por parte de esta alzada constitucional en que el tribunal declara inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto la parte no subsanó correctamente a los fines de admitir la referida acción, este tribunal destaca lo siguiente: En lo que respecta a quienes son los representantes de la sucesión del ciudadano E.D.R.R. el a quo cuando ordena subsanar los defectos u omisiones observados, la parte accionante no fue precisa en cuanto a los datos concernientes a la identificación de la o de los presuntos agraviantes, tal como lo refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto acertadamente la apreciación que hizo el a quo constitucional en el auto de fecha 14 de octubre de 2010 está ajustada a derecho, en virtud de que no se determinó si la presente acción obraba directamente contra la sucesión del ciudadano E.D.R.R. o contra la ciudadana S.R.R. o contra ambos, por lo que en consecuencia y dado que esto es un requisito esencial, a los fines de admitir a sustanciación la presente acción de a.c., observándose que la parte accionante no dio cumplimiento solamente en lo que respecta a los datos de identificación detallada contra quien se obra en amparo, el a quo constitucional en su auto de fecha 14 de octubre de 2010 actuó ajustado a derecho, por cuanto si no lo hiciere de esa forma se le estaría vulnerando el derecho a ser escuchado a la otra parte por lo que el espíritu y propósito del a.c., de conformidad con el artículo 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es mas que solicitar el restablecimiento de una situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, por lo tanto, este tribunal considera que no están dadas las condiciones para admitir la presente acción de a.c. a los fines de sustanciación, por cuanto no se cumplió con uno de los requisitos esenciales establecidos en el artículo 18 de la ley especial, por lo que quien aquí decide declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.l.Á.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V. y R.E.R., parte querellante contra el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de a.c. instaurada por la referida abogada y se confirma el fallo apelado, dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Así se decide.

  4. Decisión

    Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.d.l.Á.A.P., actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos F.J.V. y R.E.R., parte querellante contra el fallo dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró Inadmisible la acción de a.c. instaurada por la referida abogada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el fallo apelado, dictado en fecha 14 de octubre de 2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

TERCERO

SE EXONERA de la condenatoria en costas de conformidad con el artículo 33 de la Ley de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por no ser la presente acción de amparo temeraria.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación

El Juez Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

Exp. N° 07950/10

JAGM/lcc.

Definitiva

En esta misma fecha (17-01-2011) siendo las dos de la tarde (3:20 p. m.) se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Conste,

La Secretaria,

Luimary Campos Caraballo.

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