Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 30 de Julio de 2013

Fecha de Resolución30 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMaría María de la Salette Vera Jiménez
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, Treinta (30) de Julio de 2013.

Año 203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-504.

PARTE ACTORA: Y.Y.R.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 13.855.686.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.R. y J.V., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.220 y 108.651 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL TRIUNFO, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas, bajo las letras y N° A.C.A.C-27, folio 116 del Tomo 1, correspondiente al año 1.967, modificados sus estatutos según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 2002, bajo el N° 5, Tomo 14, Protocolo Primero. 2) CENTRAL COOPERATIVA DE SERVICIOS SOCIALES LARA (Cecosesola) hoy denominada ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA, inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo las letras y N° CE-CO-1, folio 1 del Tomo 1, correspondiente al año 1.968, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 28.664 de fecha 28 de junio de 1.968, modificados sus estatutos últimamente según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 2, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES DEL ORGANISMO DE INTEGRACIÓN COOPERATIVA CECOCESOLA: A.M.A., I.O.S., S.O.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.487, 54.260 y 80.218 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE COOPERATIVA EL TRIUNFO: J.M.M., E.M.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.083 y 158.847 respectivamente.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta alzada mediante Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 10/05/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda por considerar la relación que unió a las partes es de naturaleza distinta a la laboral.

En fecha 31/05/2013 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 10/06/2013, ordenando su devolución al Juzgado de Juicio por omitir algunas numeraciones, siendo recibido nuevamente el 28/06/2013 fijándose posteriormente para el día 17/07/2013 la celebración de la Audiencia.

Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

DE LA DEMANDA

Alegó que al momento de comenzar a trabajar, el patrono la obligó a firmar un documento en el que se le informaba que ingresaba como asociada de la cooperativa y no como trabajadora y que si no firmaba dicho documento no se le permitiría trabajar.

Por otra parte, señaló que durante el tiempo que permaneció en la cooperativa cumplió funciones como trabajadora dependiente, es decir había subordinación por cuanto debía cumplir con un horario y percibía un salario semanal.

Manifestó además que el día 16 de enero de 2004, comenzó a trabajar en la Central Cooperativa de Servicios Sociales Lara (Cecosesola) en las ferias de verduras, realizando diferentes actividades (limpieza y vigilancia del área, despachar, recibir mercancía, supervisar almacenamiento y la exhibición de la mercancía, cajera, atención al público o cocinar, la actividad dependía del día de la semana). Cumplía un horario mixto de lunes a miércoles de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m. los días jueves de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 08:00 p.m. y los días viernes y sábado de 05:30 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 04:30 p.m. y los días domingo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m. con descanso de un domingo al mes.

Así mismo, afirmó que en fecha 01 de julio de 2005 fue trasladada para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples El Triunfo, específicamente en el área de salud (odontología) bajo las órdenes de la ciudadana T.C., realizando diferentes actividades (limpiar pisos, lavar baños, dejar en orden los consultorios y equipos, pedir material odontológico, recibir pedidos, realizar inventario de medicamentos, compras, anotar los pacientes y realizarles facturas de pago) en un horario de trabajo mixto, de lunes a jueves de 07: a.m. a 12:30 m y de 02:00 p.m. a 07:00 p.m. y los días viernes, sábados y domingos prestaba servicios a la Cooperativa Cecosesola en la feria de las verduras, es decir, prestaba servicios para ambas cooperativas, con descanso de un domingo al mes.

Añadió que por órdenes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) realizó un curso de auxiliar de odontología para poder continuar prestando servicios en esa área.

Adicionalmente, alegó que en fecha 27 de junio de 2011 fue despedida sin causa alguna, sin que hasta la fecha le hayan pagado sus prestaciones sociales y demás derechos laborales que por Ley y Constitucionalmente le corresponden.

Finalmente demanda las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Antigüedad, Bs. 35.359,68.

  2. Intereses, Bs. 1.928,72

  3. Indemnización por el artículo 125 de la LOT, Bs. 16.500,00

  4. Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Bs. 6.600,00

  5. Vacaciones 2010, Bs. 2.200.00.

  6. Días de descanso 2010, Bs. 440.00

  7. Bono Vacacional 2010, Bs. 1.320.00

  8. Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado 2011, Bs. 834.16

  9. Días de descanso fraccionado 2011, por la cantidad de Bs. 220.00

  10. Utilidades al 31 de Diciembre 2010, por la cantidad de Bs. 8.000.00

  11. Utilidades Fraccionadas 2011, Bs 4.666.66

  12. Salario Retenido, Bs 870.00

  13. Días Domingos y feriados, Bs 22.330

    Para un total de 102.617,16 Bs.

    Más la corrección monetaria, así como las costas y costos procesales.

    DE LA CONTESTACIÓN

    ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA.

    PUNTO PREVIO

    Opuso la incompetencia de la jurisdicción laboral en virtud del carácter de asociada de la demandante.

    En tal sentido, señaló que de sus estatutos se desprende que son, se rigen, funcionan y se adecuan a las exigencias y principios cooperativistas desarrollados en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

    Manifestó que la demandante fue asociada de la cooperativa y no trabajadora como pretende hacer ver, jamás fue engañada o coercionada para formar parte de su forma de organización, autogestión y autorregulación, sino por el contrario, ella siempre accedió a participar y formar parte de la asociación cooperativa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas corresponde a la jurisdicción civil a través de los Tribunales de Municipio el análisis de cualquier diferencia o inconformidad que exista como consecuencia del trabajo asociado que aportó la mencionada ciudadana a Cecosesola, por ser el órgano que conoce y regula los principios y características del trabajo asociado.

    Seguidamente, negó estar íntimamente relacionada con la Cooperativa El Triunfo, que exista entre ellas inherencia o conexidad, que la demandante cumpliera funciones como trabajadora dependiente, que ingresara el día 16 de enero de 2004 como trabajadora, pues su vinculación fue como asociada.

    Así mismo, negó el horario alegado, el supuesto traslado a la Asociación Cooperativa El Triunfo, las actividades, el horario alegado, que tuviere un domingo al mes como día de descanso, que haya tenido que realizar un curso de odontología para seguir prestando servicios en el área de odontología, que el día 27 de junio de 2011 haya sido despedida y finalmente niega todos los conceptos y cantidades reclamadas.

    De igual manera, señaló que la demandante siempre fue asociada y así consta en el libro de asociados, pues desde el inicio se incorporó formalmente con tal condición asumiendo las responsabilidades, deberes y beneficios de tal y nunca fue engañada o constreñida en el alcance y objeto de la cooperativa.

    En cuanto al régimen cooperativista y la relación existente entre sus miembros y demás personas que participan en e.c. los artículos 32 al 35, 46 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en los cuales se señala las características del trabajo cooperativo, la participación de los asociados trabajadores, la regulación del régimen de trabajo, los anticipos societarios y los aportes de los asociados.

    Afirmó además que lo que la demandante denomina salario es un anticipo societario establecido tanto en la Ley como en los artículos 25 y 26 de los Estatutos de la Cooperativa, lo que llama utilidades son los excedentes regulados en la ley y en el artículo 27 de sus estatutos, lo que denomina vacaciones son los descansos anuales concedidos en virtud de una reunión de asociados.

    Resaltó que la demandante participaba en forma activa de todas las decisiones, tenía voz y voto. En conclusión, señaló que la demanda debe ser declarada sin lugar pues no le son aplicables las disposiciones de la materia laboral y la relación que existió con la cooperativa no puede conocerla ni evaluarla la jurisdicción laboral.

    ASOCIACION COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES EL TRIUNFO:

    Niega estar íntimamente vinculada a Cecosesola y que cuando requiera personal para cubrir un supuesto déficit lo haga con personal de aquella. Niega que existe solidaridad entre ambas cooperativas y que en la relación habida entre ellas se cumplan los elementos para que se considere la inherencia o conexidad.

    Además, niega que la demandante desempeñara funciones como trabajadora dependiente y que el mismo haya sido por cuenta ajena, que haya subordinación, que cumpliera un horario y que devengara un salario semanal.

    Por otra parte, niega el horario alegado, que en fecha 01 de julio la demandante haya sido trasladada para la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples El Triunfo, específicamente al área de odontología, las actividades alegadas, el horario, que se haya desempeñado para ambas cooperativas con descanso de un domingo al mes, que la demandante haya tenido que realizar un curso de odontología, el despido, los conceptos y sumas reclamadas.

    Señaló que la demandante es asociada y por disposición expresa del artículo 34 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas no tienen vínculo de dependencia y los anticipos societarios no tienen condición de salario, en consecuencia no están sometidos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan se someterán a los procedimientos previstos en dicha ley y en otras que consideren el trabajo asociado.

    Finalmente, afirmó que la relación que unió a la demandante con las cooperativas debe analizarse en la jurisdicción civil.

    ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

    DE LA ACTORA RECURRENTE

    Alegó que el Juez de Juicio estableció que la demandante es asociada sin aplicar el test de laboralidad, que en la presente causa hubo silencio de prueba, que el artículo 20 de la Ley de Asociaciones Cooperativas dispone que debe manifestarse la voluntad de asociarse y ello no quedó demostrado.

    Por otra parte, afirmó que la demandante comenzó a prestar servicios en el año 2004 y mediante acta de asamblea del 2010 se dejó constancia de su condición de socia, sin embargo, la exclusión de un socio debe realizarse también por acta y no se hizo, de manera que lo que ocurrió en realidad fue un despido.

    Así mismo, resaltó que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación, fue opuesta la incompetencia del Tribunal Laboral y el Juzgado de Juicio no se pronunció sobre ello.

    DE LA CODEMANDADA ORGANISMO DE INTEGRACION COOPERATIVA CECOSESOLA.

    Resaltó que en la Audiencia de juicio se exhibió el libro de Actas de Asociados, del cual se desprende que la accionante era asociada de la cooperativa y como tal participaba en las asambleas y en la toma de decisiones.

    Señaló que los testigos manifestaron que para ingresar como asociado debe mediar una recomendación, que en este caso se realizó por familiares de la demandante.

    Así mismo, manifestó que la cooperativa fue constituida en el año 1.967 y se basa en los principios fundamentales del movimiento cooperativista como lo es igualdad en la participación, igualdad en el reparto de ingresos (anticipos societarios), participación en cursos, convivencias.

    Refirió que el acta de asamblea se registró en el año 2012 a los efectos de ser oponible frente a terceros, sin embargo, la misma tiene validez desde el momento de su celebración.

    De igual manera, afirmó que resulta extraño que la demandante solicite que se lleve a cabo el proceso de exclusión referido a los asociados, con lo cual reconoce su condición y a la vez pretenda la aplicación de la legislación laboral, aún y cuando el artículo 34 de la Ley de Asociaciones Cooperativas regula el trabajo asociado excluyéndolo expresamente del ámbito del derecho del trabajo.

    MOTIVACIONES

    El artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    La sentencia será nula:

  14. Por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior;

  15. Por haber absuelto la instancia;

  16. Por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y

  17. Cuando sea condicional o contenga ultrapetita.

    Así mismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de su convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…

    De igual manera, el ordinal 5º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, impone a los jueces el deber de emitir “...Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia...”.

    Así las cosas, aprecia esta Alzada y fue denunciado por la recurrente, que la parte demandada en su contestación, (Organismo de Integración Cooperativa Cecosesola f.92-94, p.2) y (Asociación Cooperativa El Triunfo f.122 y 123 p.2) opusieron la incompetencia de los Juzgados Laborales para conocer de la presente acción, defensa que no fue decidida por el Juzgado A quo.

    En este orden, aprecia esta alzada que el sentenciador de la primera instancia determina que la naturaleza jurídica de la relación es distinta a la laboral sin emitir pronunciamiento en sentido positivo sobre el argumento lógico que deviene de la negativa: ¿Cuál es la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes?

    Así las cosas corresponde decidir sobre la incompetencia opuesta.

    La competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales.

    En relación con la consagración del derecho al Juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado al respecto, que el derecho al juez predeterminado por la ley, supone:

    (…) en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

    (Sentencia Nro. 520 del 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., reiterada en el fallo Nro. 192 del 16 de febrero de 2006, caso: D.A.M.M.).

    En tal sentido, debe resaltarse que la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.” (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).

    Así mismo, considera oportuno señalar esta Alzada, que el artículo 60 del Código de procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva del Trabajo, dispone:

    La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso

    Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:

    La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.

    En el mismo orden, se aprecia que en el libelo (f. 36 y 37) la demandante expresa que ingresó como asociada a la cooperativa y no como trabajadora, situación a la cual resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano que establece:

    La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Y de igual tenor, cuando la parte actora expone que : “…Al momento de ingresar como trabajadora en la Cooperativa el patrono me obligó a firmar un documento…” ha debido la demandante demostrar la existencia de vicios en el consentimiento que permitan al administrador de justicia, emitir pronunciamiento sobre la eventual simulación de una relación de trabajo, pruebas que no constan en autos, ello en atención al aforismo latino: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma).

    Así mismo, en la audiencia celebrada ante esta alzada en fecha 17 de julio de 2013, quien juzga en ejercicio de sus facultades y en acatamiento de su deber de inquirir la verdad procedió a evacuar la prueba de declaración de parte, informando a la demandante que una vez ingresada al recinto de este Juzgado se encontraba juramentada para contestar las preguntas que a bien tuviere el Tribunal, una vez formuladas las preguntas la actora respondió que ingresó a prestar servicios en la cooperativa hace siete (07) años, se encargaba del área de las verduras, barría, cocinaba, se encargaba de la caja de las verduras, de la frutería, almacén, organizaba la mercancía, en el área de odontología efectuaba el listado de los pacientes, inventario de los materiales requeridos, todo esto de manera rotativa. Señaló que tales actividades a veces las desempeñaba con otra persona, otras veces con cuatro (04) compañeros, era variable dependiendo de la función que se desempeñara y los viernes de cada semana recibía el pago.

    De lo anterior, entiende quien juzga que la demandante no se desempeñaba en un área específica, no tenía un cargo, lo cual hace presumir que se trata de un trabajo asociativo.

    Así las cosas, el artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de asociaciones Cooperativas dispone:

    Los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas no tienen vínculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos societarios no tienen condición de salario. En consecuencia no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán a los procedimientos previstos en esta Ley y en otras leyes que consideren el trabajo asociado.

    De igual manera, resulta importante traer a colación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas, la cual establece que hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto y no por los tribunales laborales.

    Al respecto, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 235 de fecha 14 de marzo de 2005 en la cual expresó:

    En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional, la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho civil o mercantil, dado que la Cooperativa Proservicios RL no es una asociación civil ordinaria regida por normas de derecho común, ni a las normas del derecho del trabajo, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación laboral.

    De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso para esta alzada declarar que los Juzgados Laborales son incompetentes para conocer de la presente acción, correspondiendo la competencia a los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

INCOMPETENTES para conocer de la presente acción los Juzgados laborales.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer en los Juzgados de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO

Una vez se declare firme la decisión se ordena la remisión del asunto a la URDD No Penal a fin de realizar la distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, Treinta (30) de Julio de 2013. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. María de la Salette V.J..

Juez

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 30 de Julio de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. Nailyn R.C.

Secretaria

KP02-R-2013-504.

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