Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

197° y 148°

Vistos

, sin informes.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano L.F.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-12.072.484, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos R.E.M.V. y C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 111.981 y 23.885, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EUCARIS DEL VALLE M.C. y J.F.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Números V-7.219.727 y 642.937, respectivamente.

APODERADOS DE EUCARIS M.C.: Ciudadanos L.E.T. y M.M.C.D.T., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Números 12.941 y 8.291, respectivamente.

DEFENSOR AD-LITEM J.F. MOGOLLÓN: Ciudadano J.A.S.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Número 118.056.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: N° AP31-V-2007-001420.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DE LA RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS

Se inició el presente juicio, por libelo de demanda de desalojo derivado de una relación arrendaticia, presentado en fecha 27 de julio de 2007, por el abogado L.f.V., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano L.F.V., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos de Lourdes, en contra de los ciudadanos Eucaris del Valle M.C. y J.F.M., en su condición de arrendatarios, por presunto incumplimiento en el pago del canon de alquiler.

Cumplida con la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa bajo estudio a este Órgano Jurisdiccional, el cual, previa la verificación de los documentos fundamentales de la pretensión, la admitió en fecha 31 de julio de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada de acuerdo con las reglas del procedimiento breve establecido en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal como lo pauta el Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para la contestación de la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de la última citación personal que de ellos se haga. En cuanto a la medida solicitada acordó proveer sobre la misma por auto separado en el cuaderno correspondiente.

En fecha 02 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte accionante consignó a las actas procesales los fotostátos relativos para la elaboración de la compulsa correspondiente, lo cual fue providenciado por este Despacho el día 06 del mismo mes y año, a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de agosto de 2007, el ciudadano M.V., en su condición de Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo (U.C.A.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el Edificio J.M.V., dejó constancia de haber recibido las expensas para la práctica de la citación personal de los demandados, quien en los días 14 de agosto y 23 de septiembre del mismo año, dio cuenta de la imposibilidad de practicar las mismas, consignando las compulsas sin firmar a los fines de ley.

En fecha 09 de octubre de 2007, previa solicitud de la representación judicial de la parte actora, el Tribunal ordenó emplazar a los accionados por medio de carteles publicados en dos diarios entre los de mayor circulación de la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro, para que se dieran por citados en el término de quince días, conforme lo pautado en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación en la prensa fue consignada a los autos en fecha 24 del referido mes y año.

En fecha 30 de octubre de 2007, la abogada Diocelis J. P.B., Secretaria Titular de este Juzgado, fijó el cartel correspondiente en el domicilio procesal de la parte demandada y dejó constancia de haberse dado cumplimiento a todas las formalidades establecidas en la mencionada norma.

En fecha 26 de noviembre de 2007, previa solicitud de la representación accionante, este Tribunal designó al abogado J.A.S.G., como Defensor Ad-Litem de los demandados, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de ley.

En fecha 13 de diciembre de 2007, el ciudadano A.R.L., en su carácter de Alguacil Titular de la referida Unidad de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio, dejó constancia en autos de haber notificado al citado Defensor Judicial del cargo recaído en su persona; quien en fecha 17 de diciembre del mismo año, manifestó su aceptación y procedió a tomar el debido juramento de ley. En esta última fecha el abogado R.E.M.V., sustituyó el poder que le confirió la parte accionante, en la persona de la abogada C.R., cuyas facultades fueron acreditadas a las actas procesales en fecha 18 del mes y año en comento.

En fecha 08 de enero de 2008, la co-abogada actora solicitó la citación del Defensor Judicial de la parte demandada para la continuación del presente juicio, lo cual fue providenciado por este Tribunal el día 10 del mes y año en referencia.

En fecha 29 de enero de 2008, el ciudadano A.R.L., en su condición de Alguacil Titular de la comentada Unidad de Alguacilazgo, dejó dio cuenta de haber hecho efectiva la citación del referido Defensor Judicial, para la contestación de la demanda.

En fecha 06 de febrero de 2008, el Defensor Ad-Litem en comento, previa las formalidades de ley para su citación, presentó escrito mediante el cual, entre otras consideraciones, dio contestación a la demanda, promovió una cuestión previa, solicitó sea declarada sin lugar la acción, y consignó recaudo.

En fecha 08 de febrero de 2008, el co-apoderado actor presentó escrito donde contestó la citada cuestión previa, y solicitó su declaratoria sin lugar.

En fecha 18 de febrero de 2008, el co-abogado accionante consignó escrito donde promovió pruebas, y en fecha 19 del mencionado mes y año fueron admitidas por este Tribunal, dejando a salvo la apreciación que de ellas se tenga en la definitiva.

En fecha 19 de febrero de 2008, el abogado L.E.T., se constituyó en autos como apoderado judicial de la co-demandada Eucaris del Valle M.C., presentó escrito donde solicitó la reposición de la causa al estado de nueva contestación por haberse violado se derecho a la defensa, y consignó recaudos; cuya representación fue acreditada en autos el día 25 del mencionado mes y año. En esta última, previó cómputo certificado practicado por Secretaria, se dejó constancia de haber vencido íntegramente el lapso probatorio previsto en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se dijo vistos para dictar sentencia de conformidad con lo pautado en el Artículo 890 eiusdem, a partir del citado día inclusive, y se dispuso que el pronunciamiento de la reposición solicitada se hará en punto previo al fallo a ser dictado, es por ello que estando dentro de dicho lapso legal, el Tribunal pasa a decidir la acción de desalojo, previa las siguientes consideraciones:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad

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Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

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Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

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Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley

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Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

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Artículo 1.579.- El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

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Artículo 1.600.- Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo

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Artículo 1.611.- Las disposiciones de este Código referentes al arrendamiento de casas y al de predios rústicos, tendrán aplicación en tanto que leyes especiales no las modifiquen total o parcialmente

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Artículo 1.614.- En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado

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Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…

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Y por último pauta la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:

Artículo 7.- Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

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Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

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Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas… Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo

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Artículo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas: a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…

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Artículo 39.- La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

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Verificadas como han sido las distintas etapas de este procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Tal y como se desprende del escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante como propietario de un bien inmueble constituido por Un (1) Apartamento distinguido con los Números y Letra 2E-11, ubicado en el Piso Nº 15 del Edificio Residencia Parque Nueve del Conjunto Residencial J.P.I., Urbanización Montalbán – La Vega, del Municipio Libertador del Distrito Capital, autorizó a la Empresa Rincón Molina y Asociados, C.A., para que lo arrendara, suscribiendo esta en consecuencia un contrato de arrendamiento con los ciudadanos Eucaris del Valle M.C. y J.F.M., el día 11 de noviembre de 2003, todo ello de acuerdo a los documentos que acompaña marcados con las Letras “A”, “B”, “C” y “D”, respectivamente.

Que la duración del citado contrato se estableció en la Cláusula Tercera por el lapso de un (1) año improrrogable contado desde el día 01 de noviembre de 2003, hasta el día 01 de noviembre de 2004, sin necesidad de notificación previa o desahucio; con un canon mensual de Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 550.000,oo) que de acuerdo a la Cláusula Cuarta del contrato debía ser pagada dentro de los primeros cinco (5) días hábiles al vencimiento de cada mes.

Que la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto a su vencimiento continuó ejecutándose, en concordancia con el Artículo 1600 del Código Civil, quedando vigente las demás cláusulas como lo prevé el Artículo 1.614 eiusdem.

Que el cano de arrendamiento sufrió aumentos anuales hasta llegar a la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,oo), tal como se evidencia de estado de cuenta que alega consignar marcado con la Letra y Números “E-9” y “E-10”.

Que desde finales del año 2006 los arrendatarios han pagado de manera irregular y no consecutiva el canon de arrendamiento, realizando el último depósito en fecha 21 de febrero de 2007, correspondiente al mes de noviembre de 2006, por la cantidad parcial de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) con una diferencia faltante de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,oo), adeudando hasta la fecha de interposición de la acción la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 4.550.000,oo) por los meses de diciembre de 2006, así como los de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,oo), cada mensualidad, que según se desprende de los estados de cuenta que consigna marcados con la Letra y Números “E1”, “E2”, “E3”, “E4”, “E5”, “E6”, “E7” y “E8”.

Que de igual modo los inquilinos han caído en mora con respecto al pago de los servicios propios del inmueble al cual se comprometieron, entre ellos se encuentra el servicio prestado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), el cual para el día 12 de junio de 2007, asciende una deuda de Tres Millones Seiscientos Ocho Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 3.608.979,26), según estado de cuenta que alude acompañar marcado con la Letra “F”; al igual que tiene un atraso en el pago de los servicios comunes del Edificio o Condominio que alcanza la cantidad de Un Millón Ochocientos Veinte Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares (Bs. 1.820.422,oo) conforme estado de cuenta que consigna marcado con la Letra “G”.

Que los citados ciudadanos ha incurrido en el supuesto de desalojo previsto en el Literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que es por ello que los demanda para que convengan en el desalojar el inmueble que ocupan como arrendatarios y entregarlo debidamente desocupado, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal, así como al pago de los cánones insolutos correspondientes a los meses de diciembre de 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, a razón de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (BS. 650.000,oo), cada mensualidad.

Fundamentó la presente demanda de conformidad con lo establecido en el literal a) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el Artículo 1.592, Ordinal 2º del Código Civil. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble de marras y de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Estimó la misma en la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Cincuenta Mil de Bolívares (Bs. 4.550.000,oo); pidió que la citación de la parte demandada sea practicada en la dirección del inmueble alquilado; estableció el domicilio procesal de su mandante y solicitó su declaratoria con lugar en la definitiva.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En el acto de contestación de la demanda el abogado J.A.S.G., actuando en su condición de Defensor Ad-Litem de la parte accionada, ciudadanos Eucaris del Valle M.C. y J.F.M., mediante el escrito señalado anteriormente, puso en conocimiento del Tribunal que en diversas fechas se trasladó al domicilio procesal de la parte demandada señalado en autos, a fin de ponerse en contacto con sus defendidos para que lo provean de sus alegatos para la defensa de sus derechos e intereses, siéndole ello imposible, y a tales efectos consigna telegrama enviado mediante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL).

A todo evento, rechazó y contradijo en todas y cada y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra sus patrocinados, por cuanto no son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar; que para la fecha los demandados están solventes con el pago de los cánones de arrendamiento, que nada adeudan por ese concepto.

Por otra parte alega que estamos en presencia de un contrato a término, donde no ha operado la tácita reconducción, y que al no estar vencido no puede solicitarse la desocupación, por lo cual opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una condición o plazo pendientes, y por último solicitó que el escrito sea sustanciado y decidido conforme a derecho con todos los pronunciamientos de ley, y que la acción sea declarada sin lugar.

Ahora bien, explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia bajo estudio, es menester para este Órgano Jurisdiccional pasar a pronunciarse en forma impretermitible a cualquier otro asunto por ser de mero derecho y de orden público, sobre el fundamento contenido en el escrito presentado en la fase probatoria por el abogado L.E.T., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, relativo a la solicitud de reposición que planteó, y a fin de darle cumplimiento al auto de fecha 25 de Febrero de 2008, observa:

El referido abogado planteó, entre otras consideraciones, que en fecha 29 de octubre de 2007, quedaron cumplidas las formalidades para la citación de los demandados mediante cartel, y que una vez vencido el término de emplazamiento sin que se hubieren dado por citados, en fecha 26 de noviembre se les designa al abogado J.A.S.G., como Defensor Ad-Litem de los mismos, quien, luego de la notificación respectiva, aceptó el cargó el día 17 de diciembre de 2007, para cumplirlo.

En este orden manifiesta que el día 10 de enero de 2008, el Defensor en comento es citado para dar contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente, acto que se verificó en fecha 06 de febrero de 2008, donde contestó y opuso cuestiones previas.

Así las cosas, señala que en autos aparece una copia del telegrama que en fecha 06 de febrero de 2008, le envió el Defensor a su representada para que lo contactara en razón de su nombramiento, siendo que en esa misma fecha contesta la demanda cuando aún el servicio de Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) no había entregado personalmente esa correspondencia, dado que fue encontrada en el buzón en fecha 14 de Febrero de 2008, e invoca que si se revisan las actas procesales se observa que el Defensor fue notificado de su designación el día 13 de diciembre de 2007, y contestó la demanda el día 06 de febrero de 2008, de lo cual expone que tuvo suficiente tiempo para informarles que los representaría en esta causa, lo que en consecuencia hace que su patrocinada quede indefensa por no aportar las pruebas instrumentales que tiene en su poder ni promover los testimonios que pudo hacer valer.

Que por todo lo anterior sostiene que a su mandante le ha sido violado el derecho a la defensa que consagra el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que el Defensor Ad-Litem no fue diligente en la defensa de su representada, por lo tanto solicitó se reponga la causa al estado de que se conteste la demanda a fin de poder ejercer todos sus derechos, y a tales efectos cita un pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en el Tomo CCXXXVIII-1917-06 B. Ramírez y Garay.

Con vista a lo anterior este Tribunal considera necesario revisar detenidamente las actas procesales a fin de determinar si las actuaciones del Defensor Ad-Litem designado en esta causa, vulneraron o no el derecho a la defensa de sus representados, previa las siguientes consideraciones:

Fue menester para este Despacho, designar Defensor Ad-Litem, con el fin de dar cumplimiento al derecho de la defensa que pudiera corresponder a los demandados, en quien se centra toda la institución procesal concebida para defenderlos por haber sido imposible la citación personal de ellos respecto del juicio que se intentó en su contra; aunque posteriormente pueda ser sustituido mediante la presencia de un mandatario privado designado por la parte, pues, siendo como es, un auxiliar de la justicia, el Defensor Judicial tendrá la representación de la parte demandada hasta que sea sustituido con el nombramiento de un apoderado particular.

Luego del anterior señalamiento, es necesario precisar que la co-accionada Eucaris del Valle M.C., durante la etapa probatoria constituyó en autos apoderados judiciales, cuya representación, en ejercicio de sus derechos e intereses solicitó la comentada reposición de la causa al estado que se diera contestación a la demanda para poder ejercer su derecho a la defensa, puesto que el Defensor Judicial designado no fue diligente en la defensa de su representada.

Así las cosas, se observa que la Jurisprudencia Patria, ha venido puntualizando la necesidad de una actuación por parte de los defensores judiciales, para que cumplan a cabalidad con el derecho a la defensa de sus representados en el juicio que ha bien se le ha designado.

En este sentido, la Sala Constitucional de ese M.T., mediante Sentencia N° 531, dictada en fecha 14 de abril de 2005, relativa al caso J.R.G.M., en el Expediente N° 03-2458, puntualizó lo que parcialmente se transcribe a continuación:

…Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem. Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido…

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Con vista lo anterior, se observa en el caso concreto de autos que el Defensor Judicial señalado up supra, previo a la contestación a la demanda alegó haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de los demandados que fue señalado en el escrito libelar, a fin de ponerse en contacto con ellos, sin que haya podido localizarlos, y que les libró en fecha 06 de febrero de 2008, un telegrama que cursa al folio 93 del expediente, para que se pusieran en contacto con él en ocasión de que le aportaran los medios de defensa necesarios para el caso bajo estudio; observando quien sentencia que efectivamente la comunicación en referencia fue librada el mismo día que tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, sin que se desprenda del mismo que haya llegado a su lugar de destino; lo cual se traduce en la imposibilidad de que haya tenido contacto personal con los demandados y que éstos le hayan aportado los medios de ataque suficientes que le permitan cumplir con su objetivo fundamental de defenderlo; situación que no hubiese ocurrido si tales diligencias se hubiesen hecho con antelación.

De allí, es necesario destacar que no escapa el Defensor Judicial, de realizar todas las gestiones necesarias a las que se comprometió, ya que éste debe velar por la defensa de sus representados, por cuanto es su principal función y su único objetivo, a pesar de que no necesariamente se correspondan con las obligaciones que le impone la ley en la generalidad de los casos.

Por ello, ha inferido la Jurisprudencia que la actuación del Defensor Judicial no puede circunscribirse a la mera aceptación del cargo y posterior juramentación, ni tampoco al envío de un telegrama al sitio donde pueda encontrarse el demandado, sino más bien deberá realizar todas aquellas actuaciones necesarias a su favor, ya que de lo contrario, se impone que el Juez, como director del proceso, asegure el derecho a la defensa de las partes en función de que la actividad del Defensor Judicial, le impone velar a lo largo de todo el desenlace del juicio que se cumpla cabalmente con las defensas necesarias, salvaguardando sus derechos y evitando, en cuanto le sea posible, probables transgresiones a sus derechos, toda vez que tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas a los apoderados en el Código de Procedimiento Civil, que permita el desarrollo de un proceso válido; cuyo emplazamiento incluso resulta beneficioso para el actor, al permitir que la causa avance y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; pues, el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un representante judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Con vista a lo anterior, considera el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, como rector del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, más aún cuando éstos no se encuentran actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un Defensor Judicial, aunado a que como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, y a fin de evitar la transgresión de tal derecho por una deficiente defensa a favor de los demandados, y como responsable del orden público constitucional en f.a. con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes aludido, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, en ocasión de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, para evitar nulidades futuras en un juicio que pudiese resultar inoficioso, en pro de la celeridad y economía procesal, de conformidad con el Artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, inevitablemente estima imperioso y necesario reponer la causa al estado de que se verifique el acto de contestación de la demanda, el cual deberá realizarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión, por lo cual consecuencialmente declara la nulidad de todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del día 06 de febrero de 2008, inclusive, fecha en que el Defensor Judicial diera contestación a la pretensión opuesta; sin que ello implique en modo alguno que pueda considerarse como una dilación en el presente procedimiento inquilinario, por cuanto, si bien el mismo, en esencia, está caracterizado por la brevedad, también es cierto que con ello se mantiene el sentido propio de la seguridad jurídica, como una conversión del procedimiento previsto en el referido Decreto-Ley, ya que de no ser así, impide que el proceso pueda considerarse instaurado válidamente por no permitírsele a la parte demandada el derecho a la defensa y al debido proceso, y así se decide.

Del mismo modo, se hace del conocimiento de las partes que la co-accionada Eucaris del Valle M.C. acuda representada por sus apoderados judiciales constituidos en autos y el abogado J.A.S.G. en su condición de Defensor Judicial del co-demandado J.F.M., por i.d.A. 35 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con los Artículos 15 y 16 de la Ley de Abogados, deberá acudir a tal acto con el propósito indiscutible de que ejerza la defensa en forma real y efectiva de su patrocinado y le garantice el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales conforme a lo previsto en los Artículos 29, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, todo lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente se decide.

Bajo las anteriores determinaciones, este Órgano Jurisdiccional juzga no entrar a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes durante el desarrollo del proceso, ni pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa.

DE LA DISPOSITIVA

En fuerzas de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se REPONE LA CAUSA al estado de que se verifique el acto de contestación de la demanda, el cual deberá realizarse al segundo (2º) día de despacho siguiente a la publicación de la presente decisión; consecuencialmente declara nulas todas y cada una de las actuaciones realizadas a partir del 06 de Febrero de 2008, fecha en que el Defensor Judicial dio contestación a la pretensión opuesta, a fin de garantizar una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, y una tutela judicial efectiva, para evitar nulidades futuras en un juicio, en pro de la celeridad y economía procesal, de acuerdo a los lineamientos establecidos anteriormente. En el entendido que la co-accionada Eucaris del Valle M.C. está representada por los abogados L.E.T. y M.M.C.D.T., y el co-demandado J.F.M. por el abogado J.A.S.G. en su condición de Defensor Judicial.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria no hay expresa condenatoria en costa.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de Febrero del año Dos Mil Ocho (2008). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

LA SECRETARIA

JUAN CARLOS VARELA RAMOS

DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO

En esta misma fecha siendo las tres horas post meridiem (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

JCVR/DJPB/PL-B.CA.

Asunto: Nº AP31-V-2007-001420.

Materia Civil. Desalojo

Arrendamiento Inmobiliario.

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