Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 13 de Agosto de 2007.

Años 197° y 148°

PONENTE DR. C.J.M.

N°__03____

ASUNTO N ° 3020-07

IMPUTADO: VARGAS V.E.G..

VICTIMA (S): VELOZ JARA FELICIANA

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO

DEFENSOR PRIVADO: ABOGADO O.G.C.

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ACARIGUA

PROCEDENCIA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el Abogado, O.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2006 y publicada en fecha 24 de Enero de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de Veinte (20) años y Un (1) Día de presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, en perjuicio de la ciudadana F.V.J..

II

La presente causa fue remitida en fecha 05/03/2007 a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, y recibida en fecha 07/03/2007 signándola con el N° 3020-07. En fecha 12/03/2007 se asigna la ponencia por distribución al Abg. C.J.M.. En fecha 15/03/2007, con oficio N° 164 se remite la causa al Tribunal Tercero de Juicio Extensión Acarigua , a los fines de que la notificación del acusado seas efectuada personalmente, ya que el mismo fue condenado a cumplir una pena de veinte (20) Años y un (1) día de presidio. En fecha 02/05/2007 es remitida la causa nuevamente a esta Corte de Apelaciones, siendo recibida el 14/05/2007 y dándosele entrada el día 15/05/2007.

Mediante auto de fecha 28 de Mayo de 2007 se DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de Febrero de 2007, por el Abogado, O.G.C., defensor de autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, publicada en fecha 24 de Enero de 2007, recurso que fue interpuesto a favor del acusado E.G.V.V., y se fijó a las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo (10) día hábil siguiente a que conste en autos la ultima notificación de las partes para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública para la vista del recurso.

En fecha 23/07/2007, día correspondiente para la celebración de la Audiencia Oral con motivo del Recurso de Apelación que se resuelve en esta decisión, esta Corte de Apelaciones verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia del Defensor Privado Abogado O.G.C. y del acusado E.G.V.V., y se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Tercero del Ministerio Público del Segundo Circuito y del apoderado de la victima Abogado J.F.A.. Abierto el acto, las partes expusieron sus alegatos de Ley, y concluido como fue, el Juez Presidente manifestó que la Corte de Apelaciones se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes al de la audiencia para emitir su pronunciamiento, atendiendo a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

LOS HECHOS

Durante la audiencia preliminar la Fiscal del Ministerio Público presentó formal acusación en contra del ciudadano E.G.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, Estado Portuguesa, nacido en fecha 03-04-1970, casado, profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.03, residenciado en la calle 09 entre carrera 07 y 08, Píritu Municipio Esteller, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3º literal a del articulo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.V.J., por los hechos acaecidos el día lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda Nº 38, ubicada en la carrera 07 calles 09 y 10, Píritu Estado Portuguesa, el imputado E.G.V.V., discutió con su esposa F.V.J., ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de la autopsia le perforo pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera inmediata

IV

RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado, O.G.C., Defensor Privado del Acusado E.G.V.V., en escrito contentivo del recurso argumentó, entre otros, los siguientes razonamientos:

…PRIMERO

En el fallo que se impugna, estableció el a quo que el hecho objeto del proceso se subsumía en el tipo penal que prevé el delito de homicidio intencional calificado, argumentando para dictaminara la ocurrencia del elemento intencional del tipo, siguiente:

…Ahora es necesario determinar si efectivamente se produce la herida con un arma de fuego en la persona de la víctima de manera intencional o de manera culposa, dado que ha sido el punto discordante durante el proceso. Al efecto debe estudiarse dos medios probatorios para establecerse esta circunstancia: a saber:

En primer termino tenemos la declaración del E.J.C.M. titular la de la cedula de identidad Nº 12.263.033, quien se refirió al levantamiento planimetrico Nº 1340 de fecha 27/12/ 2004, quien señalo “fui comisionado para realizar el levantamiento planimetrico del sitio del suceso, el cual se realizo según la inspección técnica Nº 3578 de fecha 27/12/2004, realizada en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa Nº 38, Barrio Patio Grande, de Píritu Estado Portuguesa, al efecto se observo que el suceso ocurre en un cuarto con dos camas y un baño, entre las camas dos sandalias y manchas de sangre, según refleja el plano, así mismo según el protocolo de la autopsia Nº 428-04 de fecha 28-12-2004 realizada a Veloz Jara Feliciano (sic), se representa el lugar de las heridas sufrida por la victima, representándose cinco heridas orificiales con bordes excoriados e hendiduras a nivel de la región mamaria extrema derecha sin orificio de salida se hallo tres proyectiles tipo perdigones en la región dorsal izquierda, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacía abajo, de manera derecha a izquierda.”

De la cual se evidencia se observa la ventaja del tirador frente a la victima dado que la entrada de los proyectiles se origina de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás.

Luego mas clara se acredita la intencionalidad cunado el experto L.A.C.G. en su declaración informa que el arma por su mecanismo de disparo no es sensible, por lo que se requiere de una fuerza que permita accionar el arma, quedando en consecuencia desvirtuada la versión del acusado referida a que el arma se disparo sola si que mediara intervención, así tenemos que este funcionario señalo: “la misma se realiza sobre un arma de fuego portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milimetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, caja de los mecanismo, guardamano y culata constituida por material sintético de color negro, la pieza fue sometida a revisión a nivel de las piezas que funcionan acopladas al cajón de los mecanismo, donde se insertan luego empleando las cualidades físicas y normales y considerando criterios alfabéticos se pudo concluir que esa escopeta d fabricación casera calibre 28, posee en su mecanismo de disparo características que lo hacen ser no sensible”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señalo: Es imposible que se accione sin ejercer presión; Siempre hay que accionar el gatillo; Se manipuló el arma con cuatro ensayos; El mecanismo se realiza por la fuerza” A preguntas formuladas por el representante de la victima señalo: “Esa arma es imposible que se dispare sola porque no es sensible, hay que hacerle presión; Hay que presionar fuerte por cuanto el arma es rudimentaria”. A preguntas formuladas por la defensa señala: El arma no tenía mecanismo de seguridad por ser rudimentaria; el mecanismo es fuerte no puede accionarse el gatillo con una presión leve”. A preguntas formuladas por el Juez señalo “El arma tiene una solo disparador”.

Entonces es claro que al no ser el sistema de disparo del arma sensible, mal puede existir disparo sin que medie intervención física en de una persona, que en este caso sería el acusado, según se extrae de la declaración d la niña Eddymar(sic) V.V., única testigo presencial de los hechos.

Hechas estas consideraciones queda establecido entonces que efectivamente en fecha 27 de Diciembre del año 2004. En horas de la mañana en la vivienda Nº 38, ubicada en la carrera 07 en re calles 9 y 10, Píritu Estado Portuguesa, previa discusión el esposo de la ciudadana F.V.J., le ocasiona una herida en el tórax, específicamente en la región mamaria que según el protocolo de autopsia le perforó plumones, aorta y corazón, causándole la muerte instantánea.

Lo cual conforme a nuestra legislación constituye un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado n el Ordinal 3º literal a del articulo 406 del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, dado que conforma se incorporo al juicio oral y publico por su lectura de la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 24 del Abril del 2006, suscrita por el Coordinador de Asuntos Civiles de el Municipio autónomo Esteller del Estado Portuguesa, la víctima Feliciano (sic) Veloz Jara y el acusado E.G.V.V. los mismos contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero del 1994 (folios del 144 al 147) …

Pues bien, al motivar de la manera que se precede, el a quo soslayó concatenar la apreciación que hace la declaración rendida, por el experto L.A.C.G. en relación a la experticia AB360 de fecha 27 de Abril del 2005 con la declaración rendida con la ocasión a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700058-AB 1341, de fecha 28 de Abril del 2005, también practicada por dicho experto, indicándose en la recurrida al respecto, entre otros, expuso “…debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizo por cuanto no se posee el instrumental necesario” (folio 133, subrayado añadido nuestro). Siendo ello así, el Juzgador de instancia incumplió con sus obligaciones de suministrar las razones del porque de su dictamen con arreglo al principio de razón suficiente o gran principio conforme al cual se debe relacionar conceptos y razones enlazados a las pruebas. En efecto, si en la recurrida se estima que la intencionalidad se demuestra con la declaración del experto por deponer que el mecanismo de disparo no es sensible, como es el que ignora la soslaya el Juzgador de la declaración del mismo experto y con relación a la experticia de reconocimiento técnico, por demás la prueba, idónea para determinar el estado del arma incriminada, el que afirme el grado de sensibilidad no se realizó por carecer de medios para ello. La advertida omisión configura el vicio de inmotivación por falta de análisis integral de las pruebas tanto de manera individual como en su conjunto, como de manera pacífica y reiterada lo ha establecido el tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal al señalar que “motivar una sentencia, es explicar la razón jurídica en virtud de la cual se adopta una determinada resolución. Por tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizar, compararla con las demás existencia en autos por y por ultimo, según la sana critica, establecer los hechos derivados para que los fallos expresen clara y determinadamente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorio de auto y, además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción (Sentencia de fecha 10 de junio del año 2005 con competencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

El denunciado vicio, aunado a la denuncia que infra se realiza, incide de manera determinante para la clara comprensión del suceso, indispensable en casos como el de autos donde “ para hacer operar una norma u otra, se tienen limites tan estrechamente vinculados a detalles y sutileza que no pueden concretarse sino hallarse en las pruebas.

La dogmática penal deja claramente establecido que en el efecto, tanto en los homicidios dolosos como en lo culposo, la conducta es voluntaria (manipular un arma, conducir a exceso de velocidad) diferenciado uno de otro en los resultados, según sea la muerte querida y buscada (dolo directo) prevista y aceptada aunque no buscada (dolo eventual) prevista y evitable (culpa con representación) previsible y evitable (culpa sin representación). Resulta evidente la necesidad del detalle circunstancial hallado en la prueba para acometer la difícil tarea de calificar, correctamente los hechos en situaciones límites (Resolución Nº 449 de fecha 25 de abril del 2005. Corte Superior, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas).

Por ello la falta de motivación – en su componente de ser completa, - en el punto de la recurrida que impugno, le fulmina de nulidad absoluta toda vez que incide de manera decisiva sobre su dispositivo , habida cuenta el razonamiento probatorio, sobre el cual edifican los hechos para su correcta subsunción en la norma sólo es posible de ser acometida por el Juzgador de meritó; el error in procedendo denunciado demanda como solución la anulación del fallo y del Juicio y así lo planteamos como solución.

SEGUNDO

Incurre la recurrida en el denominado falso juicio de la identidad por tergiversar el Juez el contenido de la prueba. En efecto, al apreciar el testimonio rendido por la ciudadana Veloz Ulacia M.C., Establece: “de dicha declaración se desprende que efectivamente existían problemas matrimoniales entre la victima y el acusado y sobre todo el hechos del que el acusado recurrió a un arma de fuego para arreglar la situación” (subrayado añadido nuestro). Pues bien, podrán apreciar ciudadanos jueces superiores el denunciado vicio –error de la apreciación y valoración de la prueba – ya que la recurrida se hace constar que la predicha testigo depuso:

…Omisis...

Con claridad meridiana puede observarse que la testigo nunca afirmo que el acusado recurrió al arma de fuego para arreglar la situación. A tal conclusión arribo el a quo solo de manera subjetiva, sin sustento alguno en el mismo de la prueba analizado ni en ningún otro.

Con relación a la apreciación del testimonial rendido por la menor, Eddymar V.V. índico:

…Omisis…

Se tiene pues de manera clara una vez mas que las pruebas en el presente caso no fue tratada como corresponde, configurándose el vicio de la falta de motivación denunciado, primero, porque las pruebas in comento no dicen que lo que dice el juzgador que dicen, lo cual se traduce en arbitrariedad, por la subjetiva con lo que se aprecia la prueba para dar por demostrado el elemento intencional que demanda el tipo penal imputado, que es precisamente lo que busca interdictar la motivación de los fallos judiciales; segundo, porque su sentido lato el vicio de la falta de motivación no solo va referido a la argumentación sino que corresponde también a la legitimidad de la prueba. En el caso de autos sin lugar a dudas que la apreciación no es legitima por cuanto es tergiversada por el juzgador, como de manera palmaria podrán constatar ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones.

El Tribunal a quo en su decisión condenó al ciudadano E.G.V.V., en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO

Durante la audiencia la Fiscal del Ministerio Publico presenta formal acusación en contra del ciudadano E.G.V.V., quien es venezolano, mayor de edad, natural de Píritu, estado Portuguesa, nació en fecha 03-04-1970, caso, profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad Nº 10.462.03, residenciado en la calle 09 entre carrera 07 y 08, Píritu Municipio Esteller, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 3º literal a del articulo 406 del Código Penal vigente, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.V.J., y por los hechos acaecidos el día lunes 27 de Diciembre del año 2.004, en horas de la mañana, en la vivienda Nº 38, ubicada en la carrera 07 calles 09 y 10, Píritu estado Portuguesa, el imputado E.G.V.V., discutió con su esposa F.V.J., ocasionándole una herida en el tórax y según el protocolo de la autopsia le perforo pulmones, aorta y corazón, causándole la muerte de manera inmediata.

Luego se le sede la palabra a los apoderados de las victimas, tomando la palabra el ABG J.F.A., quien entre otras cosas señalo que lo importante es aclarar si en el hecho hubo voluntad o dolo, correspondiéndole a los acusados desvirtuar las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, considerando los representantes de la victima que si hubo dolo, es decir intención de matar a la hoy occisa F.V.J., por cuanto se cumplen todos los elementos para configurar el delito de Homicidio Intencional calificado

Posteriormente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 347 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, impuso al acusado de la Advertencia Preliminar, así como el hecho que se le atribuye informándole que podía abstenerse de declarar, sin que su silencio le perjudique y que el debate continuaría aunque no declaren y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, a tal efecto el juez explico al acusado que su declaración es un medio ,para su defensa y por consiguiente tiene el derecho de manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar la imputación que pesa sobre la persona, manifestando el acusado que si esta dispuesto a rendir declaración, quien declaro de la forma que sigue, según trascripción integre el acta de debate: todo comenzó el 27 de Diciembre del 2004 aproximadamente a las 12 del medio día yo me dirigía a la residencia donde vivía, estacione mi carro toque corneta y salió mi hija se monto en el carro con migo le pregunte por su mami, me baje y le solicite a mi esposa que me baje y le solicite a mi esposa que me arreglara el pantalón que me iba a estrenar el 31 de diciembre y me dijo que no podía hay nos fuimos hacia la cocina abrí la nevera tome agua, le volví a solicitar que me arreglara el pantalón sino para mandarlo a arreglar me volvió a decir que no y le dije que yo me iba a ir de la casa, fue entonces cuando fui al cuarto a recoger mis cosas y nunca supe que ella dos venían detrás de mi, cuando arregle el pantalón y media vuelta escuche una detonación cuando abro mis ojos veo a mi esposa cayendo, me volví como loco la agarre grite y es en ese entonces que llevo a M.C. con su novio la montamos en una camioneta Tri brezar y la llevamos al hospital y como a las cinco minutos me dijeron que había fallecido, ahí salí hacía fuera abrasé a mi hija gritaba me tire al suelo y llego mi hermano y me dijo que nos fuéramos porque podía correr peligro y me fui a la casa de mi mama luego fui y me presente al comando, sobre lo que dice el doctor F.A. el dice que yo me fui directo al arma no por que estaba en el pantalón y cuando me di la media vuelta y yo no dejaba si tenia que llevármela ahí entran muchos niños y yo no fui directo al arma. Es todos, seguidamente fui interrogado por el representante fiscal quien lo hizo de la siguiente manera: Diga usted, discutió con su esposo (sic) ante de que ocurrieran los hechos, Contesto: Si antes si ella me dijo que no del pantalón y me fui al cuarto Otra: Diga Ud, con que arma le dio muerte a su esposa, se constancia que el Fiscal solicitó se le ponga de vista al acusado, quien la reconoció como el arma y contesto: Era una escopeta pequeña calibre 28 de fabricación casera Otra: Diga Ud, para el momento de la discusión entre usted y su esposa donde se encontraba el arma. Contesto en la cesta de la ropa con el pantalón. Otra: En que sitio de la vivienda se produjo el hecho. Contesto: En el cuarto Otra: Quienes se encontraban presentes en ese sitio donde ocurrió el hecho. Contesto: Mi hija y mi esposa. Otra: Para el momento en que se disparo el arma como se encontraba. Contesto: Se deja constancia que el acusado solicitó levantarse a los fines de señalar como ocurrieron los hechos. Otra: Porque Ud, como buen padre de familia tuvo la precaución de descargar el arma. Contesto: Ahí si, yo me levanto muy temprano para ir al taller. En este mismo acto fue interrogado por la defensa Abg. O.G.C., quien interrogo de la siguiente manera Primera: si usted auxilio a su esposa después de los hechos Contesto: Si yo la lleve al hospital en una camioneta Otra diga Ud, si logro escapar de la casa después que ocurrieron los hechos. Contesto: No yo no corría al patio a todos lados porque no podía cargar mi esposa Diga Ud, si llego a esconder el arma de fuego Contesto: No yo no la escondí. En este estado fue interrogado por el Apoderado Judicial Abg. J.F.A., quien lo hizo de la siguiente manera. Primera. Había teniendo usted, problemas anteriores con su esposa. Así como dice el expediente jamás la había amenazado. Otra Que grado de discusión había tenido usted con su esposa como para que usted, decidiera irse de la casa. Contesto: lo que pasa es que ella me dijo que yo andaba con otra mujer en el carro con los vidrios abiertos y eso no era así el carro lo tenia un amigo y ella se agarro de ahí Otra: Cuando usted, se dirige a la cesta de ropa usted, fue a buscar el arma o la ropa Contesto: Las dos, yo agarre el pantalón y con una mano el arma que no podía dejar allí. Otra: como Explica usted, al tribunal que si fue a buscar la ropa tenía el arma en las manos como lo acaba de señalar. Contesto: Yo agarre el pantalón y no podía dejar allí el arma, porque habían robado mucho Otra: cuanto tiempo permaneció el arma en la cesta antes de que ocurrieran los hechos. Contesto: Horas Otra: Tubo usted, la precaución de guardar el arma para que ningún niño la tocara. Contesto: Si con el pantalón. Otra: Diga usted, si llegó a ocultar el arma. Contesto: en ningún momento. Otra: Diga usted, de que calibre es el arma, o de cuantos disparos. Contesto es de capsula 28 de varios tiros. Otra diga Usted, quien traslada a la hoy occisa al Hospital. Contesto yo y si no es por mi hermano el me ayudo y M. consuelo y su novio Otra: Diga usted, si salio de la Jurisdicción o permaneció allí Contesto: No salí permanecí allí: Otra Diga usted, si observo en el lugar de los hechos otros impactos de proyectiles Contesto: No. Finalmente fu interrogado por el ciudadano Juez, Primera: Diga usted, si recuerda como funcionaba el arma. Contesto: Yo se que tenia que halar el gatillo, Tal vez lo deje así no recuerdo.

Luego en la primera audiencia se inicia con la declaración del ciudadano Veloz Páez A. delC., titular de la cedula de identidad Nº 17.227.262, quien expuso: el siempre maltratado y cuando le tenia un buen trato, yo viví 4 años con ellos pero nunca llego a esos extremos; Una vez yo tuve un problema con él porque intento matarme en un carro él me intentó chocar con el carro y por eso me fui de la casa, la señora de al lado me dijo una vez que él las había sacado con un chopo y esa noche tuvieron que irse para casa de mi hermanan, porque él siempre la golpeaba, mi hermana no decía nada, después fue que sucedió eso”(sic). A preguntas formuladas por la representación Fiscal señaló: Yo conviví con ellos como tres o cuatros años; la relación entre ellos era mala porque siempre la maltrató; G.V. fue quien me dijo lo que pasó” (sic) A preguntas formuladas por el defensor señala: “Yo lo denuncie a él Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Y Fiscalía; Una vez el me intento chusear y me chuseo, tanto que acabe la camioneta con una pared; Mi hermana nunca denuncio lo que pasaba ante la autoridad, porque ella tenia que la dejara, ella quería mucho, ella lo quería mucho, ella no denunciaba por medio; Ella tenia de casado como 9 o 10 años; Mi hermana nunca me dijo que yo lo denunciara; Ante de lo que paso nunca yo llegue a ver a mi hermana herida; Yo fui de la casa por el problema que tenia con el yo no podía seguir viendo allí; El día de los hechos yo no estaba en la casa con ellos, yo me entere como a los 15 minutos después; Me llamo la hermana de mi esposa Giormery Girón”. A preguntas formuladas por este juzgador señalo: “El problema que tuve no el fue que a mi se me perdió el frontal, no lo conseguí, yo reclame y el me dijo que tenia un chopo”. A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta el seguro en su dicho y es constante en las respuestas aportadas al interrogatorio.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario J.R.R.C., titular de la cedula de identidad Nº 12.708.113, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien afirmó a la experticia de trayectoria balística Nº 1343 de fecha 18/03/2005, y al afecto expuso “se realizo la trayectoria balística en el inmueble residencial Nº 38, ubicada en la carrera 07, entre calles 09 y 10 barrio Patio Grande, Píritu, Estado Portuguesa, según la inspección técnica Nº 3578, de fecha 27/12/2004, en el sitio se ubicaban dos camas individuales sobre el piso manchas de sustancias de color pardo rojizo por el escurrimiento, una posta y un par de chancletas de suela espuma, y según la inspección técnica Nº 3577 de fecha 27/12/2004, se observaron cinco heridas con borde circular en la región inframamaria lado derecho y una herida en la región supraescapular lado izquierdo, llegando a las siguientes conclusiones con base a los elementos antes citados la posición Victima Tirador es la siguiente la víctima el(sic) recibir las heridas que le causaron la muerte se encontraba de pie con la extremidad inferior izquierda semi flexionada y con la extremidad superior derecha hacía arriba flexionada, mientras que el tirador se hallaba de pie, en el cuadrante antero lateral derechote la victima” A preguntas formuladas por las Fiscal señalo “se observa que la victima levanto sus brazos en señal de protección: Eso fue un reflejo de lo que esperaba la lesión fue en la región inframamaria derecha; No puedo señalar la distancia entre el agresor y la victima porque no tengo otro elemento de convicción: La presencia de posta no me indica esta distancia; La posición de la victima que fue en defensa su acción, pudo haber visto cuando apuntaba con el arma”. A preguntas formuladas por la defensa señalo: La herida se produjo en la región inframamaria externa, con salida en la región escapular; La herida se produce con perdigones de escopeta; no se pudo observar impactos de proyectil, en otro lugar de la escena; Yo no estuve en el levantamiento del cadáver; yo fui cinco días después yo fui el comisionado solo para la trayectoria balística”. A preguntas formuladas por el juez señalo “allí había dos camas entre las dos camas había un pasillo, luego había una puerta; Había dos camas; No puedo señalar distancias entre las dos camas porque no me dieron las medidas; No puedo señalar si la victima subió los brazos por la caída”.

La declaración de este funcionario a los efectos de esta decisión se le otorga pleno valor probatorio dado que el mismo se presenta seguro en su dicho, y conocedor de la labor realizada.

Posteriormente inserta al funcionario E.J.C.M., titula de la cedula de identidad Nº 12.263.033, quien se refirió al levantamiento planimetrito Nº 1340 de fecha 27/12/2004, quien señalo: “fui comisionado para realizar el levantamiento planimetrito del sitio del suceso, el cual se realizo según la inspección técnica Nº 3578 de fecha 27/12/2004, realizada en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa Nº 38, barrio Patio Grande, de la Píritu estado Portuguesa, al efecto se observo que el suceso ocurre en un cuarto con dos camas y un baño, entre las camas existe dos sandalias y manchas de sangre, según se refleja en el plano, así mismo según el protocolo de autopsia Nº 428-04 de fecha 28-12-2004, realizada a Veloz Jara Feliciano, se representa el lugar de las heridas sufridas por la victima, representándose cinco heridas orificiales (sic) con los bordes escoriados en las hendiduras a nivel de la región mamaria extrema derecha, sin orificio de salida se hallo tres proyectiles tipo perdigones en la región dorsal izquierda, trayecto de adelante hacía atrás, de arriba hacía abajo y de derecha a izquierda.” A preguntas formuladas por el fiscal del Ministerio Publico señaló: No puedo determinar la distancia entre la victima y le disparador, sólo se determina la trayectoria balística; Según la inspección se encontró el arma, una mancha de sustancia pardo rojiza y una posta”. A preguntas formuladas por el juez señalo: “Yo solo hice el levantamiento planimetrito”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho, así mismo conocedor de los conocimientos técnicos necesarios para la realización de la actuación.

Luego se escucha la declaración de la niña Eddymar Ginneth V.V., titular de la cedula de identidad Nº 24.024.571, quien señalo: “el 27 de Noviembre estábamos en Píritu, llegó mi papá a la casa y le dijo a mi mamá que le arreglara el pantalón, entonces mi mama que no puede, mi mamá se fue para la cocina, entonces el se va detrás, y tonó agua, después mi papá se metió para el cuarto y me dijo que se iba a llevar toda la ropa, entonces ella se le pegó para atrás y yo también, yo me puse atravesé (sic) en la puerta del cuarto para que mi papá no entrara, entonces ella me dijo que la dejara entrar, ella entró y escuche un disparo y cuando volteo vi a mi mamá estaba tirada en el piso y mi papá un arma en la mano, mi papá gritaba que la había matado, yo no creo que la haya apuntado yo no vi en ese momento porque estaba detrás de mi mamá”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señalo: “En mi casa estaba solo mi papa y mi mamá ; eso fue como a las 11:30 de la mañana; no hubo discusión le dijo que le arreglara el pantalón; Mi papá estaba en el cuarto: Mi papá agarró fue a agra (sic) la ropa; Yo iba delante de mi mamá, me pasó en el cuarto y se metió en el cuarto y agarro el pantalón; Yo tenia un mal presentimiento no sabia que decir que era; En el momento de (sic) disparo yo estaba detrás de mi mamá; mi papá era el que tenia el arma. No veía bien no recuerdo en ese momento yo tenia 9 años; En ese momento llegaba mi prima consuela (sic) y su marido J.A.; luego de lo que paso me agarro y me abrazaba y me decía que había matado y le temblaban las manos; el arma la tiro al piso del porche.” A preguntas formuladas por el representante de la victima: “El agarró el pantalón y se dio la media vuelta, pero no se; Mi mamá estaba frente de mi; Eso fue muy rápido, se volteo y esa cosa se disparo y empecé a llorar; Antes del disparo no peleaban”. A preguntas formuladas por el Juez señalo “Hay cuatro puertas, mi papá estaba cerca de la puerta; El agarro el pantalón, si vi el arma era una cosa muy fea que se disparo, escuché algo muy feo y ahí empecé a gritar y no se nada mas; A mi no me amenazo nadie; Ellos discutían mucho; Mi papá nunca golpeo a mi mamá; Yo no lo creo que mi papá lo hizo adrede”.

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio dado que es la única testigo presencial de los hechos y quien puede dar una versión precisa de lo ocurrido, aunado al hecho que a pesar de su corta edad fue muy clara y precisa en su versión.

Luego se l escucha la declaración de la ciudadana Veloz Ulacia M.C., titular de la cedula 14.272.355, quien es sobrina de la victima, quien entre otras cosas señalo: “el día 27 llegó a Píritu, llego a la casa y veo a mi tía en el piso yo le decía que la agarrara, en eso llegó mi novio la agarramos, la llevamos al carro y nos fuimos al hospital”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señalo: “mi tía estaba en un cuarto en la casa; esa casa esta en la carrera 7 entre 9 y 10 Nº 38 Píritu, cerca de la plaza; Yo llegué con mi novio J.L.L. cuando llegué yo oí a una señora que gritaba, encuentro a mi primita en la entrada; Ella me dijo que su papá había matado a su mamá, que él decía la Maté; Mi tía estaba tirada en la entrada del cuarto cerca de la puerta; Yo salí, Llamé a mi novio tratamos de cargarla, el decía que no podía; No me fijé en el arma porque estaba pendiente de ayudar a mi tía; Allí cuando ocurren los hechos estaban presentes solo la hija de mi tía y él; Nosotros no fuimos al hospital, allí nos dice que mi tía estaba muerta, A mi tía lo auxiliamos Yo y J.L.; Edgar estaba allí y luego nos ayuda a auxiliar a mi tía, el iba en el vehiculo y yo iba en otro; Yo viví con mi tía y Edgar todo el bachillerato, una vez el se fue de la casa y tuvo otra hija, después volvió, así otras veces, la relación de ellos era irse y volver a estar juntos, ella siempre lo aceptaba, aunque no le gustaba el trato; El trato de ellos era malo; él le pasaba las mujeres por el frente siendo su esposa; El era mal esposo, se iba los viernes y venía los Domingos, él la trataba mal, como un animal él la silbaba y ella venía; Ese día se fue un 24 al 27 de Diciembre mi tía tenía derecho a ponerse brava se él le pide que le planche el pantalón; Eddymar(sic) me contó lo que pasaba”. A preguntas formuladas por el representante de la víctima señalo: “El disparo lo realizo E.V.; El mismo decía: “Mate a Feliciana”; El arma que utilizo yo la había visto en la casa otras veces; Una vez yo le dije que eso era delicado tener esa arma allí donde la tenían; Mi tía me dijo que ya le había dicho al marido se llevara el arma a la casa de su mamá; la herida se la produjo en el seno”. A preguntas formuladas por el defensor señalo: Yo viví con ellos mas de 5 años, todo el bachillerato: Durante el tiempo que viví con ellos no vi que la golpeara o la maltratara una vez si vi que ella salió llorando de su cuarto, antes había un escándalo porque estaban peleando; Nunca la vi con marcas de golpes; Edgar cuando yo le decía que la ayudara el me decía que no podía que no tenia fuerzas pero yo llame a mi novio; El se fue con nosotros al hospital, pero en otro vehiculo El estaba en el hospital sentado, entonces yo le dije que se fuera para evitar mas desgracias, también le dije a su mamá para que se lo llevara para evitar desgracias; Yo no estaba pendiente del arma estaba pendiente de mi tía; Cerca de ellos estaban unas chancletas, recuerdo que le di una patada” A preguntas formuladas por el juez señala: “Yo nunca vi violencia física sólo se que había violencia psicológica, una vez ella me dijo que lo iba a denunciar; pero creo que no lo hizo; A parte de mi en esa casa en ese tiempo vivían mi tía, el, editar (sic), M.J., mi otro tío, creo que ya no vivía allá; El siempre la maltrataba, Edgar le daba mala vida;

A la declaración de esta ciudadana se le otorga pleno valor probatorio, dado que fue clara e su exposición y concisa en su dicho, por otra parte nos da una visión clara de cómo ocurrieron los hechos y fue segura en su dicho.

Posteriormente se escucha la declaración del ciudadano J.A.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.267.786, quien señalo: “El día 27 de Diciembre nos dirigimos a Píritu, nos paramos en la casa de Feliciano, mi novia se baja del carro y entra a la casa, entonces escucho unos gritos entonces veo que el señor Edgar sale de la casa con las manos en la cabeza diciendo “la mate”, entonces me bajo y entro a la casa y en el cuarto veo a la señora tirada en el piso, entonces la agarramos la montamos en el vehiculo, la llevamos a el hospital y allí nos dijeron que estaba muerta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señalo: “Eso fue casi al medio día; Yo estaba en compañía de M.V.; Vi que mi novia entro luego salía Edgar gritando la maté; Yo cuando entre vi el arma tirada y a F.T. en el piso; En ese momento sólo estaba Feliciana, Edimar (sic) y el señor Edgar; El arma estaba en la entrada; Yo la levante; A ella la llevamos María, Edimar (sic) y Yo; Edgar nos acompaño, el se fue en el vehiculo; el decía; la mate, la mate

La declaración de este ciudadano se valora a los efectos de la decisión en su totalidad toda vez que se presenta seguro en su dicho y es contaste con la declaración.

Posteriormente se escucha la declaración del funcionario policial L.A.C., titular de la cedula de identidad Nº 7.547.395, quien señalo: “Yo ese día estaba de servicio en la comisaría de Píritu y se presenta un ciudadano e informa que le había dado muerte a su esposa con un disparo accidentalmente”. A preguntas formuladas por la defensa señalo: “En el momento que se presenta él no cargaba el arma; El no hizo ningún intento por evadirse”

(…)

Luego en la segunda audiencia se inicia escuchando la declaración de la Experto E.D.B., titular de la cedula de identidad, Nº 1.754.744, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se refirió al protocolo de autopsia Nº AF-428-04 de fecha 28 de diciembre de 2004, practicada al cadáver de Veloz jara Feliciano (sic), y el efecto expuso: “La muerte de la ciudadana F.V. se produce por herida por disparo d arma de fuego de proyectil múltiple en el tórax, observándose perforaciones en pulmones, aorta Toráxica y el corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK Hipovolemico, encontrándose en el cadáver tres perdigones”:

La declaración de este funcionario se estima en su totalidad toda vez que la (sic) experto se presentaba segura en su dicho y conocedora de la labor realizada por ella.

Luego se escucha la declaración del Experto E.C.M., titular de la cedula de identidad, Nº 12.263.033, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien luego de señalarse que el objeto de su testimonio en este momento es responder a la interrogante formulada acerca de las distancia existente entre los objetos que presento en el levantamiento planimetrico señalo: “la distancia entre las dos camas eran 1,15 metros; que entre la mancha de sangre y el borde de la cama hay 1,10 metros; La habitación tiene en total 3,85 x 3,70 metros: Entre la cesta y la mancha de sangra hay 1,20 metros”.

A esta declaración se le otorga pleno valor probatorio toda vez toda vez que fue presentada con seguridad en lo que respecta al `punto señalado.

Luego se escucha la declaración del experto L.A.C.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.270.036, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia del arma AB360, de fecha 27 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “la misma se realiza sobre un arma de fuego portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milimetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, caja de los mecanismo, guardamano y culata constituida por material sintético de color negro, la pieza fue sometida a revisión a nivel de las piezas que funcionan acopladas al cajón de los mecanismo, donde se insertan luego empleando las cualidades físicas y normales y considerando criterios alfabéticos se pudo concluir que esa escopeta d fabricación casera calibre 28, posee en su mecanismo de disparo características que lo hacen ser no sensible”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señalo: Es imposible que se accione sin ejercer presión; Siempre hay que accionar el gatillo; Se manipuló el arma con cuatro ensayos; El mecanismo se realiza por la fuerza” A preguntas formuladas por el representante de la victima señalo: “Esa arma es imposible que se dispare sola porque no es sensible, hay que hacerle presión; Hay que presionar fuerte por cuanto el arma es rudimentaria”. A preguntas formuladas por la defensa señala: El arma no tenía mecanismo de seguridad por ser rudimentaria; el mecanismo es fuerte no puede accionarse el gatillo con una presión leve”. A preguntas formuladas por el Juez señalo “El arma tiene una solo disparador.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho conocedor con lo (sic) labor realizada.

Luego se escucha la declaración del experto L.A.C.G., titular de la cedula de identidad Nº 6.270.036, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticias de reconocimiento técnicos y comparación balística Nº 9700-058-AB-1341, de fecha 28 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “el arma suministrada es un arma de fuego portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28 acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227 milímetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetro, así mismo una concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, fuego central marca Fioccchi, su cuerpo se compone de un manto cilindro elaborado en material sintético color rojo y culote con cápsula fulminante, con tal experticia queda evidenciada la existencia del arma de fuego, la cual esta operativa y la concha, debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizo por cuanto se posee el instrumental necesario”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho conocedor con lo labor realizada.

Acto seguido se escucha la declaración del experto A.P., titular de la cedula de identidad N° 12.859.072, quien se refirió a la inspección N° 3577 de fecha 27 de Diciembre de 2004, realizada sobre el cadáver y al efecto expuso: “Nos constituimos en la sede de la Morgue del Hospital tipo II O.B. carrera 8 de Píritu, Estado Portuguesa, e hicimos inspección sobre un cadáver que yace sobre una camilla metálica tipo rodante, de sexo femenino, la cual tiene la extremidades superiores e inferiores extendidas SINDO de contextura fuerte, de 1,80 de estatura, piel morena cara redonda, nariz chata, pelo largo y negro, frente amplia cejas pobladas, mentón agudo y como vestimenta porta un franelilla de color blanca impregnada de sustancia color pardo rojizo y un short blanco se observo del lado derecho de la región inframamaria cinco heridas con bordes circulares y una herida con los bordes circulares y una herida en la región supraescapular lado izquierdo, quedando identificado ese cadáver como F.V.J.”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada.

Luego el experto A.P., titular de la cedula de identidad N° 12.859.072, quien se refirió a la inspección N° 3578 de fecha 27 de Diciembre de 2004, realizada sobre el cadáver y al efecto expuso: “se realiza inspección en la residencia ubicada en la carrera 9 esquina calle 9 casa N° 38 de Píritu estado Portuguesa, siendo la misma un sitio del suceso cerrado de paredes de bloque frisadas y pintadas d color verde, tiene un porche con piso elaborado en cemento pulido, techo de acerolita, en el piso un arma de fuego tipo escopeta de fabricación rudimentaria calibre 28, la misma después de allí se ubica una puerta, la misma de acceso al interior del inmueble donde parecimos que sus paredes se encuentra en bloque, mas adelante hay una habitación, protegida por una puerta de metal de una batiente pintada de color blanco, allí se ubican dos camas individuales en el medio de las misma sobre el piso se encontraba manchas de sustancia de de (sic) color pardo rojizo por escurrimiento, un posta y un par de chancleta de suela espuma de color rosado, luego se colectó el arma de fuego, la concha calibre 28 sustancia de color pardo rojizo y el posta a fin se ser sometida a las experticias.” A preguntas formuladas por la representación Fiscal señalo: “Era un sitio de acceso cerrado; el arma de fuego se recolectó en le porche junto a la concha calibre 28; se consiguió perdigón o posta”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho y conocedor de la labor realizada.

Luego se escucha la declaración del ciudadano C.M. (sic), titular de la cedula de identidad N° 13.071.704, de profesión obrero, quien señala “Yo llegué a la casa del señor Edgar y vi cuando la policía se lo iba a llevar, yo les dije que yo lo iba a llevar que no lo esposaran, entonces yo lo lleve”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señala: a el lo detienen por que lo acusan de muerte de su esposa” a pregunta formulada por el juez señala: “Eso fue el 27 de Diciembre de 2005”.

A la declaración de este funcionario se le otorga pleno valor probatorio toda vez que se presenta seguro en su dicho

Posteriormente se incorpora por su lectura copia certificada del acta de matrimonio de fecha 24 de abril de 200, suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en que señala que en el libro de registro civil de matrimonio llevados por este despacho durante el año mil novecientos noventa y cuatro se encuentra asentada un acta de matrimonio bajo el numero 11 folio 1, vuelto en el que se certifica que el 26 de febrero de 1994 se verifico el matrimonio civil de los ciudadanos G.V. y F.V.J..

A este documento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público que no ha sido tachado ni impugnado por las partes.

Luego se incorpora por su lectura acta de defunción de fecha 24 de Abril del 2006 suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que certifica que el día 27 de Diciembre de 2004 a las 11:30 a.m. falleció la adulta F.V. DE VERA, casada de treinta y siete años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.137.311, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación medica expedida por el doctor L.S. y en su matrimonio con el ciudadano E.V. dejo una hija de nombre EDDIMAR GINEET V.V..

A este documento el Tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que es un documento público que no ha sido tachado ni impugnado por las partes.

Luego se culmina la recepción de las pruebas, e inmediatamente se inicia a escuchar las conclusiones de las partes.

En sus conclusiones la Representante Fiscal señalo: “ha quedado demostrado la intención del acusado de causarle la muerte a su esposa de los cual según los medios probatorios no ha quedado ninguna duda de la intención que tuvo el acusado de dar muerte a su esposa, por lo que sostienen el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por lo que se dicta Sentencia Condenatoria y de decreta desde esta sala la detención de acusado”

Luego le fue concedida la palabra al apoderado de la victima Abg. J.F.A., quien entre otras cosas señalo: “que no comparto el criterio de cambio de calificación, señalando que la intención del acusado de matar a su esposa a quedado plenamente demostrado por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria”.

Luego se le concede la palabra al defensor Abg. O.G.C., quien haciendo uso de su derecho concedido, entre otras cosa señalo que no ha quedado demostrado la intención de su defendido, por lo que solicita se dicte Sentencia Absolutoria

El acusado tubo la última palabra no la ejerció.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de decidir el recurso de apelación esta Corte observa:

El recurrente, alega la falta de motivación previsto en el artículo 452 ordinal 2, contra el fallo condenatorio emitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Mixto de Juicio No.3. El cual señala de la manera siguiente el recurrente Abg. O.G.C.:

Con el fin de dar cumplimiento al requisito en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia, con fundamento en el numeral 2 , del articulo 452, eiusdem, el vicio de falta de motivación en la recurrida en los siguientes puntos:

PRIMERO

…omisis…

…Pues bien, al motivar de la manera que se precede, el a quo soslayó concatenar la apreciación que hace la declaración rendida, por el experto L.A.C.G. en relación a la experticia AB360 de fecha 27 de Abril del 2005 con la declaración rendida con la ocasión a la experticia de reconocimiento técnico y comparación balística Nº 9700058-AB 1341, de fecha 28 de Abril del 2005, también practicada por dicho experto, indicándose en la recurrida al respecto, entre otros, expuso “…debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizo por cuanto no se posee el instrumental necesario” (folio 133, subrayado añadido nuestro). Siendo ello así, el Juzgador de instancia incumplió con sus obligaciones de suministrar las razones del porque de su dictamen con arreglo al principio de razón suficiente o gran principio conforme al cual se debe relacionar conceptos y razones enlazados a las pruebas…”

A tal efecto, el A-quo, señala en los folio 139 y 140 lo siguiente:

Ahora bien la existencia del tal arma queda evidenciada con la declaración del experto L.C.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.270.036 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística Nº 9700-058-AB-1341, de fecha 28 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “ al arma suministrada es un arma de fuego portátil larga de manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 277 milímetros t un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, así mismo una concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, fuego central, Fiocchi, su cuerpo se compone de un manto cilindrado elaborado en material sintético color rojo y culote con cápsula fulminante, con la experticia quede evidenciada la existencia del arma de fuego, la cual ésta operativa y la concha, debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizo por cuanto no se posee el instrumental necesario”.

Igualmente, la recurrida señala como hechos acreditados y fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente:

(…)

En principio tenemos la circunstancia relativa a la victima F.V.J., quedo acreditado con el acta de defunción de fecha 24 de Abril del 2006 suscrita por el coordinador de asuntos civiles del Municipio Autónomo Esteller del Estado Portuguesa, en el que se certifica que el día 27 de Diciembre de 2004 a las 11:30 a.m. falleció la adulta F.V. DE VERA, casada de treinta y siete años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.137.311, quien murió a causa de SHOCK HIPOVOLEMICO, según certificación medica expedida por el doctor L.S. y en su matrimonio con el ciudadano E.V. dejo una hija de nombre EDDIMAR GINEET V.V., la cual se adminicula con la declaración de la experto E.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 1.754.744, quien se refirió al protocolo de la autopsia Nº AF-428-04 de fecha 28 de diciembre de 2004, practicada al cadáver de Veloz jara Feliciano (sic), y al efecto expuso: “La muerte de la ciudadana F.V. se produce por herida por disparo de arma de fuego de proyectil múltiple en tórax, observándose perforaciones en los pulmones, aorta Toráxica y corazón, siendo la causa de la muerte SHOCK Hipovolemico, encontrándose en el cadáver tres perdigones”; De allí queda duda acerca de la ocurrencia de la muerte de la victima, muerte que se produce herida por arma de fuego.

Por otra parte para acreditarse la existencia del cadáver debemos traer a colación la declaración del experto A.P., titular de la cedula de identidad Nº 12.859.072 quien se refirió a la inspección Nº 3577 de fecha 27 de diciembre del 2004, realizada sobre el cadáver y al efecto expuso: “Nos constituimos en la sede de la Morgue del Hospital tipo II O.B. carrera 8 Píritu Estado Portuguesa, e hicimos inspección sobre el cadáver que yace sobre un camilla metálica tipo rodante, de sexo femenino, la cual tiene extremidades superiores e inferiores extendidas siendo de contextura fuerte, de 1,80 de estatura, piel morena clara, redonda, nariz chata, pelo largo y negro, frente amplia, cejas pobladas mentón agudo y como vestimenta porta una franelilla de color blanca impregnada de sustancia color pardo rojizo y short blanco se observo del lado derecho de la región inframamaria cinco heridas con bordes circulares y una herida en la región supraescapular lado izquierdo, quedando identificado el cadáver como F.V.J.”.

Con lo cual queda lugar a dudas acerca de la existencia del cadáver, cuya muerte se produce herida por arma de fuego

Ahora bien la existencia del tal arma queda evidenciada con la declaración del experto L.C.G. titular de la cedula de identidad Nº 6.270.036 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien se refirió a la experticia de reconocimiento técnico y comparación Balística Nº 9700-058-AB-1341, de fecha 28 de Abril de 2005, y al efecto expuso: “al arma suministrada es un arma de fuego portátil larga de manipulación, según el sistema de mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 277 milímetros t un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, así mismo una concha que en su estado original formaba parte del cuerpo de un cartucho para arma de fuego tipo escopeta, calibre 28, fuego central, Fiocchi, su cuerpo se compone de un manto cilindrado elaborado en material sintético color rojo y culote con cápsula fulminante, con la experticia quede evidenciada la existencia del arma de fuego, la cual ésta operativa y la concha, debe señalarse que el peritaje del grado de sensibilidad no se realizo por cuanto no se posee el instrumental necesario”.

Luego acreditada estas circunstancia es necesario determinar como se produce tal muerte y al efecto, como declaración fundamental se encuentra la declaración de la ciudadana Eddymar Ginneth V.V., titulara de la cedula de identidad Nº 24.024.571, , quien señalo: “el 27 de Noviembre estábamos en Píritu, llegó mi papá a la casa y le dijo a mi mamá que le arreglara el pantalón, entonces mi mama que no puede, mi mamá se fue para la cocina, entonces el se va detrás, y tonó agua, después mi papá se metió para el cuarto y me dijo que se iba a llevar toda la ropa, entonces ella se le pegó para atrás y yo también, yo me puse atravesé (sic) en la puerta del cuarto para que mi papá no entrara, entonces ella me dijo que la dejara entrar, ella entró y escuche un disparo y cuando volteo vi a mi mamá estaba tirada en el piso y mi papá un arma en la mano, mi papá gritaba que la había matado, yo no creo que la haya apuntado yo no vi en ese momento porque estaba detrás de mi mamá”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señalo: “En mi casa estaba solo mi papa y mi mamá ; eso fue como a las 11:30 de la mañana; no hubo discusión le dijo que le arreglara el pantalón; Mi papá estaba en el cuarto: Mi papá agarró fue a agra (sic) la ropa ; Yo iba delante de mi mamá, me pasó en el cuarto y se metió en el cuarto y agarro el pantalón; Yo tenia un mal presentimiento no sabia que decir que era; En el momento de (sic) disparo yo estaba detrás de mi mamá; mi papá era el que tenia el arma. No veía bien no recuerdo en ese momento yo tenia 9 años; En ese momento llegaba mi prima consuela (sic) y su marido J.A.; luego de lo que paso me agarro y me abrazaba y me decía que había matado y le temblaban las manos; el arma la tiro al piso del porche.” A preguntas formuladas por el representante de la victima: “El agarró el pantalón y se dio la media vuelta, pero no se; Mi mamá estaba frente de mi; Eso fue muy rápido, se volteo y esa cosa se disparo y empecé a llorar; Antes del disparo no peleaban”. A preguntas formuladas por el Juez señalo “Hay cuatro puertas, mi papá estaba cerca de la puerta; El agarro el pantalón, si vi el arma era una cosa muy fea que se disparo, escuché algo muy feo y ahí empecé a gritar y no se nada mas; A mi no me amenazo nadie; Ellos discutían mucho; Mi papá nunca golpeo a mi mamá; Yo no lo creo que mi papá lo hizo adrede”.

De dicha declaración se desprende claramente como ocurrieron los hechos y la discusión previa que sostuvieron el acusado y la victima en la que luego de mediar algunas palabras sale a relucir un arma de fuego tipo escopeta con la cual el acusado ocasiona la muerte de la víctima, de manera instantánea.

Así mismo del debate probatorio quedó evidenciado que previo a los hechos delictivos existía entre la víctima y el acusado problemas que desencadenaron en la muerte de la víctima, tal convicción de obtiene este juzgador de la declaración del ciudadano Veloz Páez A. delC., titular de la cedula de identidad Nº 17.227.262, quien expuso: el siempre maltratado y cuando le tenia un buen trato, yo viví 4 años con ellos pero nunca llego a esos extremos; Una vez yo tuve un problema con él porque intento matarme en un carro él me intentó chocar con el carro y por eso me fui de la casa, la señora de al lado me dijo una vez que él las había sacado con un chopo y esa noche tuvieron que irse para casa de mi hermanan, porque él siempre la golpeaba, mi hermana no decía nada, después fue que sucedió eso

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Tal declaración es constante con la declaración de la ciudadana Veloz Ulacia M.C., titular de la cedula 14.272.355, quien es sobrina de la victima, quien entre otras cosas señalo: “el día 27 llegó a Píritu, llego a la casa y veo a mi tía en el piso yo le decía que la agarrara, en eso llegó mi novio la agarramos, la llevamos al carro y nos fuimos al hospital”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señalo: “mi tía estaba en un cuarto en la casa; esa casa esta en la carrera 7 entre 9 y 10 Nº 38 Píritu, cerca de la plaza; Yo llegué con mi novio J.L.L. cuando llegué yo oí a una señora que gritaba, encuentro a mi primita en la entrada; Ella me dijo que su papá había matado a su mamá, que él decía la Maté; Mi tía estaba tirada en la entrada del cuarto cerca de la puerta; Yo salí, Llamé a mi novio tratamos de cargarla, el decía que no podía; No me fijé en el arma porque estaba pendiente de ayudar a mi tía; Allí cuando ocurren los hechos estaban presentes solo la hija de mi tía y él; Nosotros no fuimos al hospital, allí nos dice que mi tía estaba muerta, A mi tía lo auxiliamos Yo y J.L.; Edgar estaba allí y luego nos ayuda a auxiliar a mi tía, el iba en el vehiculo y yo iba en otro; Yo viví con mi tía y Edgar todo el bachillerato, una vez el se fue de la casa y tuvo otra hija, después volvió, así otras veces, la relación de ellos era irse y volver a estar juntos, ella siempre lo aceptaba, aunque no le gustaba el trato; El trato de ellos era malo; él le pasaba las mujeres por el frente siendo su esposa; El era mal esposo, se iba los viernes y venía los Domingos, él la trataba mal, como un animal él la silbaba y ella venía; Ese día se fue un 24 al 27 de Diciembre mi tía tenía derecho a ponerse brava se él le pide que le planche el pantalón; Eddymar me contó lo que pasaba”. A preguntas formuladas por el representante de la víctima señalo: “El disparo lo realizo E.V.; El mismo decía: “Mate a Feliciana”; El arma que utilizo yo la había visto en la casa otras veces; Una vez yo le dije que eso era delicado tener esa arma allí donde la tenían; Mi tía me dijo que ya le había dicho al marido se llevara el arma a la casa de su mamá; la herida se la produjo en el seno”. A preguntas formuladas por el defensor señalo: Yo viví con ellos mas de 5 años, todo el bachillerato: Durante el tiempo que viví con ellos no vi que la golpeara o la maltratara una vez si vi que ella salió llorando de su cuarto, antes había un escándalo porque estaban peleando; Nunca la vi con marcas de golpes; Edgar cuando yo le decía que la ayudara el me decía que no podía que no tenia fuerzas pero yo llame a mi novio; El se fue con nosotros al hospital, pero en otro vehiculo El estaba en el hospital sentado, entonces yo le dije que se fuera para evitar mas desgracias, también le dije a su mamá para que se lo llevara para evitar desgracias; Yo no estaba pendiente del arma estaba pendiente de mi tía; Cerca de ellos estaban unas chancletas, recuerdo que le di una patada” A preguntas formuladas por el juez señala: “Yo nunca vi violencia física sólo se que había violencia psicológica, una vez ella me dijo que lo iba a denunciar; pero creo que no lo hizo; A parte de mi en esa casa en ese tiempo vivían mi tía, el, editar (sic), M.J., mi otro tío, creo que ya no vivía allá; El siempre la maltrataba, Edgar le daba mala vida”.

De dicha declaración se desprende que efectivamente existían problemas matrimoniales entre la víctima y el acusado y sobre todo hecho de que el acusado y sobre todo el hecho de que el acusado recurrió a un arma de fuego para arreglar la situación.

En este mismo sentido tenemos la declaración del ciudadano J.A.L.P., titular de la cedula de identidad Nº 13.267.786, quien señalo: “El día 27 de Diciembre nos dirigimos a Píritu, nos paramos en la casa de Feliciano, mi novia se baja del carro y entra a la casa, entonces escucho unos gritos entonces veo que el señor Edgar sale de la casa con las manos en la cabeza diciendo “la mate”, entonces me bajo y entro a la casa y en el cuarto veo a la señora tirada en el piso, entonces la agarramos la montamos en el vehiculo, la llevamos a el hospital y allí nos dijeron que estaba muerta”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señalo: “Eso fue casi al medio día; Yo estaba en compañía de M.V.; Vi (sic) que mi novia entro luego salía Edgar gritando la maté; Yo cuando entre vi el arma tirada y a F.T. en el piso; En ese momento sólo estaba Feliciana, Edimar (sic) y el señor Edgar; El arma estaba en la entrada; Yo la levante; A ella la llevamos María, Edimar (sic) y Yo; Edgar nos acompaño, el se fue en el vehiculo; el decía; la mate, la mate

Teniendo entonces este tribunal por acreditado el hecho que existían elementos discordante entre la pareja conformada por la victima y el acusado.

Ahora es necesario determinar si efectivamente se produce la herida con un arma de fuego en la persona de la víctima de manera intencional o de manera culposa, dado que ha sido el punto discordante durante el proceso. Al efecto debe estudiarse dos medios probatorios para establecerse esta circunstancia: a saber:

En primer termino tenemos la declaración del E.J.C.M. titular la de la cedula de identidad Nº 12.263.033, quien se refirió al levantamiento planimetrico Nº 1340 de fecha 27/12/ 2004, quien señalo “fui comisionado para realizar el levantamiento planimetrico del sitio del suceso, el cual se realizo según la inspección técnica Nº 3578 de fecha 27/12/2004, realizada en la carrera 7 entre calles 9 y 10, casa Nº 38, Barrio Patio Grande, de Píritu Estado Portuguesa, al efecto se observo que el suceso ocurre en un cuarto con dos camas y un baño, entre las camas dos sandalias y manchas de sangre, según refleja el plano, así mismo según el protocolo de la autopsia Nº 428-04 de fecha 28-12-2004 realizada a Veloz Jara Feliciano (sic), se representa el lugar de las heridas sufrida por la victima, representándose cinco heridas orificiales con bordes excoriados e hendiduras a nivel de la región mamaria extrema derecha sin orificio de salida se hallo tres proyectiles tipo perdigones en la región dorsal izquierda, trayecto de adelante hacia atrás, de arriba hacía abajo, de manera derecha a izquierda.”

De la cual se evidencia se observa la ventaja del tirador frente a la victima dado que la entrada de los proyectiles se origina de arriba hacia abajo, de adelante hacia atrás.

Luego mas clara se acredita la intencionalidad cunado el experto L.A.C.G. en su declaración informa que el arma por su mecanismo de disparo no es sensible, por lo que se requiere de una fuerza que permita accionar el arma, quedando en consecuencia desvirtuada la versión del acusado referida a que el arma se disparo sola si que mediara intervención, así tenemos que este funcionario señalo: “la misma se realiza sobre un arma de fuego portátil, larga por su manipulación, según el sistema de su mecanismo es del tipo escopeta, de fabricación casera, adaptada al calibre 28, acabado superficial pintada de color negro y cañón plateado, su cuerpo se compone de un cañón con una longitud de 227milimetros y un diámetro interno en su boca de 15,5 milímetros, caja de los mecanismo, guardamano y culata constituida por material sintético de color negro, la pieza fue sometida a revisión a nivel de las piezas que funcionan acopladas al cajón de los mecanismo, donde se insertan luego empleando las cualidades físicas y normales y considerando criterios alfabéticos se pudo concluir que esa escopeta d fabricación casera calibre 28, posee en su mecanismo de disparo características que lo hacen ser no sensible”. A preguntas formuladas por la representación Fiscal señalo: Es imposible que se accione sin ejercer presión; Siempre hay que accionar el gatillo; Se manipuló el arma con cuatro ensayos; El mecanismo se realiza por la fuerza” A preguntas formuladas por el representante de la victima señalo: “Esa arma es imposible que se dispare sola porque no es sensible, hay que hacerle presión; Hay que presionar fuerte por cuanto el arma es rudimentaria”. A preguntas formuladas por la defensa señala: El arma no tenía mecanismo de seguridad por ser rudimentaria; el mecanismo es fuerte no puede accionarse el gatillo con una presión leve”. A preguntas formuladas por el Juez señalo “El arma tiene una solo disparador”.

Entonces es claro que al no ser el sistema de disparo del arma sensible, mal puede existir disparo sin que medie intervención física en de una persona, que en este caso sería el acusado, según se extrae de la declaración d la niña Eddymar V.V., única testigo presencial de los hechos.

Hechas estas consideraciones queda establecido entonces que efectivamente en fecha 27 de Diciembre del año 2004. En horas de la mañana en la vivienda Nº 38, ubicada en la carrera 07 en re calles 9 y 10, Píritu Estado Portuguesa, previa discusión el esposo de la ciudadana F.V.J., le ocasiona una herida en el tórax, específicamente en la región mamaria que según el protocolo de autopsia le perforó plumones, aorta y corazón, causándole la muerte instantánea.

Lo cual conforme a nuestra legislación constituye un delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado n el Ordinal 3º literal a del articulo 406 del Código Penal vigente para la época en que ocurren los hechos, dado que conforma se incorporo al juicio oral y publico por su lectura de la copia certificada del acta de matrimonio de fecha 24 del Abril del 2006, suscrita por el Coordinador de Asuntos Civiles de el Municipio autónomo Esteller del Estado Portuguesa, la víctima Feliciano (sic) Veloz Jara y el acusado E.G.V.V. los mismos contrajeron matrimonio en fecha 26 de Febrero del 1994.

Luego acreditado los hechos anteriores y el delito señalado es menester entrar a determinar si efectivamente el ciudadano acusado E.G.V.V. es autor de los hechos delictivos, al efecto debe señalarse que el acervo probatorio dio por demostrada tal circunstancia, como se puede observar de los siguientes medios de pruebas: la niña Eddymar Ginneth V.V., quien es testigo presencial en los hechos es clara al señalar que su padre E.G.V.V., fue la persona que tenía el arma en sus manos cuando esta se acciona, circunstancia que no fue cuestionada en ningún momento cuando durante el desarrollo del acto, al momento que esta ciudadana expreso “el 27 de Noviembre estábamos en Píritu, llegó mi papá a la casa y le dijo a mi mamá que le arreglara el pantalón, entonces mi mama que no puede, mi mamá se fue para la cocina, entonces el se va detrás, y tonó agua, después mi papá se metió para el cuarto y me dijo que se iba a llevar toda la ropa, entonces ella se le pegó para atrás y yo también, yo me puse atravesé (sic) en la puerta del cuarto para que mi papá no entrara, entonces ella me dijo que la dejara entrar, ella entró y escuche un disparo y cuando volteo vi a mi mamá estaba tirada en el piso y mi papá un arma en la mano, mi papá gritaba que la había matado, yo no creo que la haya apuntado yo no vi en ese momento porque estaba detrás de mi mamá”.

Por otra parte la declaración de este ciudadana es constante con la declaración de Veloz Ulacia M.C., quien es sobrina de la victima, quien entre otras cosas señalo: “el día 27 llegó a Píritu, llego a la casa y veo a mi tía en el piso yo le decía que la agarrara, en eso llegó mi novio la agarramos, la llevamos al carro y nos fuimos al hospital”. A preguntas formuladas por la representación fiscal señalo: “mi tía estaba en un cuarto en la casa; esa casa esta en la carrera 7 entre 9 y 10 Nº 38 Píritu, cerca de la plaza; Yo llegué con mi novio J.L.L. cuando llegué yo oí a una señora que gritaba, encuentro a mi primita en la entrada; Ella me dijo que su papá había matado a su mamá, que él decía la Maté; Mi tía estaba tirada en la entrada del cuarto cerca de la puerta; Yo salí, Llamé a mi novio tratamos de cargarla, el decía que no podía; No me fijé en el arma porque estaba pendiente de ayudar a mi tía; Allí cuando ocurren los hechos estaban presentes solo la hija de mi tía y él; Nosotros no fuimos al hospital, allí nos dice que mi tía estaba muerta…”

En el mismo sentido el ciudadano J.A.L.P. señalo: “El día 27 de Diciembre nos dirigimos a Píritu, nos paramos en la casa de Feliciano, mi novia se baja del carro y entra a la casa, entonces escucho unos gritos entonces veo que el señor Edgar sale de la casa con las manos en la cabeza diciendo “la mate”, entonces me bajo y entro a la casa y en el cuarto veo a la señora tirada en el piso, entonces la agarramos la montamos en el vehiculo, la llevamos a el hospital y allí nos dijeron que estaba muerta”.

Por otra parte aunque de manera muy referida, en relación a este punto encontramos la declaración del ciudadano C.M. (sic) titular de la cedula de identidad NC 13.071.704, de profesión obrero, quien señala “Yo llegué a la casa del señor Edgar y vi cuando la policía se lo iba a llevar, yo les dije que yo lo iba a llevar que no lo esposaran, entonces yo lo lleve”. A preguntas formuladas por el representante Fiscal señala: a el lo detienen por que lo acusan de muerte de su esposa”

De estas aseveraciones tan contundentes y la forma tan segura que fue hecha por las personas antes señaladas es por lo que no queda lugar a dudas a este juzgador acerca de la culpabilidad en los hechos delictivos señalados up supra.

Logrando de esta manera el Ministerio Publico desvirtuar la presunción de la inocencia que asistió al acusado en todo proceso, por ello la presente sentencia ha de devenir en condenatoria….”

Después de observado los hechos esgrimidos por el A-quo, se puede apreciar que lo alegado por el recurrente, es cierto, verificado efectivamente la denuncia objeto del recurso, es decir, tiene asidero lo manifestado en el escrito el recurrente, por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el a-quo en la recurrida, no efectuó el correcto análisis y comparación de los hechos acreditados, careciendo la recurrida de la fundamentación de hecho y de derecho; considerando esta Alzada que le asiste la razón al recurrente. Y así se declara.

A tal efecto, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal. Sentencia N° 662 del 17/05/2000. Sobre el examen y confrontación de todas las pruebas:

El sentenciador, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y solo así las partes en el proceso y casación en su oportunidad, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida…

En consecuencia, del análisis realizado por esta Alzada a la recurrida se desprende que el a-quo, incurrió en la falta de motivación, denunciada y por la violación de los numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no se cumplió con la finalidad del proceso tal como lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, extendida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia de lo expuesto, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

Igualmente considera esta Sala que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal.

En este sentido la falta de motivación de la sentencia recurrida, es un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces hay una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

De esta forma, considera la Corte de Apelaciones que el Juez de Primera Instancia no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal según la sana crítica y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, necesarias durante el proceso penal.

Asimismo, es necesario indicar que el ejercicio analítico y valorativo es necesario por parte del por el Juez, Por lo que se evidencia el vicio de haber incumplido o violado los presupuestos establecidos en la ley y en la jurisprudencia. Por otra parte, del análisis de la sentencia se observa además que el a-quo, no determina de una manera precisa las circunstancias de hecho que consideró acreditadas para deducir de ellas las razones que le llevaron a considerar que en el caso en estudio se cometió el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 408 del Código Penal vigente para la época de comisión del hecho, siendo necesario los elementos de convicción que le permitieron inferir que el acusado E.G.V.V. fue más allá de toda duda razonable el autor de dicho delito.

Por lo cual arriba a la conclusión esta Corte de Apelaciones, que lo afirmado por la Defensa del Acusado, existe en el fallo recurrido el vicio que le atribuye, por lo cual dicho recurso debe ser declarado con lugar. Así se resuelve.

En efecto, es oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 656 en Sentencia de fecha 15-11-05, con ponencia del Magistrado Blanca Rosa Mármol lo cual expresa lo siguiente:

…que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa lo hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial…

En base a la cita de la jurisprudencia, se hace necesario el análisis y confrontación de las pruebas, lo que nos lleva a concluir que es necesaria en toda decisión judicial.

Al respecto, cabe acotar lo señalado por la Doctrina, el Dr. R.R.M., en el Texto Los Recursos Procesales, lo siguiente:

En esta medida la Sentencia no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y la sentencia, si no que debe haber perfecta correspondencia entre el hecho imputado, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia. Se trata que haya una condenatoria si los hechos probados y la sentencia, la cual será condenatoria si los hechos probados tienen identidad con el hecho imputado y será absolutoria si los hechos probados desvirtúan el hecho imputado.

En este Sentido, de los argumentos expuestos, de la legislación y la jurisprudencia citada, se llega al convencimiento que el juez a-quo no cumplió con la labor de suministrar conclusiones sobre el examen y valoración de cada uno de los medios de prueba, por lo que al recurrente le asiste la razón en cuanto a los vicios de falta de motivación señalados previamente.

Del vicio denunciado, es evidente que se han cometido en la apreciación y valoración de las pruebas, por parte del A-quo, dando pie a lo que se ha denominado falta de motivación lo cual esta previsto en el ordinal 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que los escasos argumentos señalados por el Juez de la recurrida en cuanto a los Fundamentos de hecho y de derecho, no fueron suficientes para el Tribunal de Juicio apelado para pronunciar un fallo condenatorio, situación que contradice de manera flagrante los postulados básicos que rigen la forma de motivación de la sentencia, la cual debe por lo menos contener una explicación lógica producto del análisis de las pruebas debatidas en el contradictorio, que permitan evidenciar que la sentencia fue producto de la razón y no del capricho del juzgador.

La Corte observa, que las razones que anteceden que el fallo impugnado incurre en vicio denunciado de falta de motivación, quedo evidenciado que el A-quo en la recurrida y de la ausencia del análisis de los Fundamentos de hecho y derecho y de las circunstancias fácticas del caso concreto que den razón suficiente del por que del criterio judicial, dado por la recurrida, sin embargo, es indispensable señalar que toda actividad procesal o judicial por parte del órgano necesita para su validez llenar una serie de requisitos y exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, En consecuencia, por los razonamientos antes expuestos, y vistos los vicios por la falta de motivación presentes en el fallo y previsto en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia Superior, considera razonable y procedente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto, por infracción del numeral 4° del articulo 364 eiusdem, además de atender al mandato del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir la presente causa a otro Juez de Juicio, a los fines de que, con razonamiento propio, dicte la decisión motivada que estime procedente. Y así se decide. En cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente, como se evidencia en la recurrida, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, declarar Con Lugar el presente recurso, se revoca la decisión del Tribunal de Juicio no.3 del Circuito Judicial penal de Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 20/10/2006, para que sea otro juez de juicio de la misma jurisdicción que conozca del presente caso.

En virtud de lo precedente estima esta Alzada, que le resulta inoficioso el entrar a conocer sobre el otro punto denunciado, restante del libelo recursivo. Y así se decide.

Esta Corte de Apelaciones, observa el tiempo trascurrido desde el 20 de Octubre del 2006 hasta el 24 de Enero del 2007, trascurrieron un (01) mes y veintisiete (27) días, según el calendario Judicial para la publicación de la Sentencia, por lo que hace un llamado de atención al juez de la causa, a que cumpla con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal; e igualmente, requiere del concurso de todos los demás juzgadores que integran el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los fines de resguardar los principios y garantías procesales contenidos en el ordenamiento jurídico venezolano.

Esta Corte de Apelaciones, después de analizar los motivos denunciados por el recurrente y la decisión del A-quo, en consonancia, con lo sostenido en los razonamientos jurídicos, por la Jurisprudencia y la Doctrina, es que llega a la conclusión como Cuerpo Colegiado, que lo procedente en derecho es revocar la Sentencia denunciada, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma por cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en interpuesto en fecha 15 de enero de 2007, por el Abogado, O.G.C., contra la sentencia dictada en fecha 20/10/2007 y publicada en fecha 24/01/2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual condeno al ciudadano VARGAS V.E.G., a cumplir la pena de VEINTE (20) Años Y UN (1) DÍA DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el Ordinal 3° Literal “a” del artículo 408 del Código Penal Vigente, en perjuicio de F.V.J.. Segundo: Ordena de conformidad con el encabezamiento del articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto del que pronunció la Sentencia de este Circuito Judicial Penal, que aquí se revoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 eiusdem. Tercero: El imputado queda con la medida cautelar que le fuera formulada por el juez de Control antes de la realización del juicio oral y publico.

Regístrese, Notifíquese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los trece días del mes de Agosto del año dos mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Juez de Apelación Presidente

J.A.R.

Juez de Apelación, Juez de Apelación

C.J.M.C.P.G.

PONENTE

El Secretario,

J.A.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

CJM/Nicolás

Causa Nº 3020-07

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